STC12483 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12483-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12483-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00275-01   

(Aprobado en  sesión del veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  24 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por la Asociación  Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy contra  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de su representante legal, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no  brindar la información requerida para acceder al expediente  contentivo de proceso adelantado en su contra.  

2.        En  síntesis, Leidy Julieth Torres Ramos, quien adujo fungir como  representante legal de la Asociación Pro Defensa de la  Urbanización Villa Leidy, dijo que «para  la primera semana de febrero de 2021»  se le notificó una medida cautelar decretada por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en proceso liquidatorio  radicado bajo el n° 2020-00163, y ante ello, «solicité  [el  17 de febrero de 2021]  copia de la demanda (…) sin que a la fecha se me expida».  

Explicó  que el 16 de abril de 2021 el juzgado le indicó «que  mi email era otro, lo cual era obvio pues la asociación tiene  un correo distinto al mío, no obstante, me solicitaron  igualmente que allegara copia de mi cédula, lo cual realicé,  sin lograrse que con ello se me expidiera la copia, por lo que remití  email requiriéndola el 22 de abril, 11 de junio y 22 de junio  del 2021, dándose respuesta el 30  de junio de 2021  mediante auto que manifiesta “notificarme en forma personal de  la demanda” y me remitió no a mi correo sino al de la  asociación, un link donde dice que reposa el expediente»,  empero, el  «link  no funcionó [y  por ello]  nunca se ha logrado acceso al expediente».  

Agregó  que  «ante  la imposibilidad de acceder de manera virtual al expediente y conocer  el cuerpo de la demanda, que por demás se está  promoviendo por una persona que fue excluida de la asociación  (…), se solicitó al juzgado se me concediera cita para  asistir personalmente a la notificación y no se me concedió,  sino que se me remitió el link sobre el que no se ha podido  tener acceso por el bloqueo que presenta, y del que se remitió  evidencia mediante email al juzgado, sin tenerse respuesta a la fecha  [9 de agosto de 2021]»  

3.        Pretende,  «se  disponga se me notifique a mi dirección email, acreditada al  despacho, la respectiva copia de la demanda, para efectos de conocer  la misma y ejercer mi derecho de contradicción».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, informó que  en relación con el «proceso  de disolución  y liquidación de la Asociación  Prodefensa de la Urbanización Villa Leidy, promovido por Marco  Heber Nieto Díaz (…), Leidy Julieth Torres Ramos ha  presentado diferentes solicitudes atinentes a la notificación  personal del proceso (…), no obstante, las  mismas fueron despachadas desfavorablemente a través de  proveído de 20 de mayo último, considerando que la  peticionaria fue suspendida provisionalmente de su cargo  en atención a la medida cautelar decretada el 3 de diciembre  de 2020 y registrada en el certificado de existencia y representación  de la citada asociación».  

2.        Marco  Heber Nieto Díaz, demandante en el litigio objeto de  cuestionamiento, se opuso a lo pretendido al aducir que «la  actual representante de la asociación se encuentra suspendida  provisionalmente (…), lo mismo que los miembros de la junta  directiva (…). Se trata de una demanda de disolución y  liquidación judicial de asociación, la cual se rige por  el artículo 526 del Código General del Proceso [y  que]  en junio 30 de 2021, Leidy Julieth Torres Ramos fue notificada  personalmente, y no ha cumplido con la orden de informar a los socios  sobre la existencia y acreditación [por  lo que]  una vez cumpla con este requerimiento, mi abogado deberá  enviarle el traslado de la demanda conforme lo ordena el decreto 806  de 2020».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al observar que la decisión del 3 de diciembre de  2020, consistente en la suspensión provisional de la  representante legal de la asociación demandada y también  de los miembros de la junta directiva, «constituye  vía de hecho al no estar debidamente motivada (…), pues  no explicó la juzgadora, como era su deber, la necesidad,  efectividad, proporcionalidad y alcance de la medida cautelar  decretada, así como quien asumiría la vocería de  la persona jurídica demandada en tanto se estaban suspendiendo  a todos los miembros de la junta directiva».  En tal virtud, tuteló el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, ordenando al querellado «dejar  sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2020, así como todas  las actuaciones que de ellos se deriven y vuelva nuevamente a  pronunciarse en relación con las medidas cautelares  solicitadas al interior del proceso (…), precisando los  fundamentos fácticos y jurídicos -especialmente las  disposiciones contenidas en el artículo 590 del CGP-».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor de la acción liquidatoria bajo examen  constitucional, criticando que se ordenara cancelar la medida  cautelar, «por  cuanto habilitar en sus funciones a la presidenta o representante  legal de la asociación la habilita para continuar  trasgrediendo los estatutos»,  en tanto que estos establecen el periodo de la junta directiva «por  un año, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual»  y la quejosa «lleva  ya cuatro años sin convocar a elecciones perpetuándose  en su cargo y cometiendo toda clase de arbitrariedades».  Aseveró  también que debe aplicarse el artículo 526 del Código  General del Proceso, según el cual  «antes  del traslado de la demanda el juez ordenará al representante  legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los  socios la existencia del proceso»,  lo cual ha sido desatendido por la querellante, y acotó que  para la notificación de la demandada en el referido pleito, es  necesario observar lo previsto en el artículo 291 del estatuto  adjetivo así como el canon 8° del Decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante, al negar su  concurrencia al litigio incoado en su contra como consecuencia de la  medida cautelar de suspensión de la representación  legal.  

