STC12534 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12534-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12534-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00359-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sergio Mario  Gaviria Zapata frente a la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida  por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado n°2018-00171.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor          pretende que se ordene al despacho fustigado «darle          impulso al proceso (…), en especial a las solicitudes de los          memoriales de enero 19 de 2021 (…) y de 11 de febrero de          2021».  

En  sustento de lo anterior, señaló que es demandante  dentro del proceso ejecutivo en comento, en el cual presentó  dos peticiones (19 ene. y 11 feb.), sin que hasta el momento se les  haya dado trámite.  

            

2. El Juzgado          accionado informó que en esa dependencia judicial «se          encuentra radicado (…) el proceso Ejecutivo, instaurado por          SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA en contra de CONSTRUCTORIA (sic) DEL          NORTE DE BELLO SAS, CONSTRUCTORA INVERNORTE SAS Y JORGE WILSON          PATIÑO TORO». Aunado          a ello, indicó que no ha podido resolver las solicitudes del          actor por la complejidad del asunto debido a la acumulación          de otros procesos, sumado a dificultades como la no digitalización          de los expedientes, la pandemia causada por el Covid-19, excesiva          carga laboral y pocos trabajadores; no obstante, manifestó          que los pedimentos «se          encuentran en estudio y que en los próximos días el          despacho se pronunciará frente a las peticiones invocadas,          las cuales entrañan cierto grado de dificultad, pero ya se          cuenta con proyecto para ello en revisión».  

Héctor  Alirio Peláez Gómez, en calidad de agente liquidador de  las sociedades aludidas, adujo que, en atención a la toma de  posesión de los negocios, bienes y haberes de las  constructoras, el despacho fustigado mediante auto (9 feb. 2021)  ordenó la suspensión del proceso y que se le remitiera  el trámite, de modo que las peticiones del accionante deberán  ser adelantadas dentro del proceso de liquidación forzada  administrativa, conforme al decreto 2555 de 2010.  

3. La  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín denegó el amparo porque «se  evidencia que el primero de los memoriales se presentó el día  19 de enero de 2021, solicitando se decrete el remate de los bienes  embargados, petición reiterada mediante escrito arrimado el  día 12 de febrero de 2012 (sic); respecto a su falta de  resolución, debe decirse de una vez que, ninguna razón  le asiste a la parte actora para considerar que se ha vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de que fue  formulada hace cinco meses, dentro del mes siguiente a la  presentación de la misma, se decretó la suspensión  del proceso con ocasión al procedimiento administrativo de  toma de bienes, en el que se dictan como medidas, entre otras, el  levantamiento de las medidas cautelares, encontrándose así  el Despacho accionado, imposibilitado para pronunciarse frente a la  misma».  

Ahora bien, «en  lo que atañe al recurso interpuesto el 11 de febrero de 2021  en contra del auto del 9 de febrero de la misma anualidad, por medio  del cual se suspendió y ordenó remitir el proceso  ejecutivo al agente especial designado para adelantar el mentado  procedimiento»  no observó un  retardo injustificado.  

4. El libelista          impugnó, fundado en argumentos similares a los inicialmente          expuestos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que          el memorial de 19 de enero de 2021 deberá ser atendido por el          agente liquidador y no por el juzgado convocado; mientras que el          recurso de reposición formulado contra la providencia que          ordenó la suspensión del trámite (11 feb.          2021), empezó a ser cursado en el intervalo de esta          instancia, por lo que el querer del quejoso, sobre este punto, fue          satisfecho.  

            

2. En          verdad, en relación con el primer pedimento, será          el agente especial quien deberá señalar si es          procedente o no lo solicitado por el actor, esto es, que se fije          fecha y hora para la diligencia de remate, toda vez que, en virtud          de la toma de posesión y medidas preventivas (numeral          1, literal d, del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010          en concordancia con el inciso primero del artículo 9.1.3.1.1          de esa misma normatividad),          se comunicó al juzgado convocado sobre la suspensión          de los procesos de ejecución en curso contra la entidad          objeto de la medida y la obligación de dar aplicación          a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley          1116 2006; lo que significó que, dada la toma de posesión          y liquidación forzada administrativa en comento, le está          vedado al juez continuar con la ejecución, so pena de          nulidad. De allí que decidir sobre dicha petición          resulta infructífero puesto que no podrá adoptar          ninguna directriz frente a la subasta pública, porque de          hacerlo generará la invalidez de la actuación. De modo          que será el liquidador quien deberá pronunciarse sobre          el tópico.  

            

3. Ahora          bien, frente a la petición de dar trámite a la          impugnación (11 feb. 2021), el          despacho fustigado mediante auto 2036V,          notificado en estado (número 151V) de 10 de septiembre          hogaño, dio impulso a la solicitud del gestor así:  

se  ordena a la Secretaría de la Oficina de Ejecución de  este despacho que se sirva correrle el respectivo traslado de  conformidad con el Art. 110 del C.G. del P.  

En  ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería  de sentido, pues el fin perseguido ya está siendo satisfecho  por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, en tanto es  indiscutible que si se ordenó correr traslado del recurso es  porque el estrado resolverá sobre el mismo luego de ello. De  suerte que la inactividad del juzgador fue superada.  

En  relación con lo anterior, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto  opugnado, por un lado, porque la petición de 11 de febrero de  2021 debe ser resuelta por el agente especial, y por el otro, porque  la resolución de la impugnación ya está siendo  satisfecha.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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