AC 3658 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3658-2021 (2015-02512-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3658-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02512-00  

(Discutido  y aprobado en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve el  impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona, con fundamento en la causal segunda del artículo  141 del Código General del Proceso, para intervenir en este  asunto.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, elevó petición de formalización  y restitución de tierras, en favor de Roselia Pinzón  Rojas, en su condición de heredera de José Ángel  Pinzón Sánchez (q.e.p.d.), respecto del  predio “El  Silencio”,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-25323, ubicado  en el corregimiento La Gómez del municipio de Sabana de  Torres, Santander.  

2.  El  Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras  de Barrancabermeja, admitió la demanda y  ordenó enterar a la Sociedad Las Palmas Ltda., aquí  recurrente, por  figurar como la titular inscrita del derecho de dominio sobre el  fundo, organización que se opuso a la prosperidad de la  acción, alegando ser adquirente de buena fe, exenta de culpa y  no tener relación alguna con el despojo.  

3.  Agotada la actuación correspondiente, las diligencias fueron  remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien acogió las pretensiones del libelo genitor, mediante  sentencia de 24 de septiembre de 2013, negando el reconocimiento de  la compensación reclamada por la hoy revisionista, al no  hallar acreditados sus argumentos defensivos.  

4.  La vencida en juicio impetró acción de tutela contra el  fallo, por estimar lesionado su derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión de la “(…)  valoración sesgada e inadecuada de las (…)  pruebas documentales (…)”  allegadas  a la foliatura, pues, en su criterio, el sentenciador no tuvo en  cuenta que, tras adjudicar la heredad al padre de la actora, el  INCORA no le prohibió enajenarla y, en uso de esa libertad y  de sus plenas facultades, aquél la vendió a Ángel  Miguel Ulloa Niño, de cuyos herederos la adquirió en el  año 2008, con total desconocimiento de los supuestos hechos de  violencia expuestos por la solicitante.  

Tampoco  reparó en la inexistencia de anotaciones penales en contra de  Ulloa Niño que demostraran su participación en actos  delincuenciales ni en las declaraciones de la propia reclamante,  quien le atribuyó la condición de víctima de los  grupos armados ilegales, cuyo accionar criminal, aseveró, no  se presentó en todo el municipio de Sabana de Torres ni,  particularmente, en la vereda “El  Pescado” donde  tiene asiento la finca “El  Silencio”,  circunstancia desechada por el tribunal.  

Criticó,  igualmente, la falta de análisis a la actitud adoptada por el  presunto despojado, cuando, según su heredera, viajó a  Bucaramanga a vender el terreno, sin dar razón a su familia  del precio recibido ni la identidad del comprador e insistió  en su buena fe, exenta de culpa, al hacerse a la titularidad del bien  en el año 2008.  

5. El 3 de febrero  de 2014, esta Sala, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa  Villabona, decidió adversamente aquel resguardo, al no  evidenciar las falencias fácticas endilgadas por el quejoso a  la decisión confutada, en tanto la encontró «(…)  soportad[a]  en una interpretación armónica y razonable de los  hechos y acorde con los medios de convicción obtenidos, lo  cual descarta la posibilidad de intervención de esta  particular justicia (…)».  

6. La inconforme  instauró recurso extraordinario de revisión frente al  veredicto del tribunal en el decurso de restitución de  tierras, endilgando a la solicitante Roselia Pinzón Rojas,  haber incurrido en maniobras fraudulentas por ocultar información  relevante para la resolución de la lid, puntualmente, la  existencia de varios inmuebles a nombre de ella y de su progenitor,  cuyas escrituras públicas de adquisición y venta, eran  firmadas a ruego por este último, circunstancia que, de  haberse conocido, habría despejado las dudas planteadas al  respecto, en el fallo recurrido.  

A través  del mismo instrumento, cuestionó la decisión de mérito  del juzgador especializado, por no advertir la inexistencia de  registro de la actividad ganadera del causante, lo cual, desde su  perspectiva, desvirtuaba las aseveraciones de su descendiente sobre  la venta forzada de reses a causa de la supuesta extorsión de  integrantes de las Farc.  

7. En proveído  de 11 de agosto de 2021, el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona declaró su impedimento para intervenir en este  asunto, invocando para el efecto la causal segunda del artículo  141 del Código General del Proceso, por cuanto, «(…)  en calidad de ponente hi[zo]  parte de la Sala donde, en sentencia STC844-2014 de 29 de enero de  2014 (sic),  se resolvió en primera instancia dicha acción de amparo  (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  140 del Código General del Proceso establece que «los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La declaración  de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le  permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado  asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el  equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan  incompatibles con la rectitud en la administración de  justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de  animadversión o el amor propio del funcionario.  

Empero, tal  separación sólo podrá darse en aquellos casos  que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los  cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es  posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que  debe concurrir a decidir el asunto puesto a su consideración.  

Al respecto, la  Sala ha considerado que:  

«[E]n  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por  tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez.  (CSJ  AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ  AC5368-2019,  11 dic).  

2.  El  Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona soportó su  declaración de impedimento en la causal contenida en el  numeral 2º del artículo 141 del Código General del  Proceso, referido a “[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente”.  

Lo anterior, por  haber fungido como ponente en la sentencia STC844-2014 de 3 de  febrero de 2014, a través de la cual se denegó el  amparo constitucional invocado por la aquí revisionista, luego  de concluir que «la  judicatura de “tierras” zanjó el problema fundado  en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base  en la valoración realizada sobre los elementos de juicio  militantes en el expediente, disertación que lo condujo a  acceder a las pretensiones de la solicitante y a desestimar las  súplicas de la sociedad, dado que no demostró la buena  fe cualificada o exenta de culpa requerida para el efecto”.  

2.1.  La jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que «la  causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí  es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión,  siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el  mismo proceso y guarde relación con el objeto de la  impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la  actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela,  con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo  que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado  mediante el recurso de revisión» (CSJ  AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad.  2018-00481, entre otras)  

2.2.  Auscultado el pronunciamiento emitido en sede constitucional por esta  Corporación, cuya ponencia correspondió elaborar al  doctor Luis Armando Tolosa Villabona, pronto se advierte la  configuración de la causal de impedimento por él  manifestada, dado que, ciertamente, en la providencia STC844-2014,  conoció el proceso y, puntualmente, la sentencia que hoy es  objeto del recurso extraordinario de revisión.  

En  esa oportunidad, el honorable magistrado analizó, en detalle,  la fundamentación jurídica y fáctica expuesta  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para  soportar su decisión de ordenar la restitución material  del fundo “El  Silencio”  a la allí gestora Roselia Pinzón Rojas y negar la  compensación incoada por la Sociedad Las Palmas Ltda., en su  condición de opositora, concluyendo que se trataba de una  decisión acorde a las pruebas recopiladas en el litigio y a  las pautas legales y jurisprudenciales establecidas para este tipo de  controversias.  

Para arribar a tal  conclusión, examinó y reseñó las  consideraciones expuestas por la autoridad recriminada, destacando su  análisis sobre la alteración del orden público  afrontada por la comunidad en comento, al señalar que, de  acuerdo con el Observatorio de Democracia de la Misión de  Observación Electoral, «la  provincia de Mares (dentro de la cual se encuentra Sabana de Torres),  fue el tramo territorial de mayor influencia del ELN durante la  década de los ochenta y hasta principios de los noventa; sin  embargo, “(…)  la presión de las fuerzas militares entre 1991 y 1995 y la  ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esa  zona en uno de los bastiones del paramilitarismo (…)”»  y  que, según el informe de la Jefatura de Inteligencia y  Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, «el  frente 20 de las Farc desplegó[,]  entre 1991 y 1994, acciones hostiles contra la población civil  de [dicha  circunscripción]».  

Relievó, en  cuanto al estudio del caso concreto, que el juzgador plural tomó  en consideración el desplazamiento al que fue sometido el  padre de la actora y su núcleo familiar, acreditado «con  lo expuesto en [la] declaración [de ésta] (…),  coincidente por demás, con los informes de autoridades que dan  cuenta de dicho fenómeno en los años 1991 y 1992»,  lo  cual, dijo, le permitió al tribunal concluir, que «en  el negocio jurídico celebrado entre José Ángel  Pinzón Sánchez, como vendedor, y Ángel Miguel  Ulloa Niño, en calidad de comprador, respecto del bien “El  Silencio”, inscrito en el Registro de Tierras Despojadas del  municipio de Sabana de Torres, vereda La Gómez, “(…)  en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones  graves a los derechos humanos, se configuró despojo jurídico  y material por ausencia de consentimiento”».  

Por otra parte, el  pronunciamiento constitucional encontró ajustado a la  legalidad el criterio del sentenciador accionado, cuando desestimó  las alegaciones defensivas de la opositora, aquí impugnante,  al concluir que ellas no gozaban «de  la entidad suficiente y mucho menos de respaldo demostrativo para  desvirtuar la presunción legal “(…) que el  juzgador estableció en favor de la víctima (…)”,  a quien relevó de la carga de la prueba», pues,  no era posible predicar que el causante, haciendo uso de sus  facultades mentales y sin injerencia de terceros, transfirió  su propiedad a Ulloa Niño, cuando sobre tal aserto no existía  evidencia alguna y, por el contrario, todo apuntaba a que ello  ocurrió en el marco del conflicto armado desarrollado en el  municipio de Sabana de Torres para la época de la negociación,  cuando el simple hecho de negarse a las exigencias de las  organizaciones delincuenciales, «conllevaba  un asesinato, la desaparición, el desplazamiento forzado o,  inclusive, una masacre».  

En el mismo  sentido, el magistrado sustanciador acogió los argumentos con  base en los cuales el colegiado fustigado desaprobó la postura  de la empresa opositora, en torno a su desconocimiento de la  situación de violencia vivida en dicha zona del país,  por tratarse de un «hecho  público notorio, documentado por (…) el Ejército  Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Tampoco  puede excusarse en la situación, cuando su objeto social, dada  su actividad económica, tiene relación directa con los  fenómenos que se presentan en el campo o en zonas rurales, a  los cuales no son ajenos».  

En esa medida,  también consideró acertada la conclusión del  juzgador en cuanto a la falta de diligencia y prudencia de la  Sociedad Las Palmas Ltda., en la celebración del contrato de  compraventa del fundo “El Silencio”, pues «no  se preocupó por saber el motivo por el cuál si José  Ángel Pinzón Sánchez suscribió el acto  administrativo de adjudicación del predio, al elevar la venta  del mismo a escritura pública, aseguró no saber firmar,  pidiendo que en su nombre lo hiciera José Saúl  Salamanca Hernández».  

Nótese cómo  la Sala, a través del magistrado sustanciador, apreció  cada uno de los aspectos que fueron materia de debate en el pleito de  restitución de tierras y basada en esa valoración  declaró, en sede constitucional, que el dislate fáctico  endilgado al fallador plural, no se presentó y, por el  contrario, su decisión obedeció a un examen juicioso de  las probanzas militantes en la foliatura y la aplicación de  los criterios jurisprudenciales sobre la materia, aspectos  precisamente atacados mediante la censura extraordinaria por la  vencida en el juicio, ahora revisionista.  

3. Así las  cosas, resulta palmario que la postura sentada en la memorada  oportunidad por el magistrado ponente puede llegar a comprometer su  criterio en este escenario excepcional y, por ende, viable es acoger  su manifestación de impedimento y así se dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  fundado  el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Armando  Tolosa Villabona, por configurarse la causal prevista en el numeral  2º del artículo 141 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO.-  Al mantenerse incólume el quórum  necesario para dirimir el presente recurso, no hay lugar a la  designación de conjuez.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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