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AC4000-2021 (2021-02898-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4000-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02898-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Gina Melo Durán demandó a Martha Cecilia Durán Peñalosa para que se condenara a esta última a rendir cuentas de la administración del inmueble situado en la «avenida calle 145 No. 85-80 casa 27» de Bogotá D.C., pues si bien las contendientes tienen la titularidad compartida, actualmente la convocada es quien usa y goza el predio. [Archivo Digital: 01].
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de la referida urbe, debido a la «cuantía» y la ubicación de la heredad.
3. El Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, al que inicialmente le fue repartido el escrito inaugural, rehusó su conocimiento con fundamento en que el domicilio principal de la accionada es el municipio de Funza (Cundinamarca) «según lo informado en el acápite de notificaciones», aunado a ello, «el cumplimiento de las obligaciones no tiene origen en un contrato propiamente dicho», así que la regla aplicable es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de aquella localidad. [archivo digital: 06].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de la plaza mencionada también se negó a impartirle trámite, al considerar que «por la ubicación del inmueble objeto del contrato y la cuantía», el fallador de Bogotá debe ser el encargado de conocer la controversia, de cara al contenido del «numeral 3º del artículo 28» de la codificación adjetiva. [archivo digital: 06].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Es menester recordar que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objetivo conminar a quien tiene a cargo la gestión de un bien o un negocio ajeno para que, agotado el rito contemplado en el artículo 379 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, presente el balance de su administración y de esta forma determinar los ingresos, egresos, pérdidas o ganancias del demandante como consecuencia de la actividad desarrollada por el demandado.
Teniendo en mente lo anterior, la obligación aludida tiene como fuente o bien la ley (vg. Secuestre, albacea), ora la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo o contrato, de manera que, ya sea por virtud de un mandato legal o en cumplimiento de un vínculo negocial, el convocado es llamado a juicio para desvelar los resultados de su administración.
3. Lo anterior resulta relevante para establecer la competencia que por el factor territorial corresponde en el presente asunto, si en cuenta se tiene, que una de las fuentes de la obligación de presentar cuentas es el contrato, evento en el cual en los pleitos que se promuevan con tal finalidad concurren dos fueros para determinar la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias; de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado (numeral 1º artículo 28 C.G.P.) e, igualmente, converge el denominado «fuero contractual» (numeral 3º artículo 28 C.G.P.), el cual atañe al sitio de cumplimiento del negocio jurídico de donde deriva la obligación de presentar las cuentas.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se honrarán las prestaciones del convenio demandado, reiterase, de donde deriva la prestación de rendir cuentas, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
Al respecto, en un asunto en el que se definía la competencia del juez en un litigio de rendición provocada de cuentas, en el cual dicha obligación derivaba de un acuerdo negocial la Corte consideró que,
«Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual ‘[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita’.
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un ‘título ejecutivo’ de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio ‘también’, usado allí ‘para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada’1.
Por esa vía, en casos de competencia ‘a prevención’, el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa)». (AC1041-2021, 23 Mar.).
4. En el sub-lite, las pretensiones del litigio planteado van encaminadas a que se ordene a la demandada rendir cuentas comprobadas de su gestión como copropietaria y usufructuaria del inmueble situado en la «avenida calle 145 No. 85-80 casa 27» de Bogotá D.C. y del cual, según se dijo en el libelo, la promotora es condueña del «50%», tal y como consta en el certificado de libertad y tradición de la heredad; de tal manera que, es irrefutable, que no media entre los extremos procesales convenio alguno de administración que haga aplicable la regla de competencia contemplada en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso2,.
Efectivamente, surge palmario que el asunto que aquí se discute, no concurre el factor de competencia del mentado numeral 3º o «foro contractual», por cuanto de la causa petendi no se dilucida que la rendición de cuentas se encuentre fundada en un negocio jurídico, mucho menos, tiene cabida el denominado «foro real» por la ubicación del inmueble contenida en el numeral 7º Ibídem, pues las aspiraciones del memorial de postulación no van dirigidas a ejercitar un derecho real, como equivocadamente lo apreció el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).
En este orden de ideas, no existiendo circunstancia alguna que conlleve la aplicación de las reglas especiales de competencia previstas en el ordenamiento jurídico, es dable acudir al mandato general contemplado en el numeral 1º ejusdem, esto es, el domicilio del enjuiciado.
5. Examinado este puntual aspecto, advierte el despacho que en el umbral del pliego introductor, la parte interesada afirmó que el asiento principal de la interpelada era la ciudad de Bogotá, no obstante, el Juzgado Quince Civil Municipal de dicha urbe declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo, el lugar de notificaciones de aquella era el municipio de Funza (Cundinamarca), de lo cual, se colige que también se equivocó el funcionario judicial de esta capital al abdicar de su competencia, pues confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Recuérdese que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 3. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 4. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
Síguese de lo anotado que la convocante en el escrito genitor dio cuenta, del domicilio de la llamada a juicio en la ciudad de Bogotá, en tanto refirió para efectos de las notificaciones la residencia en el municipio de Funza, aspectos que en modo alguno como se vio son sinónimos y que imponen, de cara a la regla general de competencia del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, determinar que es al primero de los mencionados el llamado a conocer el pleito en estudio.
6. En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho judicial de Bogotá para que asuma su trámite, por ser la autoridad del domicilio de la demandada dentro del juicio de rendición provocada de cuentas, informando esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.
2 Al respecto, en un caso similar véase el precedente AC1044-2021.
3 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
4 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159