ATC1453 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1453-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1453-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00549-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Olga Cecilia Aquite Pedraza  para que se aclare la sentencia emitida dentro de la tutela que  instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante entabló la salvaguarda para que se ordenara al  juzgado dictar sentencia en la acción de tutela n°  2021-00172.  

2.-  Esta Corporación, a través de la sentencia STC1267-2021  (16 sept.), dispuso confirmar la dictada el 25 de agosto pasado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo por haberse acreditado el  hecho superado.  

3.-  La promotora solicitó  que se aclare  la sentencia porque «la  respuesta del Juez que no oportuna, ni claros, imprecisos e  incongruentes al caso, esta ciudadanía no encuentra respuesta  satisfactoria con la confirmación de la decisión de  negar el amparo deprecado (…)».  

CONSIDERACIONES  

Acorde con el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a  la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, que a su  tenor literal establece:  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

Bajo  tales lineamientos, la Sala advierte que en la sentencia cuya  aclaración se pretende se estableció la carencia actual  de objeto por hecho superado, por la potísima razón de  que lo pretendido por la actora esto es «que  de dictara sentencia en la tutela 2012-00172»,  efectivamente ocurrió el 6 de agosto del año en curso.  

Ahora,  que la memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica  o que «no  encuentr[e] respuesta satisfactoria con la confirmación»,  no es razón para que la súplica salga avante, habida  cuenta que el mecanismo de la «aclaración»  no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias  judiciales»,  toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285  antes referido, no son revocables ni reformables por el juez que las  pronunció.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado que  

(…) el alcance y contenido del  mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto  se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos  elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que  la cuestionada sentencia contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella, sino que,  simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en  su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que  condujeron a la desestimación del resguardo.  

Tal proceder no es de recibo,  principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el  memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y  suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una  decisión judicial, sino específicamente para conjurar  las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado  artículo 285 del Código  General del Proceso.  

No sobra resaltar que las  irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el  censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la  Corte definió cabalmente la controversia que se sometió  a su escrutinio (…)  mediante una argumentación clara, completa y armónica  (…).  

Diferente es que el accionante no  comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí  debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede  ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo  285 del Código General del Proceso (CSJ  ATC1026-2020, citado el ATC728-2021).  

Por  consiguiente, la aspiración de la impulsora carece de asidero.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por Olga Cecilia Aquite  Pedraza.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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