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AC4032-2021 (2016-00921-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC4032-2021
Radicación n.º 11001-31-10-002-2016-00921-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los convocantes frente a la sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de impugnación de paternidad que promovió «A» (en representación de su hijo, menor de edad «B») contra «C» y los herederos indeterminados de «D».
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
La parte demandante pidió declarar que «C», concebido por la señora «E», nacido en la ciudad de Barrancabermeja-Santander, el 15 de enero de 1990, debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo de «D».
Para sustentar su petitum, relató que el señor «D», padre del convocante menor de edad, falleció en un accidente de tránsito el 30 de abril de 2016, y que el 31 de mayo siguiente, el núcleo familiar descubrió «la existencia de un hijo reconocido el 2 de marzo de 1999, por parte del señor «D», nacido en el municipio de Barrancabermeja, el 15 de enero de 1990, presuntamente fruto de las relaciones sexuales que sostenía con la señora «E» para esa época».
Agregó que el demandado «no es hijo del señor «D», ni este lo reconocía o trataba como tal»; de hecho, «verificando la situación legal del señor «D», por parte de sus familiares, se encontró que este instauró demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora «E y C», la cual culminó por desistimiento tácito a mediados del año 2012. De lo expuesto, coligieron que «al menor «B» le asiste interés y es el legítimamente facultado para iniciar la presente impugnación de paternidad, encontrándose dentro del término legal oportuno para ello, conforme lo reglado por el artículo 219 del Código Civil».
2. Actuación procesal
2.1. La demanda fue admitida por auto de 23 de agosto de 2016. El 25 de octubre de la misma anualidad, se notificó personalmente dicha determinación al señor «C» quien propuso oportunamente las excepciones que denominó «falta de legitimidad en la causa por activa» e «hijo social».
2.2. A su turno, la curadora ad litem de los herederos indeterminados del occiso, enterada de la misma providencia el 13 de diciembre de 2018, dijo «atenerse» a lo que se llegara a probar durante el juicio.
2.3. Mediante fallo de 9 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá acogió las pretensiones, declarando que «C» no es hijo de «D».
3. La sentencia impugnada
Al resolver la alzada que propuso el demandado determinado, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, sirviéndose de los argumentos que seguidamente se compendian:
(i) La posibilidad de impugnar la paternidad «está sometida a término de caducidad con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de la relación filial; puede intentarse dicha acción por el presunto padre dentro del plazo de 140 días, contados desde el momento en que tuvo conocimiento de que quien pasa por su hijo no lo es (CC 216 mdf. Ley 1060 de 2006), o por los herederos en la oportunidad indicada en el artículo 219 del Código Civil».
(ii) Contrario a lo que sostuvo la juez de primer grado, «la acción de impugnación de la paternidad es una sola y la pueden ejercer tanto el padre, como los herederos, pero de forma complementaria; vale decir que si el padre dejó transcurrir el término de caducidad sin ejercerla, no puede transmitir a sus herederos ningún derecho al respecto, mientras que si al fallecer estaba transcurriendo el término para ello, o si ni siquiera había empezado a correr, como en el caso del hijo póstumo, transmite a sus herederos el derecho a ejercer tal acción por el tiempo restante en el primer caso, o por la totalidad en el segundo».
(iii) Aplicadas esas premisas al presente litigio, se observa que «el demandante aportó prueba de la confesión hecha por el fallecido señor «D» en el hecho séptimo de la demanda de impugnación de paternidad que instauró el 5 de septiembre de 2006, respecto a que sabía que «C» no era su hijo, pues doña «E» así se lo había dicho (…). Dicha acción, sin embargo, no concluyó con decisión de fondo puesto que el proceso terminó el 13 de abril de 2012 por desistimiento tácito, por estar inactivo desde el 30 de octubre de 2009 como lo certificó el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué».
(iv) Así las cosas, teniendo en cuenta que esa modalidad de terminación anormal del proceso «tiene como efecto la ineficacia de todos los actos que, sobre la inoperancia de la caducidad, haya producido la presentación y notificación de la demanda», según lo prevé el artículo 317 del Código General del Proceso, «puede concluirse que el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad caducó (sic) para el causante durante el año 2007, por lo cual, al momento de su fallecimiento, el 30 de abril de 2016, ya no tenía derecho alguno que transmitir a sus herederos para ejercer la acción impugnaticia».
(v) Ahora bien, si se asumiera que la acción de impugnación del heredero es independiente de la del causante, aun en ese escenario esta habría caducado, puesto que «la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016, vale decir, dentro de los 140 días siguientes al fallecimiento del causante, acaecido el 30 de abril de 2016, y su auto admisorio se notificó al demandante el 24 de agosto siguiente, [pero] éste fue notificado a los herederos indeterminados del finado a través del curador ad-litem el 13 de diciembre de 2018, excediendo por mucho el término fijado en el artículo 94 procesal. La necesaria conclusión es que, aun en el evento en que el demandante hubiese estado habilitado para ejercer la acción, igualmente [habría operado] la caducidad».
(vi) Estas conclusiones no varían debido «a la existencia de una prueba científica que excluye al causante como padre biológico del demandado», en tanto que, «por haberse producido después del acaecimiento de la caducidad, su valoración resulta inútil, pues recuérdese que decadencia opera ipso jure»
4. La demanda de casación
La parte actora interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, contra el fallo del tribunal; tras su admisión, presentó demanda de sustentación, enarbolando un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida2.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su materialidad.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 5.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1 Formulación del cargo único.
Invocando la infracción directa del precepto 219 del Código Civil, el convocante expuso:
(i) Contrario a lo que sostuvo el tribunal, el menor «está plenamente legitimado para incoar la acción de impugnación de paternidad (…), toda vez, que, dado el fallecimiento del señor «D» (q.e.p.d.), y la época en que se tuvo conocimiento de la existencia del señor «C» como presunto hijo de «D» (q.e.p.d.) –31 de mayo de 2016-; al hijo de este, le asiste interés y es el legítimamente facultado para iniciar la impugnación de paternidad en contra de «C», encontrándose dentro del término legal oportuno para ello, conforme lo reglado por el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006».
(ii) Debe tenerse en cuenta la inocuidad «para el presente proceso de la demanda de impugnación de paternidad que el hoy causante «D» (q.e.p.d.) instauró en contra de la señora «E y C» (…), pues nada tiene que ver un acto entre vivos ejercido por su padre, cuando es precisamente su deceso, la exegesis de su legitimación para hacer uso de su derecho legalmente estatuido».
(iii) El fallo del ad quem desconoce la línea jurisprudencial que, en materia de legitimación para impugnar la paternidad, sentó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 24 abr. 2012, rad. 2005-00078-01; así como la hermenéutica del artículo 219 del Código Civil que consideró ajustada a la Carta Política la Corte Constitucional, en fallo de tutela T-160 de 2013.
(iv) En definitiva, es evidente «el desatino jurídico en el que incurre el Tribunal de la Segunda Instancia, al desconocer la legitimidad de mis representados como cónyuge e hijo del causante, para incoar la demanda de impugnación, desconociendo abiertamente que el artículo 219 del Código Civil legitima de manera expresa a los herederos del causante, para impugnar la paternidad de los hijos habidos durante su término de vida, y que es precisamente su muerte la piedra angular sobre la cual se esgrime los intereses sucesorales que se pretenden proteger a favor de estos, evitando su adjudicación a terceros ajenos a la relación filial de estos, y para el caso en mención, en detrimento de los derechos de un menor de edad, el cual goza de especial protección Constitucional y Legal, atendiendo a su interés superior».
3.2. Análisis del cargo.
Acorde con el precedente de la Sala,
«(…) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
Precisado lo anterior, se advierte que la providencia impugnada encontró apoyo en dos premisas principales, a saber: (i) la acción de impugnación de paternidad que radicaba en cabeza del occiso caducó en vida de este, lo que determinaba la imposibilidad de transferir –mortis causa– la titularidad de dicha acción a sus descendientes (entre ellos, al convocante); y (ii) aun si se aceptara que, tras el fallecimiento del señor «D, surgió para el actor una acción autónoma, la conclusión no variaría, porque a pesar de haber radicado su demanda dentro del plazo –de 140 días– que consagra el canon 219 del Código Civil, la notificación del auto admisorio a todos los convocados se surtió 28 meses después de su publicación en el estado, frustrando así la consolidación retroactiva del efecto de inoperancia de la caducidad, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
No obstante, al sustentar su impugnación extraordinaria, el recurrente se dedicó exclusivamente a combatir el primer segmento de la argumentación del tribunal, desentendiéndose por completo de la segunda sección. Ello equivale a decir que, aun si la Corte acogiera íntegramente las razones de la censura, la caducidad de la acción en cabeza del actor no variaría, por permanecer incólume la tesis conforme a la cual «se habría producido “Ipso jure” la caducidad 140 días después del 24 de agosto de 2016», debido a la tardía notificación de la totalidad de los litisconsortes necesarios demandados.
3.3. Conclusión.
Comoquiera que los reproches formulados no abarcan la totalidad de los pilares sobre los cuales se edificó la sentencia impugnada, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
3 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
4 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
5 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.