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AC4332-2021 (2021-02978-00)
AC4332-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02978-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Dos de Bogotá y Primero de Popayán, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con gravamen prendario, elevada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, siendo garante RAFAEL AGUIRRE CHAUX.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera radicó petición a fin de que se ordene la “aprehensión y posterior entrega” del automotor de “placas GFS221”, gravado con “Garantía Mobiliaria”, en virtud del contrato de “prenda sin tenencia”, incumplido por el deudor de la obligación crediticia respaldada. Para lo cual fincó la competencia en las autoridades de Bogotá, “teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”, y por tratarse de un trámite de “MENOR cuantía1.
2. El Despacho Treinta y Dos Civil Municipal de la preanotada urbe, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con gravamen prendario, respecto de la cual se discute si es viable aplicarle la regla real de atribución de competencia establecida en el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, a fin de dirigir las diligencias al operador judicial del lugar convenido para situar el bien, o si el trámite puede ser impulsado en cualquier ciudad del país.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías mobiliarias
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ejusdem dispone el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º del mismo canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales serán competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
En relación con la naturaleza y alcance de la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado que,
“[E]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…) 2”.
Por tanto, cuando se pretenda hacer efectivo el derecho de prenda, la atribución se establece de forma privativa, habida cuenta que el legislador enunció de forma genérica la aplicación de dicho foro para los “procesos donde se ejerciten derechos reales”, razón por la cual ha de tenerse por tales, sin restricción alguna, los enlistados en la previsión 665 del Código Civil3 y en las normas consonantes.
4. El caso concreto
Se advierte, de un lado, que la competencia fue fijada en los juzgadores de Bogotá, con fundamento en la permisión para que el rodante pignorado esté en “cualquier ciudad del territorio nacional”, y de otro, que el garante del mismo, de quien se presume la responsabilidad y tenencia, se obligó en la cláusula cuarta del contrato de prenda anexado, a “solicitar autorización” para “variar el sitio de ubicación del vehículo”, el cual pactó en Popayán por estar coligado a su domicilio en la calle 27 A # 7-75, sin que se avizore novedad alguna al respecto.
De ahí que, en primera medida, es pertinente indicar que lo pretendido por la acreedora, ahora peticionaria, es la persecución de un bien, en ejercicio de un derecho real, lo que suscita la aplicación de la regla privativa séptima dispuesta en el canon 28 referido, y en segundo término, concluir que para tal efecto, impere acudir a las obligaciones contractuales vistas en precedencia, en orden de remitir las diligencias a Popayán, circunscripción que estipulada como ubicación del locomotor, no fue modificada, y que valga decirse, corresponde a la secretaría de tránsito y transporte donde fue registrado4.
Es menester aclarar que, si bien en el pasado la Corte resolvió conflictos de competencia análogos, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso5, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva, entender que esta clase de peticiones, propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente comporta el ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de que el acreedor pueda satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia.
Por ende, la pauta de competencia territorial viable se itera, es la del numeral 7º de la previsión 28 de la Ley 1564 de 2012, que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que la “aprehensión y entrega”, puede ordenarla con mayor facilidad el juez del sitio en el que está el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, reiterado en lo sucesivo, al destacar que
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”6.
Así las cosas, luce desacertada la incompetencia declarada por la sede judicial de Popayán, dado que en el expediente digital allegado, como se vio en líneas anteriores, se verifica que en esa jurisdicción convergen el registro administrativo del rodante en cuestión, y la plaza cardinal acordada para hallarlo, circunstancias que a dicha judicatura le imponían avocar conocimiento, al punto que la anotada permisión para transitar por “cualquier ciudad del territorio nacional”, no rompe el arraigo demostrado.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se remitirán las actuaciones al operador judicial de Popayán, para que, en atención a lo estipulado en el referido contrato de garantía mobiliaria, y conforme al fuero real (28-7), imparta el trámite que legalmente corresponda al asunto; poniéndose al tanto de ello, a la otra sede judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, siendo garante RAFAEL AGUIRRE CHAUX.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.
1 Fls. 46 a 48 pdf del C. Nombre del Archivo Temps (Demanda y anexos), Exp. Digital.
2 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.
3 Dispone la norma citada: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. Negrillas ajenas al texto.
4 Fls. 17 a 24 del C. (Demanda y anexos).
5 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
6 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.