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STC12483-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12483-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00275-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no brindar la información requerida para acceder al expediente contentivo de proceso adelantado en su contra.
2. En síntesis, Leidy Julieth Torres Ramos, quien adujo fungir como representante legal de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy, dijo que «para la primera semana de febrero de 2021» se le notificó una medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en proceso liquidatorio radicado bajo el n° 2020-00163, y ante ello, «solicité [el 17 de febrero de 2021] copia de la demanda (…) sin que a la fecha se me expida».
Explicó que el 16 de abril de 2021 el juzgado le indicó «que mi email era otro, lo cual era obvio pues la asociación tiene un correo distinto al mío, no obstante, me solicitaron igualmente que allegara copia de mi cédula, lo cual realicé, sin lograrse que con ello se me expidiera la copia, por lo que remití email requiriéndola el 22 de abril, 11 de junio y 22 de junio del 2021, dándose respuesta el 30 de junio de 2021 mediante auto que manifiesta “notificarme en forma personal de la demanda” y me remitió no a mi correo sino al de la asociación, un link donde dice que reposa el expediente», empero, el «link no funcionó [y por ello] nunca se ha logrado acceso al expediente».
Agregó que «ante la imposibilidad de acceder de manera virtual al expediente y conocer el cuerpo de la demanda, que por demás se está promoviendo por una persona que fue excluida de la asociación (…), se solicitó al juzgado se me concediera cita para asistir personalmente a la notificación y no se me concedió, sino que se me remitió el link sobre el que no se ha podido tener acceso por el bloqueo que presenta, y del que se remitió evidencia mediante email al juzgado, sin tenerse respuesta a la fecha [9 de agosto de 2021]»
3. Pretende, «se disponga se me notifique a mi dirección email, acreditada al despacho, la respectiva copia de la demanda, para efectos de conocer la misma y ejercer mi derecho de contradicción».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, informó que en relación con el «proceso de disolución y liquidación de la Asociación Prodefensa de la Urbanización Villa Leidy, promovido por Marco Heber Nieto Díaz (…), Leidy Julieth Torres Ramos ha presentado diferentes solicitudes atinentes a la notificación personal del proceso (…), no obstante, las mismas fueron despachadas desfavorablemente a través de proveído de 20 de mayo último, considerando que la peticionaria fue suspendida provisionalmente de su cargo en atención a la medida cautelar decretada el 3 de diciembre de 2020 y registrada en el certificado de existencia y representación de la citada asociación».
2. Marco Heber Nieto Díaz, demandante en el litigio objeto de cuestionamiento, se opuso a lo pretendido al aducir que «la actual representante de la asociación se encuentra suspendida provisionalmente (…), lo mismo que los miembros de la junta directiva (…). Se trata de una demanda de disolución y liquidación judicial de asociación, la cual se rige por el artículo 526 del Código General del Proceso [y que] en junio 30 de 2021, Leidy Julieth Torres Ramos fue notificada personalmente, y no ha cumplido con la orden de informar a los socios sobre la existencia y acreditación [por lo que] una vez cumpla con este requerimiento, mi abogado deberá enviarle el traslado de la demanda conforme lo ordena el decreto 806 de 2020».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al observar que la decisión del 3 de diciembre de 2020, consistente en la suspensión provisional de la representante legal de la asociación demandada y también de los miembros de la junta directiva, «constituye vía de hecho al no estar debidamente motivada (…), pues no explicó la juzgadora, como era su deber, la necesidad, efectividad, proporcionalidad y alcance de la medida cautelar decretada, así como quien asumiría la vocería de la persona jurídica demandada en tanto se estaban suspendiendo a todos los miembros de la junta directiva». En tal virtud, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando al querellado «dejar sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2020, así como todas las actuaciones que de ellos se deriven y vuelva nuevamente a pronunciarse en relación con las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso (…), precisando los fundamentos fácticos y jurídicos -especialmente las disposiciones contenidas en el artículo 590 del CGP-».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor de la acción liquidatoria bajo examen constitucional, criticando que se ordenara cancelar la medida cautelar, «por cuanto habilitar en sus funciones a la presidenta o representante legal de la asociación la habilita para continuar trasgrediendo los estatutos», en tanto que estos establecen el periodo de la junta directiva «por un año, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual» y la quejosa «lleva ya cuatro años sin convocar a elecciones perpetuándose en su cargo y cometiendo toda clase de arbitrariedades». Aseveró también que debe aplicarse el artículo 526 del Código General del Proceso, según el cual «antes del traslado de la demanda el juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso», lo cual ha sido desatendido por la querellante, y acotó que para la notificación de la demandada en el referido pleito, es necesario observar lo previsto en el artículo 291 del estatuto adjetivo así como el canon 8° del Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al negar su concurrencia al litigio incoado en su contra como consecuencia de la medida cautelar de suspensión de la representación legal.
