AC 4332 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4332-2021 (2021-02978-00)

        

AC4332-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02978-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Treinta y Dos de Bogotá y Primero de  Popayán, para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de un bien con gravamen prendario, elevada por RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,  siendo garante RAFAEL  AGUIRRE CHAUX.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad financiera radicó petición a fin de que se  ordene  la “aprehensión  y posterior entrega”  del  automotor de “placas  GFS221”,  gravado con “Garantía  Mobiliaria”,  en virtud del  contrato de “prenda  sin tenencia”,  incumplido por el deudor de la obligación crediticia  respaldada. Para lo cual fincó la competencia en las  autoridades de Bogotá,  “teniendo  en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede  localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”,  y por tratarse de un trámite de “MENOR  cuantía1.  

2.  El Despacho Treinta y Dos Civil Municipal de la preanotada urbe, a  quien le fue repartido el asunto, lo rechazó  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con gravamen prendario,  respecto de la cual se discute si es viable aplicarle la regla real  de atribución de competencia establecida en el numeral séptimo  del artículo 28 del Código General del Proceso, a fin  de dirigir las diligencias al operador judicial del lugar convenido  para situar el bien, o si el trámite puede ser impulsado en  cualquier ciudad del país.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  dispone el criterio general, según el cual,  “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7º del  mismo canon,  al expresarse que en “…los  procesos en que se ejerciten derechos reales  serán  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

En  relación con la naturaleza  y alcance de  la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado  que,  

“[E]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)  2”.  

Por  tanto, cuando se pretenda hacer efectivo el derecho de prenda, la  atribución se establece de  forma privativa,  habida  cuenta  que el legislador enunció de forma genérica la  aplicación de dicho foro para los “procesos  donde se ejerciten derechos reales”,  razón por la cual ha de tenerse por tales, sin restricción  alguna, los enlistados en la previsión 665 del Código  Civil3  y en las normas consonantes.  

4. El caso  concreto  

Se  advierte, de un lado, que la  competencia fue fijada en los juzgadores de Bogotá, con  fundamento en la permisión para que el rodante pignorado esté  en “cualquier  ciudad del territorio nacional”,  y  de otro, que el garante del mismo, de quien se presume la  responsabilidad y tenencia, se obligó en la cláusula  cuarta del contrato de prenda anexado, a “solicitar  autorización”  para “variar  el sitio de ubicación del vehículo”,  el cual pactó en Popayán por estar coligado a su  domicilio en la calle 27 A # 7-75,  sin que se avizore novedad alguna al respecto.  

De  ahí que, en primera medida, es pertinente indicar que lo  pretendido por la acreedora, ahora peticionaria, es la persecución  de un bien, en ejercicio de un derecho real, lo que suscita la  aplicación de la regla privativa séptima dispuesta en  el canon 28 referido, y en segundo término, concluir que para  tal efecto, impere acudir a las obligaciones contractuales vistas en  precedencia, en orden de remitir las diligencias a Popayán,  circunscripción que estipulada como ubicación del  locomotor, no fue modificada, y que valga decirse, corresponde a la  secretaría de tránsito y transporte donde fue  registrado4.  

Es  menester aclarar que, si bien en el pasado la Corte resolvió  conflictos de competencia análogos, de conformidad con el  numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso5,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva, entender que esta clase de  peticiones,  propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo  60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente comporta el  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de que el acreedor  pueda satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los  jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el  bien pignorado y del cual carece de tenencia.  

Por  ende, la pauta de competencia territorial viable se itera, es la del  numeral 7º de la previsión 28 de la Ley 1564 de 2012,  que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que la “aprehensión  y entrega”,  puede ordenarla con mayor facilidad el juez del  sitio en  el que está el bien objeto de la diligencia.  

Acude  en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, reiterado  en lo sucesivo, al destacar que  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

Así  las cosas, luce desacertada la incompetencia declarada por la sede  judicial de Popayán, dado que en el expediente digital  allegado, como se vio en líneas anteriores, se verifica que en  esa jurisdicción convergen el registro administrativo del  rodante en cuestión, y la plaza cardinal acordada para  hallarlo, circunstancias que a dicha judicatura le imponían  avocar conocimiento, al punto que la  anotada permisión para transitar  por “cualquier  ciudad del territorio nacional”,  no rompe el arraigo demostrado.  

5. Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se remitirán las actuaciones al operador  judicial de Popayán, para que, en atención a lo  estipulado en el referido contrato de garantía mobiliaria, y  conforme al fuero real (28-7), imparta el trámite que  legalmente corresponda al asunto;  poniéndose  al  tanto de ello, a la otra sede judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para  conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con  garantía prendaria elevada por RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,  siendo garante RAFAEL  AGUIRRE CHAUX.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado.  

1          Fls.          46 a 48 pdf del          C.          Nombre del          Archivo Temps (Demanda          y anexos),          Exp.          Digital.  

2          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en          AC7815-2017.  

3          Dispone          la norma citada: “Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…).          Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,          uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda          y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.          Negrillas ajenas al texto.  

4          Fls. 17 a 24 del C. (Demanda y anexos).  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre          otros.      

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