STC12536 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12536-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12536-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01720-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Esther  Julia y Norma Constanza Herrera Rueda, contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  esa misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito  de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  querellantes reclaman  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, «al  reconocimiento de la posesión»,  a la propiedad y a la «incongruencia  (sic)»,  que consideraron quebrantadas por las autoridades convocadas, en el  marco del juicio reivindicatorio que en su contra adelantó la  señora Olga Rueda de Bonilla, con radicado nº.  2016-00573-00.  

Por  tal motivo pretenden, que para la protección sus prerrogativas  se ordenen la revocatoria de la «la  sentencia producida con fechan 09 de diciembre de 2019 dentro del  proceso REIVINDICATORIO Nº 110013103002016-00573-00».  

2.        En  sustento de sus súplicas, luego de historiar los pormenores  que dieron origen al aludido juicio, señalaron que ese  particular trámite correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y dentro del término  concedido no sólo se opusieron al éxito de las  pretensiones, sino que reconvinieron en pertenencia por ser las  «poseedores  legitimas de buena fe»;  no obstante, esa autoridad mediante sentencia del 9 de diciembre de  2019, simplemente acogió las pretensiones del líbelo.  

En  el particular criterio de las quejosas, con esa decisión se  quebrantaron sus garantías superiores, en la medida en que se  incurrió en una sesgada interpretación de los medios de  prueba allí recaudados, e incongruencia por haber sido  desconocida su calidad de poseedoras del inmueble a reivindicar,  razón más que suficiente para proceder la intervención  del juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dijo, que  efectivamente el 9 de diciembre de 2019 profirió decisión  de fondo mediante la cual accedió a las pretensiones de la  demanda; asimismo, dijo que el 12 de marzo siguiente el Tribunal  Superior de Bogotá, declaró desierta la alzada  interpuesta por el extremo demandado, decisión esta última  que se recurrió de forma extemporánea. Entonces, pidió  denegar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó  la protección reclamada, al advertir incumplidos los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por las gestoras del amparo, haciendo énfasis en  que no acudieron antes a través de este mecanismo subsidiario  porque el asunto se encontraba en el Tribunal de Bogotá,  surtiendo el trámite de la apelación y, por lo mismo,  les impidió hacer uso de este mecanismo con anterioridad,  aunado al hecho que el mismo se empleó como mecanismo  transitorio de defensa, por lo que en su particular criterio,  resultaba procedente la revisión de la sentencia de primer  grado, a través de este mecanismo excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, las hermanas Herrera Rueda cuestionan,  puntualmente,  la  sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  a través de la cual se accedió a la reivindicación  solicitada por el extremo actor, en el marco de la demanda verbal que  en contra de las ahora accionantes allí se adelantó,  pues  en el criterio de las quejosas, con esa determinación se  incurrió en incongruencia (por desconocer su calidad de  poseedores) y defectuosa valoración probatoria.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en  cuenta que los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados  la sentencia de primera instancia, corresponden, cuando mínimo,  a asuntos definidos con más dieciséis (16) meses de  antelación a la tramitación de este mecanismo  preferente, al paso que esa particular actuación no fue  oportunamente cuestionada a través del recurso de apelación,  circunstancias que conllevan al fracaso de la protección  invocada, conforme pasa a exponerse:  

3.1.        En  efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  observa la Sala que la determinación a través de la  cual se definió la instancia, data del 9  de diciembre de 2019,  mientras que las gestoras del auxilio acudieron al amparo sólo  hasta el 12  de agosto de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron de  un (1) año y cuatro (4) meses desde  que se profirió la decisión que consideran lesiva a sus  aspiraciones.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC7564-2021).  

3.2.        Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en  la presunta omisión del Tribunal Superior de Bogotá en  poner a disposición de las pretensoras el expediente para su  respectiva revisión o en la suspensión de términos  ocasionada por la pandemia, puesto que al margen de ello, y aun  cuando se pasara por alto la exigencia de dicho requisito, lo cierto  es que las señoras Herrera Rueda dejaron de interponer en  tiempo  los recursos con los que contaban para controvertir esa  determinación, siendo este requisito concurrente de  procedencia para la prosperidad del resguardo.  

3.3.   A ese respecto se precisa, que no bastaba con acudir tempranamente  al resguardo para proceder por esta senda eminentemente residual, al  estudio de una providencia judicial, era necesario, como se dijo,  acudir en alzada por ser esa la herramienta eficaz con la que las  actoras contaban para exponer las quejas que ahora pretenden traer a  cuento, pero como lo advirtió el Superior funcional del  Despacho convocado, ese remedio se declaró desierto, falencia  que se traduce en un acto constitutivo de incuria, pues las  querellantes desaprovecharon los remedios que procedían ante  el juez natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar  su propia incuria a través de este mecanismo especial de  protección.  

3.4.   La Sala en supuestos fácticos similares a los que ahora son  objeto de cuestionamiento ha indicado,  invariablemente que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC5524-2021).  

4.    Finalmente,  no pasa por alto la Corte que aunque las aquí interesadas  solicitaron la concesión del amparo como medida transitoria  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable,  no  acreditaron una causal objetiva que  permita acceder al resguardo bajo eses parámetros, comoquiera  que no se advierte una situación actual de peligro inminente,  y no se demostró la afectación de sus garantías  primarias, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC6620-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *