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STC12534-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12534-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00359-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Sergio Mario Gaviria Zapata frente a la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2018-00171.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al despacho fustigado «darle impulso al proceso (…), en especial a las solicitudes de los memoriales de enero 19 de 2021 (…) y de 11 de febrero de 2021».
En sustento de lo anterior, señaló que es demandante dentro del proceso ejecutivo en comento, en el cual presentó dos peticiones (19 ene. y 11 feb.), sin que hasta el momento se les haya dado trámite.
2. El Juzgado accionado informó que en esa dependencia judicial «se encuentra radicado (…) el proceso Ejecutivo, instaurado por SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA en contra de CONSTRUCTORIA (sic) DEL NORTE DE BELLO SAS, CONSTRUCTORA INVERNORTE SAS Y JORGE WILSON PATIÑO TORO». Aunado a ello, indicó que no ha podido resolver las solicitudes del actor por la complejidad del asunto debido a la acumulación de otros procesos, sumado a dificultades como la no digitalización de los expedientes, la pandemia causada por el Covid-19, excesiva carga laboral y pocos trabajadores; no obstante, manifestó que los pedimentos «se encuentran en estudio y que en los próximos días el despacho se pronunciará frente a las peticiones invocadas, las cuales entrañan cierto grado de dificultad, pero ya se cuenta con proyecto para ello en revisión».
Héctor Alirio Peláez Gómez, en calidad de agente liquidador de las sociedades aludidas, adujo que, en atención a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las constructoras, el despacho fustigado mediante auto (9 feb. 2021) ordenó la suspensión del proceso y que se le remitiera el trámite, de modo que las peticiones del accionante deberán ser adelantadas dentro del proceso de liquidación forzada administrativa, conforme al decreto 2555 de 2010.
3. La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo porque «se evidencia que el primero de los memoriales se presentó el día 19 de enero de 2021, solicitando se decrete el remate de los bienes embargados, petición reiterada mediante escrito arrimado el día 12 de febrero de 2012 (sic); respecto a su falta de resolución, debe decirse de una vez que, ninguna razón le asiste a la parte actora para considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de que fue formulada hace cinco meses, dentro del mes siguiente a la presentación de la misma, se decretó la suspensión del proceso con ocasión al procedimiento administrativo de toma de bienes, en el que se dictan como medidas, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares, encontrándose así el Despacho accionado, imposibilitado para pronunciarse frente a la misma».
Ahora bien, «en lo que atañe al recurso interpuesto el 11 de febrero de 2021 en contra del auto del 9 de febrero de la misma anualidad, por medio del cual se suspendió y ordenó remitir el proceso ejecutivo al agente especial designado para adelantar el mentado procedimiento» no observó un retardo injustificado.
4. El libelista impugnó, fundado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que el memorial de 19 de enero de 2021 deberá ser atendido por el agente liquidador y no por el juzgado convocado; mientras que el recurso de reposición formulado contra la providencia que ordenó la suspensión del trámite (11 feb. 2021), empezó a ser cursado en el intervalo de esta instancia, por lo que el querer del quejoso, sobre este punto, fue satisfecho.
2. En verdad, en relación con el primer pedimento, será el agente especial quien deberá señalar si es procedente o no lo solicitado por el actor, esto es, que se fije fecha y hora para la diligencia de remate, toda vez que, en virtud de la toma de posesión y medidas preventivas (numeral 1, literal d, del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en concordancia con el inciso primero del artículo 9.1.3.1.1 de esa misma normatividad), se comunicó al juzgado convocado sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso contra la entidad objeto de la medida y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 2006; lo que significó que, dada la toma de posesión y liquidación forzada administrativa en comento, le está vedado al juez continuar con la ejecución, so pena de nulidad. De allí que decidir sobre dicha petición resulta infructífero puesto que no podrá adoptar ninguna directriz frente a la subasta pública, porque de hacerlo generará la invalidez de la actuación. De modo que será el liquidador quien deberá pronunciarse sobre el tópico.
3. Ahora bien, frente a la petición de dar trámite a la impugnación (11 feb. 2021), el despacho fustigado mediante auto 2036V, notificado en estado (número 151V) de 10 de septiembre hogaño, dio impulso a la solicitud del gestor así:
se ordena a la Secretaría de la Oficina de Ejecución de este despacho que se sirva correrle el respectivo traslado de conformidad con el Art. 110 del C.G. del P.
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues el fin perseguido ya está siendo satisfecho por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, en tanto es indiscutible que si se ordenó correr traslado del recurso es porque el estrado resolverá sobre el mismo luego de ello. De suerte que la inactividad del juzgador fue superada.
En relación con lo anterior, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado, por un lado, porque la petición de 11 de febrero de 2021 debe ser resuelta por el agente especial, y por el otro, porque la resolución de la impugnación ya está siendo satisfecha.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE