AC 3994 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3994-2021 (2021-02834-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3994-2021  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Valledupar (Cesar) y Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A.  E.S.P. y a la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica S.A. E.S.P. –Corelca S.A. E.S.P.- en  Liquidación, con el fin de que se decretara «por  motivos de utilidad pública o de interés social»,  la expropiación de una franja de terreno equivalente a «227,72  M2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Lote  de Terreno»,  situado en el municipio de Bosconia (Cesar), e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 190-153852.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Valledupar en razón a la naturaleza del asunto  y  por «donde  está ubicado el inmueble».  [Archivo  Digital: 1 Demanda].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que en auto de 28 de mayo de los cursantes rechazó  el libelo inicial con fundamento en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio  principal de la entidad pública demandante se hallaba en la  ciudad de Bogotá, así que remitió la actuación  a los estrados de esta última ciudad. [Archivo  Digital: 3 Rechazo].  

4.        En proveído  de 8 de julio siguiente el estrado Cuarenta y Seis Civil del Circuito  de esta capital también se negó a impartirle trámite  al pleito, al estimar que la regla aplicable al asunto es la prevista  en el numeral 7º del canon 28 Ibídem, valga decir, la  competencia para adelantar litigios de expropiación se  encuentra en cabeza de la autoridad donde se está localizado  el bien objeto de la causa, más aún cuando la Agencia  Nacional de Infraestructura manifestó expresamente su  predilección en adelantar la contienda en ese sitio [Archivo  Digital: 02].  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del estatuto  procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

1.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en, AC800-2021, AC795-2021 y  AC792-2021).  

3.        Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en  el municipio de Bosconia (Cesar), el conocimiento de la acción  no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, esto  es, al Juez del Circuito de Valledupar (Cesar), debido a que quien  acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente.  

Ahora, la  manifestación de la actora, contenida en el escrito genitor,  de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no  alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque  siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el  asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen  de disposición al respecto.  

4.        Y aunque en el  sub lite la acción de expropiación también se  dirigió contra la Corporación Eléctrica de la  Costa Atlántica –Corelca- S.A. E.S.P. en Liquidación,  «empresa  de servicios públicos del orden nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio  e independiente»4,  el proceso liquidatorio de dicho ente culminó mediante Acta  Final de Liquidación de 30 de enero de 2014, razón por  la cual «perdió  su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones»5  y, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 3000 del  2011, el Ministerio de Minas y Energía asumió «en  la proporción a la participación accionaria de la  Nación en el capital de esa empresa»,  los procesos judiciales y reclamaciones en que la liquidada fuera  parte, así como «las  obligaciones derivadas de estos, en los términos del  Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás  normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se  apropien en el Presupuesto General de la Nación para el  efecto»;  Cartera cuyo domicilio es esta capital, motivo por el que no hay  lugar a aplicar las reglas jurisprudenciales que en el pasado se  utilizaron para resolver colisiones de competencia cuando los  extremos de la litis estaban conformados por más de un ente  público con asientos distintos6.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación  al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al  que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Valledupar y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Decreto          3000 del 19 de agosto de 2011.  

5          Consejo          de Estado, Sección Cuarta Sala de lo Contencioso          Administrativo, sentencia de 9 de abril de 2015, Exp. 1998-00049-01          [20709].  

6          Ver entre otros, CSJ AC1721-2021, 12 May.; AC2474-2021, 23 jun.;          AC2627-2021, 30          jun.; y AC3158-2021, 4 ago.  

      

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