AC 3999 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3999-2021 (2021-02876-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3999-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02876-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá1  y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha (Cundinamarca).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Fincar Bienes  Raíces S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular  contra Faider Arnol Casas Casas, con el propósito de obtener  el recaudo de «$1’900.000.oo»  más  los «intereses  moratorios», liquidados  a la «tasa  máxima legal autorizada por la ley»,  desde  que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el  pago de esta;  suma  representada en el pagaré No. 0420-28028.  

2. En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  civiles municipales de Bogotá, en razón a la cuantía,  la naturaleza del asunto y «por  el domicilio de las partes»  [archivo  02].  

3.        El Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de aquella ciudad, al  que correspondió en reparto el proceso, rechazó la  demanda en atención a que según el acápite de  «NOTIFICACIONES»  de  la demanda, el «domicilio»  del ejecutado es Soacha (Cundinamarca), así que remitió  las actuaciones a los jueces de esa municipalidad [Archivo  03].  

4.        El despacho  receptor también se negó a impartirle trámite,  al considerar que en la causa  petendi  la sociedad acreedora manifestó que el asiento principal del  deudor se encontraba en el distrito capital, así que «mal  puede confundirse con el lugar en que puede recibir notificaciones,  siendo el primero la residencia acompañada, real o  presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y el segundo  el lugar fijado solamente para recibir comunicaciones».  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si          son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante»          (subraya la Sala).  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.).  

            

3. En          el sub          lite,          es irrefutable que el litigio planteado por Fincar Bienes Raíces          S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de una obligación          dineraria contenida en un instrumento cambiario, por manera que          concurrían en este evento dos fueros, esto es, el general que          prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.,          así como el especial contemplado en el numeral 3º          ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, la empresa acreedora optó por radicar la causa  ante los jueces de la ciudad de Bogotá, lugar de arraigo del  deudor, pues así se infiere del libelo incoativo, cuando  afirmó que Faider Arnol Casas Casas era vecino de esta capital  y que el conocimiento de la contienda correspondía a la  autoridad judicial del «domicilio  de las partes»  [Archivo  Digital: Demanda].  

En  ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligió a los  Juzgados Civiles Municipales de aquella metrópoli y formuló  allí su demanda, competía al funcionario seleccionado  impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas  aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto  procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos  legales.  

4.  Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la  compañía accionante siempre fue radicar el escrito  genitor ante los juzgados del Distrito Capital, domicilio del  interpelado. A pesar de lo anterior, el Juzgado Sesenta y Ocho  Civil Municipal de esta ciudad declaró su incompetencia, con  fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo  activo, el lugar de notificaciones del ejecutado era el municipio de  Soacha (Cundinamarca), sin que en parte alguna se hubiera afirmado  con contundencia que allí tuviera el asiento principal de sus  negocios.  

De  lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial  de Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció  no sólo que la empresa demandante seleccionó al juez de  esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento  jurídico, sino, además, confundió la noción  de domicilio con la de residencia de las partes.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera  de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 2.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 3.  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

5.  En  consecuencia, si  con fundamento en las prerrogativas  que la ley les otorga, la sociedad actora escogió a los  Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y ello se ajusta a lo  informado en la demanda, es este y no los jueces de Soacha  (Cundinamarca), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto  se dispondrá, ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente  Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha  (Cundinamarca)  y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y          Competencia Múltiple de Bogotá (Acuerdo          PCSJA18-11127).  

2          ENNECCERUS          – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.          Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título          I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

3          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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