STC12533 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12533-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12533-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01588-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021,  proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Gustavo  Arévalo Vera, Dora Alicia Herrera de Arévalo y Daniel  Gustavo Arévalo Herrera instauraron contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 1998-06482-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores solicitaron ordenar al estrado convocado resolver de  fondo la petición de levantamiento de la medida cautelar  impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula n°  50S-040179437, efectuada el pasado 21 de junio, porque hasta la fecha  de radicación del amparo no habían obtenido  pronunciamiento.  

2. El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras  remitir el expediente materia de escrutinio, informó que por  interlocutorio de 24 de mayo de 2018 se indicó que el proceso  1998-06482-00 donde se decretó el embargo no se encontró,  por tanto, conforme al artículo 597, numeral 10, del Código  General del Proceso, admitió la solicitud de levantamiento de  la medida cautelar inscrita, de ahí que dispuso fijar el aviso  por el término legal.  

Señaló  que, vencido el plazo anterior, mediante proveído de 24 de  julio de ese mismo año accedió a la petición,  medida que recaía sobre inmueble con folio de matrícula  n° 50S-40179624. Por consiguiente, elaboró el oficio  correspondiente, el cual fue reclamado por Gustavo Arévalo (17  oc.). Finalmente, resaltó que proferirá auto donde  dispondrá actualizar el oficio de cancelación del  embargo.  

3.  La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá desestimó el amparo por carencia actual de  objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción  cesaron en la medida que el juzgado cognoscente atendió la  súplica elevada por los precursores de este reclamo, ya que  

(…)  por medio de auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá (ver estado electrónico de  2 de agosto del año que avanza  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-010-civil-del-circuito-de-bogota/80)  ordenó a la secretaría de su despacho, “en aras  de una pronta Administración de Justicia”, que “proceda  a actualizar el Oficio de levantamiento de medida cautelar decretada,  para el trámite correspondiente a cargo del petente»  

4.  La providencia fue opugnada por los gestores, tras replicar que no  existe la carencia actual de objeto por hecho superado, por el  contrario persiste la vulneración, toda vez que en el  interlocutorio de 30 de julio del presente año el juzgado  fustigado resolvió la súplica respecto de un bien  inmueble diferente, esto es, el identificado con folio n°  50S-40179624, el cual ya se materializó exitosamente desde el  2018; sin embargo, no tuvo en cuenta que la nueva petición  recaía sobre el predio con matrícula n°  50S-40179437. De ahí que interpusieron los recursos de  reposición y en subsidio de apelación en contra de la  anterior determinación.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado  debe respaldarse porque se estructuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.  

Una  vez revisada la página de consulta de procesos judiciales se  encontró que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esta capital el pasado 23 de agosto1  profirió auto donde repuso la decisión de 30 de julio y  admitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar  inscrita en el folio de matrícula n° 50S-40179437, por  tanto, dispuso fijar aviso por el término de veinte días  conforme prevé el artículo 597, numeral 10, del Código  General del Proceso, por consiguiente,   cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales impactados por el silencio y el error incurrido por el  estrado encartado.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

Así  las cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por los inconformes,  esto es, quedó definida su petición de levantamiento de  medida cautelar sobre el predio con matrícula n°  50S-40179437, razón para que se configure la hipótesis  reconocida en el precedente en orden a declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado», de  ahí que se  ratificará la resolución confutada por vía de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Notificado          por estado electrónico n° 56 de 24 de agosto del año          en curso. Ver          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156017/39322565/Providencias+a+notificar+el+24+de+agosto+de+2021_0001.pdf/99dbfc7c-415f-4500-8456-4029b25a89f9

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *