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AC3999-2021 (2021-02876-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3999-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02876-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá1 y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Fincar Bienes Raíces S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Faider Arnol Casas Casas, con el propósito de obtener el recaudo de «$1’900.000.oo» más los «intereses moratorios», liquidados a la «tasa máxima legal autorizada por la ley», desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago de esta; suma representada en el pagaré No. 0420-28028.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles municipales de Bogotá, en razón a la cuantía, la naturaleza del asunto y «por el domicilio de las partes» [archivo 02].
3. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que según el acápite de «NOTIFICACIONES» de la demanda, el «domicilio» del ejecutado es Soacha (Cundinamarca), así que remitió las actuaciones a los jueces de esa municipalidad [Archivo 03].
4. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que en la causa petendi la sociedad acreedora manifestó que el asiento principal del deudor se encontraba en el distrito capital, así que «mal puede confundirse con el lugar en que puede recibir notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y el segundo el lugar fijado solamente para recibir comunicaciones».
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul.).
3. En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por Fincar Bienes Raíces S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en un instrumento cambiario, por manera que concurrían en este evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la empresa acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Bogotá, lugar de arraigo del deudor, pues así se infiere del libelo incoativo, cuando afirmó que Faider Arnol Casas Casas era vecino de esta capital y que el conocimiento de la contienda correspondía a la autoridad judicial del «domicilio de las partes» [Archivo Digital: Demanda].
En ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella metrópoli y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
4. Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la compañía accionante siempre fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del Distrito Capital, domicilio del interpelado. A pesar de lo anterior, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo, el lugar de notificaciones del ejecutado era el municipio de Soacha (Cundinamarca), sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que allí tuviera el asiento principal de sus negocios.
De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo que la empresa demandante seleccionó al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 2. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 3. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, la sociedad actora escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no los jueces de Soacha (Cundinamarca), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Acuerdo PCSJA18-11127).
2 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
3 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159