2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.
El planteamiento del objeto de la presente acción tiene lugar porque si bien el reproche de la actora se circunscribe, como se anotó en el respectivo acápite, a que se tutele el derecho de petición o de información, en tanto no se le ha corrido traslado de la demanda de disolución y liquidación radicado bajo el n° 2020-00163, es deber del juez del amparo realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).
En ese mismo sentido el precedente constitucional señala que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95).
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario determinar si se lesionaron las garantías fundamentales derivadas del debido proceso que le asiste a la demandada en el referido liquidatorio, principalmente las prerrogativas a la defensa y la contradicción, al no permitirle ejercer como parte dentro del litigio, en razón a los efectos de la medida cautelar de suspensión de la representación legal, tanto de la presidenta como de quienes estarían llamados a sustituirla por ser miembros de la junta directiva.
3. Del caso concreto.
3.1. Preliminarmente se recuerda que según la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecer el orden jurídico. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3.2. En el caso bajo examen, observa la Sala que al decretar la medida cautelar objeto de censura por esta excepcional vía, ciertamente la célula judicial accionada incurrió en yerros específicos de procedibilidad del amparo, concretamente el procedimental absoluto y el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión.
En efecto, al ordenar «la suspensión provisional» de la representante legal de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy en cabeza de la señora Leidy Julieth Torres Ramos, así como de «los miembros de la junta directiva», quienes ante «las faltas temporales o absolutas» de la titular son los llamados a reemplazarla, el juzgado dejó acéfala a la asociación y por ende sin representante a la parte demandada en el proceso, implicando que esta no pueda hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción como garantías fundamentales del debido proceso.
Con el anterior proceder, el accionado desconoció la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política y también los postulados que rigen la capacidad para ser parte y el derecho a ejercer contestación como legítimo contradictor contemplados en el Código General del Proceso, todo ello por desbordar su facultad de decretar una cautela, pues según los incisos 2° y 3° del literal c) del artículo 590 de la normativa en comento:
«Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estima procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada».
Nótese que al disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de todo aquel que podría representar legalmente a la entidad demandada, la dejó sin vocería en el proceso, lo cual no solamente se muestra desproporcionado sino abiertamente improcedente por reñir con las preceptivas que ampara la Carta Política.
Ahora, en lo atinente a la réplica que realiza el impugnante, es importante precisar que si bien el artículo 526 del estatuto adjetivo señala que «antes del traslado de la demanda el juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso», la aplicación de tal disposición está supeditada a que haya un representante legal en ejercicio de sus funciones, por lo que se infiere que si en el caso bajo estudio no lo hay en virtud a la consecuencia de la medida cautelar, se está ante una imposibilidad jurídica de atender dicha norma.
3.3. Sin ahondar en otras temáticas, de lo antedicho emerge la configuración de un defecto procedimental absoluto y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la concurrencia de la parte demandada, el cual se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Del mismo modo, como efectivamente lo adujo y concluyó el tribunal a-quo, se está ante un yerro de falta de motivación, comoquiera que para ordenar la medida cautelar en cuestión, al juzgado encartado le bastó que el interesado la pidiera y prestara la caución exigida, pero omitió analizar «la necesidad, efectividad, efectividad y proporcionalidad» de la misma, así como el alcance que para los fines del proceso tenía acceder favorablemente al pedimento del actor.
En relación con dicho defecto, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya.
Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC5051-2021, 6 may. 2021, rad. 00076-01).
En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC1903-2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00, entre otras).
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera instancia, precisando que la concesión del resguardo se funda en la incursión del accionado en los defectos procedimental absoluto y falta de motivación. Por tanto, se avala la orden impartida por el a-quo, consistente en que el juzgado proceda a estudiar nuevamente la petición de medida cautelar, disponiendo sobre el particular lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE