AC 4032 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4032-2021 (2016-00921-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4032-2021  

Radicación  n.º 11001-31-10-002-2016-00921-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los  convocantes frente a la sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso de impugnación de paternidad que  promovió «A»  (en representación de su hijo, menor de edad «B»)  contra «C» y los herederos indeterminados de «D».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

La parte  demandante pidió declarar que «C»,  concebido por la señora «E», nacido en la ciudad  de Barrancabermeja-Santander, el 15 de enero de 1990, debidamente  inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo de «D».  

Para sustentar  su petitum, relató que el señor «D»,  padre del convocante menor de edad, falleció en un accidente  de tránsito el 30 de abril de 2016, y que el 31 de mayo  siguiente, el núcleo familiar descubrió «la  existencia de un hijo reconocido el 2 de marzo de 1999, por parte del  señor «D», nacido en el municipio de  Barrancabermeja, el 15 de enero de 1990, presuntamente fruto de las  relaciones sexuales que sostenía con la señora «E»  para esa época».  

Agregó  que el demandado «no es hijo del señor  «D», ni este lo reconocía o trataba como tal»;  de hecho, «verificando la situación  legal del señor «D», por parte de sus familiares,  se encontró que este instauró demanda de impugnación  de paternidad en contra de la señora «E y C»,  la cual culminó por desistimiento tácito a mediados del  año 2012. De lo expuesto, coligieron que  «al  menor «B»  le asiste interés y es el  legítimamente facultado para iniciar la presente impugnación  de paternidad, encontrándose dentro del término legal  oportuno para ello, conforme lo reglado por el artículo 219  del Código Civil».  

2.        Actuación  procesal  

2.1.        La demanda  fue admitida por auto de 23 de agosto de 2016. El 25 de octubre de la  misma anualidad, se notificó personalmente dicha determinación  al señor «C» quien propuso oportunamente las  excepciones que denominó «falta de  legitimidad en la causa por activa» e «hijo  social».  

2.2.        A su  turno, la curadora ad litem de los herederos indeterminados  del occiso, enterada de la misma providencia el 13 de diciembre de  2018, dijo «atenerse» a  lo que se llegara a probar durante el juicio.  

2.3.        Mediante  fallo de 9 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá  acogió las pretensiones, declarando que «C» no es  hijo de «D».  

3.        La  sentencia impugnada  

Al resolver la  alzada que propuso el demandado determinado, el tribunal revocó  lo decidido por la funcionaria a quo y, en su lugar, declaró  la caducidad de la acción, sirviéndose de los  argumentos que seguidamente se compendian:  

(i)         La  posibilidad de impugnar la paternidad «está  sometida a término de caducidad con el objeto de salvaguardar  la seguridad jurídica de la relación filial; puede  intentarse dicha acción por el presunto padre dentro del plazo  de 140 días, contados desde el momento en que tuvo  conocimiento de que quien pasa por su hijo no lo es (CC 216 mdf. Ley  1060 de 2006), o por los herederos en la oportunidad indicada en el  artículo 219 del Código Civil».  

(ii)          Contrario a lo que sostuvo la juez de primer grado, «la  acción de impugnación de la paternidad es una sola y la  pueden ejercer tanto el padre, como los herederos, pero de forma  complementaria; vale decir que si el padre dejó transcurrir el  término de caducidad sin ejercerla, no puede transmitir a sus  herederos ningún derecho al respecto, mientras que si al  fallecer estaba transcurriendo el término para ello, o si ni  siquiera había empezado a correr, como en el caso del hijo  póstumo, transmite a sus herederos el derecho a ejercer tal  acción por el tiempo restante en el primer caso, o por la  totalidad en el segundo».  

(iii)          Aplicadas esas premisas al presente litigio, se observa que «el  demandante aportó prueba de la confesión hecha por el  fallecido señor «D» en el hecho séptimo de  la demanda de impugnación de paternidad que instauró el  5 de septiembre de 2006, respecto a que sabía que «C»  no era su hijo, pues doña «E» así se lo  había dicho (…).  Dicha acción, sin embargo, no concluyó con decisión  de fondo puesto que el proceso terminó el 13 de abril de 2012  por desistimiento tácito, por estar inactivo desde el 30 de  octubre de 2009 como lo certificó el secretario del Juzgado  Tercero de Familia de Ibagué».  

(iv)          Así las cosas, teniendo en cuenta que esa modalidad de  terminación anormal del proceso «tiene  como efecto la ineficacia de todos los actos que, sobre la  inoperancia de la caducidad, haya producido la presentación y  notificación de la demanda», según lo  prevé el artículo 317 del Código General del  Proceso, «puede concluirse que el término  de caducidad de la acción de impugnación de la  paternidad caducó (sic)  para el causante durante el año 2007, por lo cual, al momento  de su fallecimiento, el 30 de abril de 2016, ya no tenía  derecho alguno que transmitir a sus herederos para ejercer la acción  impugnaticia».  

