AC 3668 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3668-2021 (2016-00076-02)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3668-2021  

Radicación  n° 13001-31-03-003-2016-00076-02  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Félix Antonio  Torregloza Arellano para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra  Israel de Jesús Moreno Andraus y demás personas  indeterminadas.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Se promovió  la acción para que, con citación y audiencia de Israel  de Jesús Moreno Andraus  y personas indeterminadas, se declarara que el actor ha adquirido por  prescripción extraordinaria el dominio del «piso  primero acceso al inmueble, piso dos, tres y terraza»  que  hacen parte del  fundo ubicado en la «calle  Román antes Lozano número 5-18»,  del  Centro Histórico de Cartagena, e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-38579. En consecuencia, se ordene la inscripción  de la sentencia en el respectivo registro.  

B.  Los hechos  

Como fundamento  fáctico de la anterior pretensión, adujo que viene  poseyendo esa heredad «por  más de diez (10) años»,  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin  reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que sólo  permite el derecho de propiedad, tales como residir en él con  su familia, el mantenimiento del mismo,  el  pago  de servicios públicos y del impuesto predial, amén de  percibir «los  frutos naturales y civiles que produce el inmueble, del arriendo de  los locales comerciales que  [allí]  operan».  [Fls.  1 a 7, Cd. Uno].  

C. El trámite  de las instancias  

2.        Notificado  personalmente el convocado, enfrentó las aspiraciones elevadas  a través de las excepciones de mérito que denominó  «cosa  juzgada»  e  «inexistencia  de posesión en el demandante con las características  necesarias para adquirir el bien, por el modo de la prescripción  adquisitiva de dominio»,  basadas, principalmente, en que el gestor había demandado en  el pasado la pertenencia del fundo objeto de las aspiraciones, pleito  que se dirigió frente al anterior propietario Randolph Kellems  Toledano; con todo, «la  posesión que ha invocado la parte demandante no cumple con las  exigencias que consagra [el]  ordenamiento jurídico para adquirir los bienes pretendidos por  el modo de la prescripción adquisitiva de dominio».[Folios  64 a 76, Ibídem].  

3.        El  curador ad-litem  de los indeterminados manifestó no constarle los hechos de la  postulación de apertura y se atuvo a lo probado en el trámite.  [Fls.  94 y 95, Ídem].  

4.        El  24 de agosto de 2017, el estrado de primer grado dictó  sentencia anticipada, declarando probada la defensa de «cosa  juzgada»,  sin embargo, al ser recurrida esa decisión, el superior la  revocó en providencia de 21 de marzo de 2018, así que  se devolvió la actuación para continuar su  diligenciamiento1.  [Fls.  9 a 15, Cd. Tribunal Tres].  

5.        Agotado el  trámite de rigor, el 5 de diciembre de 2019, el a  quo  finiquitó la instancia negando los pedimentos izados;  impugnada esta determinación por el accionante, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 24 de febrero de  los cursantes. [Fls.  99 a 117, Cd. Tribunal].  

D. La sentencia  impugnada  

Luego  del preludio de rigor, el sentenciador precisó que en esta  oportunidad no era necesario abordar el estudio atinente a la  identificación del predio objeto de la contienda, pues de nada  serviría ese análisis si los petitorios del escrito  inicial estaban llamados al fracaso, debiendo indagarse entonces si  del acervo probatorio se acreditaba la usucapión del  querellante, marco dentro del cual sentó lo siguiente:  

            

1. Recordó          que el 8 de junio de 2007 el demandante había radicado otro          litigio de pertenencia sobre la «totalidad          del predio»          contra          Randolph Kellens Toledano, quien para esa época era su          «propietario»,          causa que fue desfavorable a los intereses del allí          requirente, tras concluirse que no satisfacía los          presupuestos para obtener por ese modo el dominio del bien. Aclaró,          que ahora se pretendía la prescripción adquisitiva          extraordinaria de una parte del fundo, por posesión superior          a 10 años contados desde el 25 de febrero de 2006 hasta la          presentación del libelo -26 de febrero de 2016-, espacio          durante el cual se ubica la «interversión          del título del actor de tenedor a poseedor»,          cuando menos.  

            

2. Expresado          esto, fijó la vista en los reparos realizados por el apelante          a la sentencia de primera instancia, en lo tocante a la ausencia de          valoración de la «confesión»          del          enjuiciado realizada en el pleito precedente y la supuesta indebida          apreciación de los elementos de convicción.  

2.1.        En  cuanto a la crítica preliminar dijo, que en la declaración  rendida por el demandado en ocasión pasada, si bien reconoció  la «ocupación»  de la «segunda  planta»  del predio,  «no  admitió la posesión libre, no clandestina, pacífica  e ininterrumpida»,  por lo que esa afirmación carecía del alcance de  «confesión»  para el  efecto de reconocer la usucapión del solicitante.  

2.2.        En  lo atinente a la ponderación de los medios suasorios,  emprendió el estudio del contenido principal de cada uno de  éstos.  

2.2.1.  Referente al interrogatorio de parte rendido por el accionante,  estimó que éste «reconoció  dominio ajeno al ingresar materialmente al bien»,  cuando dijo que en el año de 1985 el anterior propietario y su  «jefe  en la empresa de seguridad para la cual laboraba»  le entregaron las «llaves  del inmueble»,  para que lo «habitara  a modo de cuidandero»,  sin embargo, pasados dos años sin recibir pago alguno por sus  servicios de guardia y ante la ausencia del dueño, «comenzó  a meter carretillas y otros elementos, como mercancías y  herramientas».  Pero,  esa versión no brindaba los rasgos suficientes a propósito  de determinar «con  claridad el momento en que, públicamente y ante los ojos de  todos, mutó su condición de mero tenedor a la de un  verdadero poseedor, sin reconocer dominio ajeno».  

2.2.2.  Puesto en tal camino, evaluó la manifestación jurada  del interpelado, de donde pudo inferir que la tenencia con ánimo  de señor y dueño del usucapiente se situó por  mucho a partir de «junio  de 2007»,  época en la que este último promovió la «primera  demanda de pertenencia»,  de cualquier manera, estimó, «no  alcanzaría a cubrir los 10 años mínimos de  posesión»,  si en cuenta se tiene que el pleito de ahora se formuló el «26  de febrero de 2016».  

2.2.3.  Así las cosas, pasó entonces a analizar los testimonios  que apoyaban las aspiraciones de la parte actora.  

En  lo concerniente a la exposición de Delcy  Meza Contreras, el superior coligió que el postulante le  alquilaba a ésta la casa para brindar posada a los inquilinos  que «eventualmente  no cabían en la pensión que ella administraba»  en  la «Calle  Cochera del Gobernador»,  luego por el «año  2009»  le arrendó  el «segundo  piso del bien»,  para «guardar  el mobiliario»  del  alojamiento, cuando clausuró por la venta del inmueble donde  funcionaba. También, atestiguó sobre las obras de  bricolaje realizadas en la heredad, las cuales ubicó en el  «año  2008» y  de las que tuvo conocimiento porque el demandante le comentó.  

A  propósito del testigo José David Larios Peláez,  para el Tribunal, a éste le «asiste  interés en las resultas del proceso»,  no solo porque afirmó ostentar la calidad de «arrendatario  de buena fe»  y en tal virtud sus «derechos  deben ser respetados»,  sino, además, «por  ocultar información que, según sus propios dichos,  debió conocer, como cuando negó haber conocido  reclamaciones sobre el bien o haber conocido alguna persona  reclamando un mejor derecho al señor Félix, o afirmar  que el señor Germán González Porto no tiene  ninguna relación con el inmueble; cuando lo cierto es que  frente a lo primero, es clara la oposición o resistencia que  han tenido las pretensiones del primero, incluso desde el primer  proceso de pertenencia; y frente a lo segundo, el mismo actor señaló  que fue el señor González Porto quien pretendió  molestar su posesión, invocando un contrato de comodato que  calificó de falso».  

Además,  para el colegiado el contrato de arrendamiento aportado por el  referido deponente fue desvirtuado por el testimonio de Mauricio  Cristancho, quien llegó al inmueble en el «año  2002, por el señor Germán González Porto».  Según su relato, «fue  a partir de diciembre de 2006 que el señor Félix empezó  a creerse poseedor»,  tras sostener varias reuniones con «un  señor Reinel»  y  con Larios Peláez, luego en el «2007»  instauró  el primer proceso de pertenencia. En una de esas tertulias, salió  a la luz el acuerdo aludido y se «acordó  formalizar los arrendamientos por escrito, usando incluso la palabra  ‘simular’ los contratos»,  es más,  aseguró que suscribió un «contrato  de arrendamiento al señor Félix en blanco, que luego  fue utilizado por él para un fin distinto al creado (apoyo  para la prescripción)».  

Pero  si lo anterior fuera poco, el convenio señalado fue celebrado  por el convocante y José David Larios Peláez sobre  «zaguán  del primer piso»  del  predio, pese que para esa época el establecimiento de comercio  que allí funcionaba  era de propiedad del «padre  de crianza»  de este último, adicionalmente, ese documento tiene fecha de  suscripción «10  de febrero de 2003»,  empero,  «se  advierte que fue presentado de manera personal ante notario público  el 17 de mayo de 2007 (misma fecha en que se inició el  contrato de arrendamiento con el testigo Cristancho, al que ya se  hizo alusión). No obstante haber sido creado presuntamente en  el año 2003, no obra aportado en el proceso de pertenencia  anterior».  Incluso, el pacto referido se plasmó en un «formato  minerva del año 2003»,  el cual, en la «parte  superior izquierda señala: Actualizado ley 820/2003  (…). Esta  ley fue expedida el 10 de julio de 2003, luego si el formato estaba  ya concordado con el cuerpo normativo, necesariamente fue elaborado,  revisado y puesto en circulación del público con  posterioridad a esa fecha, de donde se sigue, sin asomo de duda, que  el documento necesariamente debió ser diligenciado con  posterioridad, pero como fecha de celebración se hizo ver una  fecha anterior (febrero 10 de 2003)».  

Con  todo, conforme al artículo 253 del Código General del  Proceso, «la  fecha de ese documento privado respecto de terceros, como acá  se pretende hacer valer, solo podría tenerse desde que haya  ocurrido un hecho que permita tener certeza de su existencia, que no  es otra que la fecha de su presentación ante notario público  (mayo de 2007)»,  de manera  que, «el  contrato de arrendamiento suscrito por [Larios  Pérez]  aparentemente el 10 de febrero de 2003, carece de fuerza probatoria  y, en últimas, solo podría admitirse como prueba de  actos constitutivos de posesión a partir de mayo de 2007».  

Y  aun cuando en la inspección judicial se halló que el  prenombrado señor también tiene a título de  arriendo una «bodega  en el segundo piso del bien»,  esa  mera tenencia data de «enero  de 2019»  y nunca se  indicó el quantum  del  canon de ese alquiler.  

2.2.4.  Enseguida, el Tribunal determinó que los compromisos de  arrendamiento llevados a cabo entre el accionante con Carlos  González, Jorge Bermúdez, José Olano y Erica  Botero sobre los espacios del fundo objeto del trámite, datan  del «año  2010 hacía adelante, no pudiendo inferirse de ellos actos  constitutivos de posesión desde el año 2006».  

2.2.5.  De cara a la inspección judicial practicada en primera  instancia sobre el predio en disputa, pudo apreciar que en el «zaguán  de acceso ocupado por el establecimiento de comercio del señor  Larios Peláez»  no  se evidenció  «mejoras  visibles, o al menos de ellas no se dejó anotación».  Con relación al segundo piso se encontró ocupado en  parte por la vivienda del gestor, otro tanto por las «oficinas  (…)  de la sociedad Cimientos S.A.S., de quien dos empleadas en el lugar  informaron ocupar el sitio desde finales de 2015 a título de  arriendo, y ser arrendador y propietario el demandante».  También se detectó las «oficinas  de la abogada que apodera el demandante»,  la «bodega  del señor Larios Peláez»  y un  espacio vacío. Y el tercer nivel, estaba abandonado con  «algunos  andamios que aparentan estar allí para realizar algunas  reparaciones».  

No  obstante esos hallazgos, «no  se dejó constancia expresa de mejoras o reparaciones  elaboradas por el actor, menos aun de su antigüedad»,  aunado a ello, si «en  la inspección realizada en el proceso de pertenencia anterior  (19 de junio de 2009) se evidenciaron obras de reparación,  ellas no tienen la suficiente antigüedad para erigirse como  actos constitutivos de posesión suficientes para la  prosperidad de la pretensión».  