2.        De  los fallos de tutela ultra  y extra petita.  

El planteamiento  del objeto de la presente acción tiene lugar porque si bien el  reproche de la actora se circunscribe, como se anotó en el  respectivo acápite, a que se tutele el derecho de petición  o de información, en tanto no se le ha corrido traslado de la  demanda de disolución y liquidación radicado bajo el n°  2020-00163, es  deber del juez del amparo  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores, puesto que «en  sede de tutela  está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).  

En  ese mismo sentido el precedente constitucional señala que:  

«(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en  materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en  algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra  o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría  que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación,  o amenaza de violación de un derecho fundamental como el  derecho a la vida, no podría ordenar su protección,  toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida  oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración  de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95).  

De acuerdo con lo  anterior, se hace necesario determinar si se lesionaron las garantías  fundamentales derivadas del debido proceso que le asiste a la  demandada en el referido liquidatorio, principalmente las  prerrogativas a la defensa y la contradicción, al no  permitirle ejercer como parte dentro del litigio, en razón a  los efectos de la medida cautelar de suspensión de la  representación legal, tanto de la presidenta como de quienes  estarían llamados a sustituirla por ser miembros de la junta  directiva.  

3.        Del caso  concreto.  

3.1.        Preliminarmente  se recuerda que según la decantada jurisprudencia de esta  Corporación, la tutela contra decisiones jurisdiccionales  solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, y de esa  manera se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces  constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando  aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.2.         En el caso  bajo examen, observa la Sala que al decretar la medida cautelar  objeto de censura por esta excepcional vía, ciertamente la  célula judicial accionada incurrió en yerros  específicos de procedibilidad del amparo, concretamente el  procedimental absoluto y el de insuficiencia de motivación  para adoptar la referida decisión.  

En efecto, al  ordenar «la  suspensión provisional»  de la representante legal de la Asociación Pro Defensa de la  Urbanización Villa Leidy en cabeza de la señora Leidy  Julieth Torres Ramos, así como de «los  miembros de la junta directiva»,  quienes ante «las  faltas temporales o absolutas»  de la titular son los llamados a reemplazarla, el juzgado dejó  acéfala a la asociación y por ende sin representante a  la parte demandada en el proceso, implicando que esta no pueda hacer  uso de sus derechos de defensa y contradicción como garantías  fundamentales del debido proceso.  

Con el anterior  proceder, el accionado desconoció la esencial prerrogativa  consagrada en el canon 29 de la Constitución Política y  también los postulados que rigen la capacidad para ser parte y  el derecho a ejercer contestación como legítimo  contradictor contemplados en el Código General del Proceso,  todo ello por desbordar su facultad de decretar una cautela, pues  según los incisos 2° y 3° del literal c) del artículo  590 de la normativa en comento:  

«Para  decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación  o interés para actuar de las partes y la existencia de la  amenaza o la vulneración del derecho.  

Así  mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,  como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de  la medida y, si lo estima procedente, podrá decretar una menos  gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su  alcance, determinará su duración y podrá  disponer de oficio o a petición de parte la modificación,  sustitución o cese de la medida cautelar adoptada».  

Nótese que  al disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de  todo aquel que podría representar legalmente a la entidad  demandada, la dejó sin vocería en el proceso, lo cual  no solamente se muestra desproporcionado sino abiertamente  improcedente por reñir con las preceptivas que ampara la Carta  Política.  

Ahora, en lo  atinente a la réplica que realiza el impugnante, es importante  precisar que si bien el artículo 526 del estatuto adjetivo  señala que «antes  del traslado de la demanda el juez ordenará al representante  legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los  socios la existencia del proceso»,  la aplicación de tal disposición está supeditada  a que haya un representante legal en ejercicio de sus funciones, por  lo que se infiere que si en el caso bajo estudio no lo hay en virtud  a la consecuencia de la medida cautelar, se está ante una  imposibilidad jurídica de atender dicha norma.  

3.3.        Sin ahondar  en otras temáticas, de lo antedicho emerge la configuración  de un defecto procedimental absoluto  y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia por  ver frustrada la concurrencia de la parte demandada, el cual se  configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Del mismo modo,  como efectivamente lo adujo y concluyó el tribunal a-quo,  se está ante un yerro de falta de motivación,  comoquiera que para ordenar la medida cautelar en cuestión, al  juzgado encartado le bastó que el interesado la pidiera y  prestara la caución exigida, pero omitió analizar «la  necesidad, efectividad, efectividad y proporcionalidad»  de la misma, así como el alcance que para los fines del  proceso tenía acceder favorablemente al pedimento del actor.  

En relación  con dicho defecto, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto  del artículo 55, sostuvo: «(…)  no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que  sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana,  juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07). Se subraya.  

Para  esta Sala, el defecto en comento se produce cuando el juez accionado  no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial  o sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC5051-2021,  6 may. 2021, rad. 00076-01).  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado que  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en  STC1903-2021,  1° mar. 2021, rad. 00210-00,  entre otras).  

4.          Conclusión.  

En atención  a lo discurrido, se  impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera  instancia, precisando que la concesión del resguardo se funda  en la incursión del accionado en los defectos procedimental  absoluto y falta de motivación. Por tanto, se avala la orden  impartida por el a-quo,  consistente en que el juzgado proceda a estudiar nuevamente la  petición de medida cautelar, disponiendo sobre el particular  lo que en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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