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STC12533-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12533-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01588-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Gustavo Arévalo Vera, Dora Alicia Herrera de Arévalo y Daniel Gustavo Arévalo Herrera instauraron contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1998-06482-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron ordenar al estrado convocado resolver de fondo la petición de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula n° 50S-040179437, efectuada el pasado 21 de junio, porque hasta la fecha de radicación del amparo no habían obtenido pronunciamiento.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras remitir el expediente materia de escrutinio, informó que por interlocutorio de 24 de mayo de 2018 se indicó que el proceso 1998-06482-00 donde se decretó el embargo no se encontró, por tanto, conforme al artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso, admitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar inscrita, de ahí que dispuso fijar el aviso por el término legal.
Señaló que, vencido el plazo anterior, mediante proveído de 24 de julio de ese mismo año accedió a la petición, medida que recaía sobre inmueble con folio de matrícula n° 50S-40179624. Por consiguiente, elaboró el oficio correspondiente, el cual fue reclamado por Gustavo Arévalo (17 oc.). Finalmente, resaltó que proferirá auto donde dispondrá actualizar el oficio de cancelación del embargo.
3. La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción cesaron en la medida que el juzgado cognoscente atendió la súplica elevada por los precursores de este reclamo, ya que
(…) por medio de auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (ver estado electrónico de 2 de agosto del año que avanza https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-010-civil-del-circuito-de-bogota/80) ordenó a la secretaría de su despacho, “en aras de una pronta Administración de Justicia”, que “proceda a actualizar el Oficio de levantamiento de medida cautelar decretada, para el trámite correspondiente a cargo del petente»
4. La providencia fue opugnada por los gestores, tras replicar que no existe la carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario persiste la vulneración, toda vez que en el interlocutorio de 30 de julio del presente año el juzgado fustigado resolvió la súplica respecto de un bien inmueble diferente, esto es, el identificado con folio n° 50S-40179624, el cual ya se materializó exitosamente desde el 2018; sin embargo, no tuvo en cuenta que la nueva petición recaía sobre el predio con matrícula n° 50S-40179437. De ahí que interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior determinación.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado debe respaldarse porque se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.
Una vez revisada la página de consulta de procesos judiciales se encontró que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital el pasado 23 de agosto1 profirió auto donde repuso la decisión de 30 de julio y admitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula n° 50S-40179437, por tanto, dispuso fijar aviso por el término de veinte días conforme prevé el artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso, por consiguiente, cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por el silencio y el error incurrido por el estrado encartado.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Así las cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por los inconformes, esto es, quedó definida su petición de levantamiento de medida cautelar sobre el predio con matrícula n° 50S-40179437, razón para que se configure la hipótesis reconocida en el precedente en orden a declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», de ahí que se ratificará la resolución confutada por vía de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Notificado por estado electrónico n° 56 de 24 de agosto del año en curso. Ver https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156017/39322565/Providencias+a+notificar+el+24+de+agosto+de+2021_0001.pdf/99dbfc7c-415f-4500-8456-4029b25a89f9