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AC3658-2021 (2015-02512-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3658-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02512-00
(Discutido y aprobado en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, para intervenir en este asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elevó petición de formalización y restitución de tierras, en favor de Roselia Pinzón Rojas, en su condición de heredera de José Ángel Pinzón Sánchez (q.e.p.d.), respecto del predio “El Silencio”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-25323, ubicado en el corregimiento La Gómez del municipio de Sabana de Torres, Santander.
2. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la demanda y ordenó enterar a la Sociedad Las Palmas Ltda., aquí recurrente, por figurar como la titular inscrita del derecho de dominio sobre el fundo, organización que se opuso a la prosperidad de la acción, alegando ser adquirente de buena fe, exenta de culpa y no tener relación alguna con el despojo.
3. Agotada la actuación correspondiente, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien acogió las pretensiones del libelo genitor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, negando el reconocimiento de la compensación reclamada por la hoy revisionista, al no hallar acreditados sus argumentos defensivos.
4. La vencida en juicio impetró acción de tutela contra el fallo, por estimar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la “(…) valoración sesgada e inadecuada de las (…) pruebas documentales (…)” allegadas a la foliatura, pues, en su criterio, el sentenciador no tuvo en cuenta que, tras adjudicar la heredad al padre de la actora, el INCORA no le prohibió enajenarla y, en uso de esa libertad y de sus plenas facultades, aquél la vendió a Ángel Miguel Ulloa Niño, de cuyos herederos la adquirió en el año 2008, con total desconocimiento de los supuestos hechos de violencia expuestos por la solicitante.
Tampoco reparó en la inexistencia de anotaciones penales en contra de Ulloa Niño que demostraran su participación en actos delincuenciales ni en las declaraciones de la propia reclamante, quien le atribuyó la condición de víctima de los grupos armados ilegales, cuyo accionar criminal, aseveró, no se presentó en todo el municipio de Sabana de Torres ni, particularmente, en la vereda “El Pescado” donde tiene asiento la finca “El Silencio”, circunstancia desechada por el tribunal.
Criticó, igualmente, la falta de análisis a la actitud adoptada por el presunto despojado, cuando, según su heredera, viajó a Bucaramanga a vender el terreno, sin dar razón a su familia del precio recibido ni la identidad del comprador e insistió en su buena fe, exenta de culpa, al hacerse a la titularidad del bien en el año 2008.
5. El 3 de febrero de 2014, esta Sala, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, decidió adversamente aquel resguardo, al no evidenciar las falencias fácticas endilgadas por el quejoso a la decisión confutada, en tanto la encontró «(…) soportad[a] en una interpretación armónica y razonable de los hechos y acorde con los medios de convicción obtenidos, lo cual descarta la posibilidad de intervención de esta particular justicia (…)».
6. La inconforme instauró recurso extraordinario de revisión frente al veredicto del tribunal en el decurso de restitución de tierras, endilgando a la solicitante Roselia Pinzón Rojas, haber incurrido en maniobras fraudulentas por ocultar información relevante para la resolución de la lid, puntualmente, la existencia de varios inmuebles a nombre de ella y de su progenitor, cuyas escrituras públicas de adquisición y venta, eran firmadas a ruego por este último, circunstancia que, de haberse conocido, habría despejado las dudas planteadas al respecto, en el fallo recurrido.
A través del mismo instrumento, cuestionó la decisión de mérito del juzgador especializado, por no advertir la inexistencia de registro de la actividad ganadera del causante, lo cual, desde su perspectiva, desvirtuaba las aseveraciones de su descendiente sobre la venta forzada de reses a causa de la supuesta extorsión de integrantes de las Farc.
7. En proveído de 11 de agosto de 2021, el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona declaró su impedimento para intervenir en este asunto, invocando para el efecto la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, «(…) en calidad de ponente hi[zo] parte de la Sala donde, en sentencia STC844-2014 de 29 de enero de 2014 (sic), se resolvió en primera instancia dicha acción de amparo (…)».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidir el asunto puesto a su consideración.
Al respecto, la Sala ha considerado que:
«[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic).
2. El Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona soportó su declaración de impedimento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, referido a “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Lo anterior, por haber fungido como ponente en la sentencia STC844-2014 de 3 de febrero de 2014, a través de la cual se denegó el amparo constitucional invocado por la aquí revisionista, luego de concluir que «la judicatura de “tierras” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de la solicitante y a desestimar las súplicas de la sociedad, dado que no demostró la buena fe cualificada o exenta de culpa requerida para el efecto”.
2.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que «la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481, entre otras)
2.2. Auscultado el pronunciamiento emitido en sede constitucional por esta Corporación, cuya ponencia correspondió elaborar al doctor Luis Armando Tolosa Villabona, pronto se advierte la configuración de la causal de impedimento por él manifestada, dado que, ciertamente, en la providencia STC844-2014, conoció el proceso y, puntualmente, la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión.
En esa oportunidad, el honorable magistrado analizó, en detalle, la fundamentación jurídica y fáctica expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para soportar su decisión de ordenar la restitución material del fundo “El Silencio” a la allí gestora Roselia Pinzón Rojas y negar la compensación incoada por la Sociedad Las Palmas Ltda., en su condición de opositora, concluyendo que se trataba de una decisión acorde a las pruebas recopiladas en el litigio y a las pautas legales y jurisprudenciales establecidas para este tipo de controversias.
Para arribar a tal conclusión, examinó y reseñó las consideraciones expuestas por la autoridad recriminada, destacando su análisis sobre la alteración del orden público afrontada por la comunidad en comento, al señalar que, de acuerdo con el Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, «la provincia de Mares (dentro de la cual se encuentra Sabana de Torres), fue el tramo territorial de mayor influencia del ELN durante la década de los ochenta y hasta principios de los noventa; sin embargo, “(…) la presión de las fuerzas militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esa zona en uno de los bastiones del paramilitarismo (…)”» y que, según el informe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, «el frente 20 de las Farc desplegó[,] entre 1991 y 1994, acciones hostiles contra la población civil de [dicha circunscripción]».
Relievó, en cuanto al estudio del caso concreto, que el juzgador plural tomó en consideración el desplazamiento al que fue sometido el padre de la actora y su núcleo familiar, acreditado «con lo expuesto en [la] declaración [de ésta] (…), coincidente por demás, con los informes de autoridades que dan cuenta de dicho fenómeno en los años 1991 y 1992», lo cual, dijo, le permitió al tribunal concluir, que «en el negocio jurídico celebrado entre José Ángel Pinzón Sánchez, como vendedor, y Ángel Miguel Ulloa Niño, en calidad de comprador, respecto del bien “El Silencio”, inscrito en el Registro de Tierras Despojadas del municipio de Sabana de Torres, vereda La Gómez, “(…) en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos, se configuró despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento”».
Por otra parte, el pronunciamiento constitucional encontró ajustado a la legalidad el criterio del sentenciador accionado, cuando desestimó las alegaciones defensivas de la opositora, aquí impugnante, al concluir que ellas no gozaban «de la entidad suficiente y mucho menos de respaldo demostrativo para desvirtuar la presunción legal “(…) que el juzgador estableció en favor de la víctima (…)”, a quien relevó de la carga de la prueba», pues, no era posible predicar que el causante, haciendo uso de sus facultades mentales y sin injerencia de terceros, transfirió su propiedad a Ulloa Niño, cuando sobre tal aserto no existía evidencia alguna y, por el contrario, todo apuntaba a que ello ocurrió en el marco del conflicto armado desarrollado en el municipio de Sabana de Torres para la época de la negociación, cuando el simple hecho de negarse a las exigencias de las organizaciones delincuenciales, «conllevaba un asesinato, la desaparición, el desplazamiento forzado o, inclusive, una masacre».
En el mismo sentido, el magistrado sustanciador acogió los argumentos con base en los cuales el colegiado fustigado desaprobó la postura de la empresa opositora, en torno a su desconocimiento de la situación de violencia vivida en dicha zona del país, por tratarse de un «hecho público notorio, documentado por (…) el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Tampoco puede excusarse en la situación, cuando su objeto social, dada su actividad económica, tiene relación directa con los fenómenos que se presentan en el campo o en zonas rurales, a los cuales no son ajenos».
En esa medida, también consideró acertada la conclusión del juzgador en cuanto a la falta de diligencia y prudencia de la Sociedad Las Palmas Ltda., en la celebración del contrato de compraventa del fundo “El Silencio”, pues «no se preocupó por saber el motivo por el cuál si José Ángel Pinzón Sánchez suscribió el acto administrativo de adjudicación del predio, al elevar la venta del mismo a escritura pública, aseguró no saber firmar, pidiendo que en su nombre lo hiciera José Saúl Salamanca Hernández».
Nótese cómo la Sala, a través del magistrado sustanciador, apreció cada uno de los aspectos que fueron materia de debate en el pleito de restitución de tierras y basada en esa valoración declaró, en sede constitucional, que el dislate fáctico endilgado al fallador plural, no se presentó y, por el contrario, su decisión obedeció a un examen juicioso de las probanzas militantes en la foliatura y la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, aspectos precisamente atacados mediante la censura extraordinaria por la vencida en el juicio, ahora revisionista.
3. Así las cosas, resulta palmario que la postura sentada en la memorada oportunidad por el magistrado ponente puede llegar a comprometer su criterio en este escenario excepcional y, por ende, viable es acoger su manifestación de impedimento y así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO.- Al mantenerse incólume el quórum necesario para dirimir el presente recurso, no hay lugar a la designación de conjuez.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE