AC 4000 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4000-2021 (2021-02898-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4000-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02898-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil  Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Gina Melo Durán  demandó a Martha Cecilia Durán Peñalosa para que  se condenara a esta última a rendir cuentas de la  administración del inmueble situado en la «avenida  calle 145 No. 85-80 casa 27»  de  Bogotá D.C., pues si bien las contendientes tienen la  titularidad compartida, actualmente la convocada es quien usa y goza  el predio. [Archivo  Digital: 01].  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de la referida urbe, debido a la «cuantía»  y  la ubicación de la heredad.  

3.        El Juzgado  Quince Civil Municipal de esta capital, al que inicialmente le fue  repartido el escrito inaugural, rehusó su conocimiento con  fundamento en que el domicilio principal de la accionada es el  municipio de Funza (Cundinamarca) «según  lo informado en el acápite de notificaciones»,  aunado a ello, «el  cumplimiento de las obligaciones no tiene origen en un contrato  propiamente dicho»,  así que la regla aplicable es la contenida en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo  que ordenó la remisión de la actuación a los  juzgados de aquella localidad. [archivo  digital: 06].  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Civil Municipal de la plaza mencionada  también se negó a impartirle trámite, al  considerar que «por  la ubicación del inmueble objeto del contrato y la cuantía»,  el fallador de Bogotá debe ser el encargado de conocer la  controversia, de cara al contenido del «numeral  3º del artículo 28» de  la codificación adjetiva. [archivo  digital: 06].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Es menester  recordar que el proceso de rendición provocada de cuentas  tiene por objetivo conminar a quien tiene a cargo la gestión  de un bien o un negocio ajeno para que, agotado el rito contemplado  en el artículo 379 de la nueva ley de enjuiciamiento civil,  presente el balance de su administración y de esta forma  determinar los ingresos, egresos, pérdidas o ganancias del  demandante como consecuencia de la actividad desarrollada por el  demandado.  

Teniendo en mente  lo anterior, la obligación aludida tiene como fuente o bien la  ley (vg. Secuestre, albacea), ora la voluntad de las partes plasmada  en un acuerdo o contrato, de manera que, ya sea por virtud de un  mandato legal o en cumplimiento de un vínculo negocial, el  convocado es llamado a juicio para desvelar los resultados de su  administración.  

3.        Lo anterior  resulta relevante para establecer la  competencia que por el factor territorial corresponde en el presente  asunto, si en cuenta se tiene, que una de las fuentes de la  obligación de presentar cuentas es el contrato, evento en el  cual en los pleitos que se promuevan con tal finalidad concurren  dos fueros para determinar la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias;  de  un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de  ellos a elección del interesado (numeral 1º artículo  28 C.G.P.) e, igualmente, converge el denominado «fuero  contractual» (numeral  3º artículo 28 C.G.P.), el cual atañe al sitio de  cumplimiento del negocio jurídico de donde deriva la  obligación de presentar las cuentas.  

Ante ese elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se honrarán las prestaciones del convenio  demandado, reiterase, de donde deriva la prestación de rendir  cuentas, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos  alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere  objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su  alcance.  

Al respecto, en un  asunto en el que se definía la competencia del juez en un  litigio de rendición provocada de cuentas, en el cual dicha  obligación derivaba de un acuerdo negocial la Corte consideró  que,  

«Uno  de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de  competencia territorial está establecido en el numeral 3 del  citado artículo 28, según el  cual ‘[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita’.  

Este  foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones  que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un ‘título  ejecutivo’ de cualquier otra naturaleza, opera de forma  concurrente por elección con la regla general de competencia  (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio  ‘también’,  usado allí ‘para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada’1.  

Por  esa vía, en casos de competencia ‘a prevención’,  el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa)».  (AC1041-2021, 23 Mar.).  

4.        En  el sub-lite,  las pretensiones del litigio planteado van encaminadas a que se  ordene a la demandada rendir cuentas comprobadas de su gestión  como copropietaria y usufructuaria del inmueble situado en la  «avenida  calle 145 No. 85-80 casa 27»  de  Bogotá D.C. y del cual, según se dijo en el libelo, la  promotora es condueña del «50%»,  tal y como consta en el certificado de libertad y tradición de  la heredad; de tal manera que, es irrefutable, que no media entre los  extremos procesales convenio alguno de administración que haga  aplicable la regla de competencia contemplada en el numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso2,.  

Efectivamente,  surge palmario que el asunto que aquí se discute, no  concurre el factor de competencia del mentado numeral 3º o «foro  contractual»,  por cuanto de la causa  petendi  no se dilucida que la rendición de cuentas se encuentre  fundada en un negocio jurídico, mucho menos, tiene cabida el  denominado «foro  real»  por  la ubicación del inmueble contenida en el numeral 7º  Ibídem, pues las aspiraciones del memorial de postulación  no van dirigidas a ejercitar un derecho real, como equivocadamente lo  apreció el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).  

En este orden de  ideas, no existiendo circunstancia alguna que conlleve la aplicación  de las reglas especiales de competencia previstas en el ordenamiento  jurídico, es dable acudir al mandato general contemplado en el  numeral 1º  ejusdem,  esto es, el domicilio del enjuiciado.  

5.        Examinado  este puntual aspecto, advierte el despacho que en el umbral del  pliego introductor, la parte interesada afirmó que el asiento  principal de la interpelada era la ciudad de Bogotá, no  obstante, el Juzgado Quince Civil Municipal de dicha urbe declaró  su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado  por el mismo extremo activo, el lugar de notificaciones de aquella  era el municipio de Funza (Cundinamarca), de lo cual, se colige que  también se equivocó el funcionario judicial de esta  capital al abdicar de su competencia, pues confundió la noción  de domicilio con la de residencia de las partes.  

Recuérdese  que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la  primera de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 3.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 4.  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

Síguese  de lo anotado que la convocante en el escrito genitor dio cuenta, del  domicilio de la llamada a juicio en la ciudad de Bogotá, en  tanto refirió para efectos de las notificaciones la residencia  en el municipio de Funza, aspectos que en modo alguno como se vio son  sinónimos y que imponen, de cara a la regla general de  competencia del numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso, determinar que es al primero de los mencionados  el llamado a conocer el pleito en estudio.  

6.        En  consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho  judicial de Bogotá para que asuma su trámite, por ser  la autoridad del domicilio de la demandada dentro del juicio de  rendición provocada de cuentas, informando esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Quince Civil Municipal de Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil  Municipal de Funza (Cundinamarca) y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.  

2          Al respecto, en un caso similar véase el          precedente AC1044-2021.  

3          ENNECCERUS –          KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I          -1°. Parte General. Capítulo III – Título I.          Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

4          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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