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ATC1453-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1453-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00549-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud que elevó Olga Cecilia Aquite Pedraza para que se aclare la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- La accionante entabló la salvaguarda para que se ordenara al juzgado dictar sentencia en la acción de tutela n° 2021-00172.
2.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC1267-2021 (16 sept.), dispuso confirmar la dictada el 25 de agosto pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo por haberse acreditado el hecho superado.
3.- La promotora solicitó que se aclare la sentencia porque «la respuesta del Juez que no oportuna, ni claros, imprecisos e incongruentes al caso, esta ciudadanía no encuentra respuesta satisfactoria con la confirmación de la decisión de negar el amparo deprecado (…)».
CONSIDERACIONES
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, que a su tenor literal establece:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
Bajo tales lineamientos, la Sala advierte que en la sentencia cuya aclaración se pretende se estableció la carencia actual de objeto por hecho superado, por la potísima razón de que lo pretendido por la actora esto es «que de dictara sentencia en la tutela 2012-00172», efectivamente ocurrió el 6 de agosto del año en curso.
Ahora, que la memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica o que «no encuentr[e] respuesta satisfactoria con la confirmación», no es razón para que la súplica salga avante, habida cuenta que el mecanismo de la «aclaración» no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias judiciales», toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285 antes referido, no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que
(…) el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo.
Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…).
Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso (CSJ ATC1026-2020, citado el ATC728-2021).
Por consiguiente, la aspiración de la impulsora carece de asidero.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Olga Cecilia Aquite Pedraza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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