2.2.6.  En referencia al dictamen pericial «en  materia de mejoras o reparaciones»,  el juzgador de segundo grado consideró que si bien consta que  se hizo obras de mantenimiento en la edificación como la  «pintura  de la fachada, de las paredes de las escaleras, remodelación  del baño de entrada al segundo piso, cuarto de cafetería,  muros en dry Wall para las divisiones de las oficinas, entre otros»,  no se indica el momento en el cual fueron realizadas y tampoco hay  certeza de que las hubiere hecho el prescribiente.  

2.2.7.  Ahora, en cuanto a los servicios públicos del predio, lo que  demuestran los documentos exhibidos en la primera instancia, no es  más que «recibos  de pagos en dos épocas bien diferenciadas: de 2005 hacía  atrás, donde se infiere que existía una cuenta común  y el señor Félix concurría a su pago, siendo el  Almacén Centavo Menos el que recaudaba el dinero; y del 2015  hacía adelante, donde ya aparecen los recibos de servicios  públicos como el agua o de la energía eléctrica  a nombre del demandante como usuario».  

2.2.8.  Por último, apreció el juez plural que aun cuando en la  escritura pública No. 7414 de 26 de diciembre de 2013, por  medio de la cual el encausado adquirió el dominio del predio  objeto de las aspiraciones, se dejó sentado que el «vendedor  no tiene posesión o control sobre [éste]  por estar ocupado por el comprador y ‘terceros’, y que el  comprador admite conocer la situación litigiosa del predio»,  esa circunstancia no implica «ni  individual ni en conjunto con las demás pruebas recaudadas y  ya valoradas, pueda inferirse la existencia de actos posesorios con  frontal desconocimiento de dominio ajeno cuando menos desde febrero  de 2006».  

3.        Dicho  esto y persuadido del acervo suasorio, para el Tribunal si en verdad  existen actos de señor y dueño por parte del  demandante, «ellos  aparecen ejecutados con posterioridad al año 2007»,  pues con anterioridad no se acreditó conductas indicativas de  señorío sobre la heredad, o sea aquellas «que  no puedan confundirse con otras que también podría  ejecutar alguien que detenta materialmente un bien sin creerse su  dueño, o reconociendo dominio ajeno».  

Y  remató del siguiente modo:  

«Realizar  la explotación parcial del bien a fin de obtener ingresos,  bajo el pretexto que nadie ha aparecido a pagar lo que se debe por el  servicio de celaduría o vigilancia prestado, no puede verse  como revelación contra el derecho del dueño, lo que  solo apareció en el caso de autos a partir de la proclamación  pública como poseedor en el anterior proceso de pertenencia.  Lo anterior cobra relevancia porque, se reitera, es solo a partir de  esa fecha donde aparecen en escena, según las pruebas acá  recaudadas, otros comportamientos que pueden estructurar la posesión  alegada, como verdaderos contratos de arrendamiento, impedir a  terceros ingresar al bien, adecuar el bien para su explotación  económica, instalar servicios públicos, intentar pagar  el impuesto predial, entre otras».  

Coligió  entonces que «desde  la época en que puede ubicarse la interversión del  título, y la presentación de la demanda (26 de febrero  de 2016), no alcanzó a trascurrir el término de 10 años  exigido en la Ley 791 de 2002 para adquirir el derecho de dominio».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se levantó sobre dos (2) cargos; el primero por «violación  indirecta» de  la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.); y  el segundo por haberse dictado la sentencia combatida en «juicio  viciado de nulidad insaneable»  (núm.  5º Ibídem). El censor los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Con  base en la causal segunda de casación, se acusó la  determinación del Tribunal por la senda indirecta de haber  infringido los artículos 762, 787, 2518, 2522, 2527, 2531 y  2532 del Código Civil, debido a «errores  de hecho»  en  la «valoración  material de las pruebas».  

1.        Según  refiere el suplicante, erró el ad-quem  al  omitir el «acta  de 16 de abril de 2007, suscrita dentro de la diligencia de  lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por Germán  González Porto contra Mauricio Cristancho y Cristina Alinson»,  en la cual el convocante manifestó «ser  el poseedor del inmueble»  motivo  del petitum  y  aunque en ese documento «no  se indicó la fecha exacta»  en  que aquél mutó su condición de «tenedor  al de poseedor»,  de  su contenido se desprende «clara  e inequívocamente»  el sinnúmero de «demandas  y querellas»  formuladas  frente al «poseedor  y su esposa»  por lo menos desde el año 2005, de ahí que, de haberse  apreciado esa probanza, se habría acreditado que «para  la fecha de la presentación de la demanda (26 de febrero de  2016)»,  el tiempo mínimo exigido en la ley para obtener la usucapión  se completó con suficiencia.  

2.        Luego  de lo anterior, denunció los yerros cometidos por el ad-quem  al examinar los testimonios, en los cuales, en sentir del impugnante,  se indican actos de posesión desplegados por el peticionario  en cuando menos desde el año 1986, los que relata como sigue:  

2.2.          Delcy  Meza Contreras, distingue al usucapiente «hace  aproximadamente 25 años»  cuando  «empezó  a congregarse en la Iglesia Central de la Asamblea de Dios»;  en su dicho indicó que aquél ostenta la posesión  del predio «desde  1997»,  pues a partir de esta data tuvo conocimiento de que «cada  vez que alguien necesitaba arrendar algún local del edificio  materia de demanda»  se acercaba al protagonista «por  ser el único dueño del inmueble»;  también manifestó que después del año  2000 el convocante le alquiló parte de la edificación  para «atender  la pensión que ella administraba»,  además, en ese mismo periodo, ya funcionaba el establecimiento  de comercio denominado «Librería  Pérez»,  de propiedad del señor «José  Larios»,  esto quiere decir, que el interesado explotaba económicamente  el bien, lo que una vez demuestra la posesión ejercida.  

2.3.  José David Larios Peláez, atestiguó que es  arrendatario del prescribiente y lo reconoce como «dueño  y señor»  del fundo desde el año 1995; en su historia, contó que  es propietario de una «venta  de libros en la entrada del edificio»;  que la relación contractual aludida inició «en  el año 2000» y  «se  formalizó por escrito en el 2003»,  en virtud de la cual, comenzó cancelando un canon por la suma  de «$500.000»  y  actualmente asciende a «$2’500.000».  Con relación al interés que le asiste al deponente en  las resultas del juicio, alegó el casacionista que «no  es una razón para tachar al testigo, toda vez que en esta  clase de procesos los arrendatarios son, precisamente, los testigos  más idóneos para dar cuenta de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que suceden los actos posesorios»,  es más, los otros declarantes también tienen la calidad  de «arrendatarios»  y  respecto de estos el «Tribunal  no adujo ningún reparo».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  sustento en el quinto motivo del artículo 336 del Código  General del Proceso, el recurrente acusó la decisión de  segundo grado «por  haberse dictado en juicio viciado de nulidad insaneable»,  toda  vez que no se cumplió lo establecido en el inciso segundo del  numeral 6º del canon 375 Ibídem, esto es, el enteramiento  de la existencia del juicio de pertenencia a la «Superintendencia  de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo  Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)»,  circunstancia que encuadra en el motivo contemplado en el numeral 8º  del artículo 133 ejúsdem.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC2199-2021, 9  jun., rad. 2016-00370-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte de manera reiterativa ha sostenido que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»2  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.1.1. Si la  acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá singularizar  e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó  el dislate y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, es  decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del  supuesto desatino en la decisión cuestionada,  de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda,  alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

Tiene  dicho esta Corporación que el error de hecho proviene de una  de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si  existe  en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).  

En  eventos como este, será además necesario que la  equivocación cometida sea manifiesta o protuberante, de tal  modo que las conclusiones del juzgador resulten contraevidentes y,  por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, se requiere que sea  trascendente, es decir, que por virtud suya se haya resuelto la  controversia de una manera que infringe las normas sustanciales  invocadas.  

2.1.2. En embates  de esta naturaleza, no podrá soslayarse que la doctrina  jurisprudencial de esta Corte ha sido enfática en resaltar,  que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía en  lo atinente a la ponderación de los diferentes medios  persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el  artículo 230 de la Constitución Política.  

En virtud de lo  anterior y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

Por último,  se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese  tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ  SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

Significa lo  anotado, que el censor deberá discutir los razonamientos  esenciales y los instrumentos sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos  llevaron a la desatención de los preceptos invocados, su  contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por  tales probanzas y las conclusiones del juzgador.  

2.2.  El  motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 336 del Código General del Proceso, alude a  «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  esta  Sala ha sostenido, que las condiciones requeridas para que pueda  invocarse con éxito son las siguientes:  

«(…)  a) que  las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (SC,  5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01,  SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299, 15 feb. 2021, rad.  200900625-01).  

Se ha precisado  igualmente que la formulación de la causal en comento debe  sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la  nulidad procesal, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»  (SC8210,  21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha  indicado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona «con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses (SC,  19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021,  9 jun., rad. 2016-00370-01).  

3.  En el sub-lite,  la demanda de casación no reúne los requisitos legales  para su admisión por las siguientes razones:  

3.1.  En el primer  embate,  el refutante denunció la trasgresión indirecta de  varios mandatos normativos a causa de «errores  de hecho»,  concretamente, en la falta de valoración del «acta  de 16 de abril de 2007, suscrita dentro de la diligencia de  lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por Germán  González Porto contra Mauricio Cristancho y Cristina Alinson»  y  en la indebida apreciación de los testimonios de Luis Díaz  Balan Contreras, Delcy Meza Contreras y José David Larios  Peláez, medios de convicción que evidenciaban los actos  de posesión realizados por el actor sobre la heredad  pretendida desde el año 1986.  

Sin  embargo, bien mirada esa acusación, fácil es colegir  que carece de sustento suficiente que haga ver los desatinos del  Tribunal, pues en la labor de minar la presunción de legalidad  y de acierto del fallo combatido, el recurrente debió siquiera  traer a colación el texto del documento que echa de menos en  la tarea intelectiva del Juzgador, señalando con exactitud y  precisión lo que de él se desprendía y su  ubicación en el legajo, para de allí poner de  manifiesto que, efectivamente, se había reconocido al señor  Félix Antonio Torregloza Arellano como poseedor del fundo en  disputa desde el año 2005.  

Ahora,  según el casacionista en dicha probanza se destaca con  meridiana claridad que por aquella época se formularon un  montón de «demandas  y querellas»  en  contra del «poseedor  y su esposa»,  por lo tanto, fue a partir de ese hito que pudo el superior comenzar  a contabilizar el término de la usucapión  extraordinaria, empero, una vez más, el alegato campea por el  terreno de la especulación, pues de ser cierto lo planteado  por el quejoso, este tenía la obligación de señalar  de dónde provenía tal aserto y la incidencia suficiente  para poner en jaque lo ultimado en la segunda instancia.  

Similar  situación sucede con la deficiencia que le achaca al juez  plural en el escrutinio de los deponentes; dice así la censura  que de éstos se extraen la  ejecución de actos sobre el predio demandado de aquellos que  solo permite el derecho de propiedad en cabeza del protagonista, como  percibir los frutos civiles por su explotación económica  y el reconocimiento de que aquél era el encargado de  solucionar los desperfectos y daños que presentaba la  construcción. Empero, se extraña la misión de  contrarrestar lo extraído por el ad-quem  con el contenido objetivo de cada una de las declaraciones; lo que,  en definitiva, se otea es la interpretación subjetiva del  impugnante sobre de lo atestiguado por los prenombrados testigos,  apuntando, eso sí, sin base alguna, a criticar lo decidido en  la providencia fustigada.  

3.2. Pero si lo  anterior fuera poco, no  ve la Corte que el primer reproche pueda prosperar; porque así  la sentencia no haya apreciado el «acta  de 16 de abril de 2007»  y  lo que ella supuestamente decía,  lo que sí es patente es que el Tribunal sopesó el  restante haz demostrativo del litigio y en ese quehacer acabó  descreyendo acerca del momento durante el cual se dio la mutación  del título que diera inicio a la posesión pretendida,  al considerar que de los interrogatorios realizados a las partes de  la contienda, los testimonios practicados, los documentos aportados,  la inspección judicial hecha al fundo y el dictamen pericial  rendido, la insumisión del convocante frente al dueño  del inmueble vino a revelarse cuando pregonó el ánimo  de usucapirlo en el juicio de pertenencia iniciado en tiempo  anterior, esto es, desde el año 2007, por lo tanto, no  alcanzaba a trascurrir el término de 10 años exigido en  la Ley 791 de 2002.  

De  ahí que intrascendente sería reprobar al colegiado por  no haber fijado la vista en el mentado folio e igualmente desmerecer  las restantes valoraciones hechas en el proveído confutado,  por no mirar lo que reclama el impugnante, pues, cierto es que, en  ese laborío halló una verdad poderosísima que, a  su juicio, había de prevalecer por encima de cualquiera otra,  valga decir, que los actos fundantes de la aspiración invocada  tuvieron origen en una época muy posterior a la alegada,  insuficiente para el éxito de los propósitos del  gestor.  

3.3.  Y no puede perderse de vista que el inicial ataque resulta escaso  para allanar el camino de la casación, ya que, el impugnante  dejó de lado la crítica contra la totalidad de los  argumentos que sirvieron de base a la determinación atacada.  Basta con subrayar, lo atinente a los descubrimientos encontrados por  el sentenciador al estudiar la declaración de Mauricio  Cristancho; los contratos de arrendamiento celebrados entre el  accionante, José David Larios Peláez, Carlos  González, Jorge Bermúdez, José Olano y Erica  Botero;  el reconocimiento ocular de la heredad; la experticia rendida; los  recibos por concepto de pago de servicios públicos y; la  escritura pública No. 7414  de 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual el demandado  adquirió la propiedad del predio motivo de los pedimentos.  

Pues  bien. En cuanto a lo historiado por Mauricio Cristancho, el ad-quem  discurrió el mojón inicial de la prescripción  adquisitiva extraordinaria solicitada, el cual, situó en  diciembre de 2006, cuando el prenombrado señor aseguró  haber presenciado varias reuniones en las que Félix Antonio  Torregloza Arellano fraguó la formalización de los  compromisos con sus arrendatarios, con el propósito de obtener  la tan anhelada usucapión del fundo, es más, aseguró  haber firmado un «contrato»  con  espacios en blanco, que luego fue utilizado como vehículo para  conseguir dicho objetivo, aunque sin éxito.  

En  lo atinente a los pactos referidos, en primer lugar, juzgó el  convenido con José  David Larios Peláez, el cual generó serias dudas para  el superior, un tanto porque la suscripción se hizo el «10  de febrero de 2003»  y  el formato «Minerva»  en  el que se plasmó contenía la leyenda «Actualizado  ley 820/2003»,  cuando, precisamente, esa normatividad fue expedida mucho tiempo  después de aquella data, esto es, el 10 de julio de 2003; de  otra parte, también trajo desconfianza ese documento el hecho  de que solo hasta el 17 de mayo de 2007 fuera presentado  personalmente ante un notario público, pese a que el acuerdo  fue celebrado años atrás; y por último, ocasionó  desasosiego para el Tribunal, que pese a que el folio fue creado en  el año 2003,  se omitió su aportación en el  primer proceso de pertenencia.   Referente  al resto de las convenciones, se topó el juez plural con que  se llevaron a cabo con posterioridad al año 2010, no pudiendo  inferirse la posesión del interesado con antelación a  esa anualidad.  

Atañedero  a la inspección judicial, tuvo por demostrado que no existía  «constancia  expresa»  de las mejoras y reparaciones locativas perpetradas sobre el bien  raíz, tampoco quién las realizó, mucho menos, su  antigüedad; conclusión que además descansó  en el peritaje practicado, según el cual, aun cuando se  efectuaron obras de bricolaje en varios espacios de la construcción,  se desconoce el momento y la persona que las hizo.  

Ya  cuando pasó a auscultar lo tocante con los comprobantes de  pago de los servicios públicos fue que halló cómo  estos no apuntalaban a demostrar una posesión anterior al año  2015 y la razón de ello estuvo en que fue desde ese instante  que el cobro del suministro del agua y de la luz eléctrica se  realizó a nombre del demandante, pues previo a esa anualidad,  al parecer, el recaudo estaba a cargo de un tercero, a través  de una «cuenta  común»  donde  concurría el gestor para hacer el reembolso.  

En  relación con la escritura pública No. 7414  de 26 de diciembre de 2013, infirió que si bien allí se  dejó sentado que la posesión de la heredad la tenían  «terceros»  y  en esas condiciones el interpelado adquirió su dominio aun  conociendo la «situación  litigiosa del predio»,  esa advertencia plasmada en aquel instrumento público era  insuficiente para derivar la existencia de actos posesorios en cabeza  del prescribiente, por lo menos desde «febrero  de 2006».  

Al  rompe, se advierte que nada  de lo dicho por el censor roza siquiera con el análisis que de  dichas pruebas elaboró el Tribunal, el cual, tras examinarlas  concluyó que las señales de señorío por  parte del accionante comenzaron a desvelarse en el año 2007,  no antes.  

Ahora.  Nótese que ni siquiera el suplicante toca la conclusión  atinente a que la explotación parcial del fundo demandado «a  fin de obtener ingresos, bajo el pretexto que nadie ha aparecido a  pagar lo que se debe por el servicio de celaduría o vigilancia  prestado»,  no constituye un acto de rebeldía frente al dueño.  Tampoco mereció censura el hecho de que el ad-quem  persuadido  de los medios suasorios presentes en el juicio, tarea que por cierto  incumbe a los juzgadores en las instancias, haya ultimado que el hito  para despuntar la usucapión reclamada por el extremo activo  fue «a  partir de la proclamación pública como poseedor en el  anterior proceso de pertenencia».  

En  suma, el  interesado no rebatió la totalidad de la argumentación  central del proveído controvertido, en punto a demostrar que  el juzgador de segunda instancia erró en la evaluación  en conjunto de las evidencias que le sirvieron de fundamento a su  resolución, de modo que hubiera podido fallar de manera  diversa el litigio puesto a su consideración.  

3.4.  Suerte distinta no corre la  segunda censura, porque a pesar de mencionar la específica  causal de nulidad consagrada en la ley, examinados los supuestos  fácticos en que se sustenta, pronto se advierte que el  opugnante no tiene legitimación para proponerla.  

En  efecto, como generador de la anomalía prevista en el numeral  8º del artículo 133 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil  para los casos en que no «se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda»,  entre  otros, a «cualquier  otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser  citado», se  denunció que  el juez de primer grado omitió comunicar la existencia del  pleito a la «Superintendencia  de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo  Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)»,  conforme lo ordena el inciso segundo del numeral 6º del canon  375 Ibídem, tratándose de juicios de pertenencia.  

Sin embargo, aún  de ser cierta tal irregularidad, el impugnante carece  de legitimación para alegarla, circunstancia por la que el  cargo no tiene forma de prosperar. Lo anterior, porque si bien la  actual normatividad de los ritos civiles establece como motivo de  nulidad la circunstancia de no convocarse a «cualquier  otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser  citado»,  también lo es que al tenor de lo preceptuado en el inciso  tercero del artículo 135 Ídem, la causal aludida «sólo  podrá ser alegada por la persona afectada»,  de donde se sigue que en sub-examine  su  declaratoria solamente puede ser invocada por los funcionarios de las  entidades memoradas que no fueron enterados del juicio, no así  por las partes.  

En esas  condiciones, la última de las censuras planteadas tampoco  satisface los requisitos mínimos para combatir la sentencia de  segunda instancia motivo del remedio extraordinario.  

4.        Además  de las referidas falencias, la demanda de casación no cumple  los presupuestos que consagra la normatividad procesal para su  selección de oficio, pues la sentencia no vulneró los  derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les  irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad  e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden  o el patrimonio público; y tampoco se requiere un  pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del  litigio.  

Como  las conclusiones del ad  quem  se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se  advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto  a las garantías superiores de la parte recurrente, no procede  la selección oficiosa de la demanda.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos  acusaciones y, por ende, del reclamo en casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la  sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Contra la providencia de segundo grado se          formuló recurso extraordinario de casación, sin          embargo, en auto AC5568-2018 de 19 de diciembre de 2018, la Corte          declaró la inadmisibilidad de dicho remedio por improcedente.          [Folios 5 a 8. Cd. Corte Uno].  

2          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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