(v)          Ahora bien, si se asumiera que la acción de impugnación  del heredero es independiente de la del causante, aun en ese  escenario esta habría caducado, puesto que «la  demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016, vale decir, dentro de  los 140 días siguientes al fallecimiento del causante,  acaecido el 30 de abril de 2016, y su auto admisorio se notificó  al demandante el 24 de agosto siguiente, [pero]  éste fue notificado a los herederos indeterminados del finado  a través del curador ad-litem el 13 de diciembre de 2018,  excediendo por mucho el término fijado en el artículo  94 procesal. La necesaria conclusión es que, aun en el evento  en que el demandante hubiese estado habilitado para ejercer la  acción, igualmente [habría  operado] la caducidad».  

(vi)        Estas  conclusiones no varían debido «a  la   existencia  de  una  prueba  científica que  excluye  al   causante  como padre biológico del demandado»,  en tanto que, «por haberse producido después  del acaecimiento  de  la  caducidad, su  valoración  resulta   inútil, pues  recuérdese  que decadencia opera ipso  jure»  

4.        La  demanda de casación  

La parte actora  interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación,  contra el fallo del tribunal; tras su admisión, presentó  demanda de sustentación, enarbolando un único cargo al  amparo de la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en  estudio se interpuso en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma  normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida2.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación de  su materialidad.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  5.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1        Formulación  del cargo único.  

Invocando la  infracción directa del precepto 219 del Código Civil,  el convocante expuso:  

(i)          Contrario a lo que sostuvo el tribunal, el menor «está  plenamente legitimado para incoar la acción de impugnación  de paternidad (…),  toda vez, que, dado el fallecimiento del señor «D»  (q.e.p.d.), y la época en que se tuvo conocimiento de la  existencia del señor «C» como presunto hijo de «D»  (q.e.p.d.) –31 de mayo de 2016-; al hijo de este, le asiste  interés y es el legítimamente facultado para iniciar la  impugnación de paternidad en contra de «C»,  encontrándose dentro del término legal oportuno para  ello, conforme lo reglado por el artículo 219 del Código  Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006».  

(ii)          Debe tenerse en cuenta la inocuidad «para el  presente proceso de la demanda de impugnación de paternidad  que el hoy causante «D» (q.e.p.d.) instauró en  contra de la señora «E y C» (…),  pues nada tiene que ver un acto entre vivos ejercido por su padre,  cuando es precisamente su deceso, la exegesis de su legitimación  para hacer uso de su derecho legalmente estatuido».  

(iii)        El  fallo del ad quem desconoce la línea jurisprudencial  que, en materia de legitimación para impugnar la paternidad,  sentó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 24  abr. 2012, rad. 2005-00078-01; así como la hermenéutica  del artículo 219 del Código Civil que consideró  ajustada a la Carta Política la Corte Constitucional, en fallo  de tutela T-160 de 2013.  

(iv)        En  definitiva, es evidente «el desatino jurídico  en el que incurre el Tribunal de la Segunda Instancia, al desconocer  la legitimidad de mis representados como cónyuge e hijo del  causante, para incoar la demanda de impugnación, desconociendo  abiertamente que el artículo 219 del Código Civil  legitima de manera expresa a los herederos del causante, para  impugnar la paternidad de los hijos habidos durante su término  de vida, y que es precisamente su muerte la piedra angular sobre la  cual se esgrime los intereses sucesorales que se pretenden proteger a  favor de estos, evitando su adjudicación a terceros ajenos a  la relación filial de estos, y para el caso en mención,  en detrimento de los derechos de un menor de edad, el cual goza de  especial protección Constitucional y Legal, atendiendo a su  interés superior».  

3.2.  Análisis del cargo.  

Acorde con el  precedente de la Sala,  

«(…)  la demanda de casación debe  desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los  pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

Precisado lo  anterior, se advierte que la providencia impugnada encontró  apoyo en dos premisas principales, a saber: (i) la acción  de impugnación de paternidad que radicaba en cabeza del occiso  caducó en vida de este, lo que determinaba la imposibilidad de  transferir –mortis causa– la titularidad de dicha  acción a sus descendientes (entre ellos, al convocante); y  (ii)         aun si se aceptara que, tras el fallecimiento del señor  «D, surgió para el actor una acción autónoma,  la conclusión no variaría, porque a pesar de haber  radicado su demanda dentro del plazo –de 140 días–  que consagra el canon 219 del Código Civil, la notificación  del auto admisorio a todos los convocados se surtió 28 meses  después de su publicación en el estado, frustrando así  la consolidación retroactiva del efecto de  inoperancia de la  caducidad, en los términos del artículo 94 del Código  General del Proceso.  

No obstante,  al sustentar su impugnación extraordinaria, el recurrente se  dedicó exclusivamente a combatir el primer segmento de la  argumentación del tribunal, desentendiéndose por  completo de la segunda sección. Ello equivale a decir que, aun  si la Corte acogiera íntegramente las razones de la censura,  la caducidad de la acción en cabeza del actor no variaría,  por permanecer incólume la tesis conforme a la cual «se   habría  producido  “Ipso  jure” la caducidad 140  días después del 24 de agosto de 2016»,  debido a la tardía notificación de la totalidad de los  litisconsortes necesarios demandados.  

3.3.  Conclusión.  

Comoquiera que  los reproches formulados no abarcan la totalidad de los pilares sobre  los cuales se edificó la sentencia impugnada, es imperativa la  inadmisión de la demanda de sustentación, con apoyo en  lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por  la parte demandante frente a la sentencia de 28 de octubre de 2020,  dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el trámite declarativo de la  referencia.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *