AC 4243 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4243-2021 (2017-00155-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC4243-2021  

Radicación n°  08001-31-03-006-2017-00155-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Cordeles y  Extruidos de Colombia – Cordex S.A.S., y la Cooperativa Integral de  Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral, para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil que la  primera promovió respecto de la segunda y de Inversiones  Iguacur & Cía. Ltda., Humberto Javier Caballero Rojas,  María Elena Rosales Bermúdez, Guillermo Garzón  Peña, María Eugenia Martelo Ordosgoitia, Roque Rafael  Godoy Moreno, Hermes Alfonso Rueda, Horacio Plata Acevedo, Orfaida  María de León De la Hoz, Kalkins Herrera  Lever, Emith  Ignacio Pardo Sandoval, William James Pabón y Luis Enrique  Gómez Caicedo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- En  la demanda reformada, la actora pidió declarar que los  convocados son responsables del incendio ocurrido el 17 de marzo de  2016 en el Centro Industrial La Trinidad de Barranquilla y  condenarlos a pagarle $2.121’873.812 por daño emergente  y $12.313’151.058 por lucro cesante (fls. 13 a 33, c.1).    

Expuso que es una empresa que  fabrica, compra y vende cordeles de fibra sintética y  artículos de uso masivo que utilizan cuerdas, cordones, cables  y extruidos, por lo que el 23 de abril de 2007 celebró con  Inversiones Iguacur & Cía. Ltda., contrato de  arrendamiento de las bodegas nº 11 y 12 con un área de  1.534 m2, del Centro Industrial La Trinidad de la Calle 110 nº  12 F-29 de Barranquilla.    

El 17 de marzo de 2016, sobre  las 10:24 p.m., ocurrió un incendio en el parqueadero del  Centro Industrial donde estaban los buses afiliados a Coolitoral y de  propiedad de los demás demandados, ya que uno presentó  falla eléctrica y generó fuego que se extendió  hasta las bodegas 11 y 12, según informe de la Oficina de  Atención y Prevención  de Emergencias y Desastres de  Barranquilla, lo que produjo múltiples daños en «las  máquinas, trenzadoras, enconadoras, entrolladoras,  embobinadoras, retorcedoras, tuner de termoencongible y selladora,  extrasadores, mezcladoras, molinos, compresores, máquinas de  soldaduras, transformador, bombas manuales, ventiladores, pulidoras,  taladros, aires acondicionados, banco de condensadores, muebles,  enceres, portón, paredes, piso, cielorraso, entre otros»,  a causa de las llamas, humo y agua empleada para controlar la  ignición, incidente que dañó su maquinaria,  materias primas, muebles y enseres, dinero, productos terminados,  documentos e información, tanto que debió detener la  producción y sufrió pérdidas, lo que demuestra  el nexo causal y obliga a sus adversarios a resarcirlas.    

2.-  Coolitoral, Hermes Alonso Rueda Rueda, William Jaimes Pabón,  Humberto Javier Caballero, Guillermo Garzón Peña, Roque  Rafael Godoy, María Eugenía Ordosgoitía, Horacio  Plata Acevedo, Luis Enrique Gómez Caicedo, Ermith Ignacio  Pardo Sandoval, Kalkins Herrera Lever, María Elena Rosales y  Orlaida María De León De La Hoz, alegaron «falta  de legitimación por pasiva, respecto de la Cooperativa  Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, Coolitoral,  en su defecto inexistencia de la responsabilidad solidaria»,  «[e]xclusión  legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa»,  así como «[a]usencia  de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad»,  «[o]misión  de la obligación de la víctima de tomar medidas  razonables para evitar la extensión del daño»,  «[a]usencia de  responsabilidad por transferencia de obligaciones por la tenencia de  la cosa»,  «[f]uerza  mayor» y  «[c]ausa no  determinada».    

3.-  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia  de 12 de junio de 2019, acogió la excepción de  «exclusión legal de la  responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa»,  desestimó las demás, declaró  que Coolitoral e Inversiones Iguacur son responsables y las condenó  a pagarle a Cordex $12.313’151.058 por lucro cesante, en forma  solidaria, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza del  fallo, con deducción de las utilidades generadas por la  afectada entre 2016 y 2018 siempre que estén reportadas en sus  declaraciones de renta y negó las otras súplicas (fls.  2401 a 2418). Las condenadas apelaron.    

4.- Al desatar la  alzada, el superior reformó el fallo, pues negó también  el lucro cesante, pero confirmó que Inversiones Iguacur,  administradora del Centro Industrial La Trinidad y arrendadora de las  bodegas, y Coolitoral, guardiana de los buses incinerados, son  responsables porque el fuego inició en uno de ellos y el lugar  donde se hallaban no era habilitado como parqueadero, por lo que  aquélla obró con culpa al convenir su aparqueo allí  y ésta por elegir ese sitio.    

Iguacur no alegó que la  acción debía ser contractual por el contrato de  arrendamiento con Cordex; al interpretar el libelo se ve que fue  acusada de omitir la obligación de seguridad como  administradora del Centro Industrial; frente a los otros convocados  es extracontractual por inadvertir el deber de no hacer daño,  lo que desvirtúa la incongruencia.    

El dictamen de Phanor Reyes  carece de valor porque el video en que se apoyó descarta que  un tercero haya causado el incendio y el experto no inspeccionó  el sitio, ni descartó que uno de los buses haya generado el  fuego, pues se enfocó en hacer ver que fue un acto provocado y  así lo reiteró en su declaración, lo que carece  de respaldo; además, dijo cobrar según el proceso, lo  cual desdice de su objetividad.    

El perito Cristian Rene Cherau  Morales sí acudió al sitio días después  del suceso, y, con base en el estudio técnico sobre  propagación, alcance e intensidad del fuego y grado de  carbonización de las partes, coligió que el incendio  inició en el bus de placa UZC-587 y «la  posible causa fue la combustión de los combustibles debido a  la conducción de calor proveniente de un objeto incandecente  no identificado, pudiendo haber sido un tendido eléctrico  racalentado o un arco voltaico por conexiones flojas y/o sueltas,  conocido como corto circuito y descartó la intervención  de terceras personas», lo  que respaldó con la versión de Luis García, jefe  de seguridad del Centro Industrial y de Jonnhatan Campo Sallas,  guarda de seguridad de Cordex S.A., que dijeron que el fuego inició  en las busetas, igual que lo dijo Próspero Peña,  ajustador de Alianz S.A., el cuerpo de Bomberos y Roque Godoy Moreno.    

El bus de placa UZC-587 era  afiliado a Coolitoral, quien debía mantenerlo en actividad  dentro de sus rutas, y el dueño tenía que dejarlo a su  disposición y manejarlo, según lo prevé el art.  7 del Decreto 1598 de 1963, sin dejar de lado las Leyes 336 de 1996 y  105 de 1993, así como los Decretos 1059 de 2015, 1393 de 1970  que fijan los deberes de las empresas de transporte, quienes  administran los vehículos afiliados, tanto que los  propietarios, que pasan a ser subordinados, le pagan por ese  servicio, que incluye el parqueo y la reparación de los buses,  según lo declaró el representante legal de Inserlit  S.A.S., máxime cuando el gerente de Coolitoral adujo que los  conductores debían aparcar en los sitios de la empresa, so  pena de rendir descargos; y Beatriz Pinzón narró que  Alejo Nelsón Robayo acordó el parqueo de los buses  allí; luego, Coolitoral tomó esa decisión y  responde como guardiana, según SC12994-2016.    

Coolitoral intervino en el  contrato de parqueo porque Luis Gómez, dueño de uno de  los buses, sostuvo que estacionaban en La Trinidad con el aval de  aquélla empresa y Guillermo Garzón Peña, titular  de otro bus, precisó que Inserlit, de propiedad de los  asociados de Coolitoral, era quien pagaba a Iguacur por el parqueo,  lo que fue admitido por el representante legal de Inserlit.    

Beatríz Pinzón,  representante legal de Combustibles y Conversiones La Trinidad, dijo  que se reunió con Olinto Plata, representante legal de  Inserlit, Alejo Nelsón Robayo Quintero, directivo de  Coolitoral y Luis Gómez, vocero de los dueños de los  buses y acordaron el parqueo ante la mudanza de la nevada a la Vía  40, tanto que cuando Inserlit asentó oficina en el Centro  Industrial negoció con Iguacur el parqueo de los buses ahí,  lo que contradice el dicho de Alejo Nelson, quien negó tal  hecho y aunque dijo que los conductores estaban sujetos a descargos  sino estacionaban en los sitios autorizados, no llamó a  ninguno a rendirlos a pesar que desde hacía un tiempo  parqueaban en La Trinidad; ello, sumado a la evasiva de varios  choferes a responder sobre ese tema, prueba que Coolitoral avaló  esa situación y, como guardiana de los buses, contrató  el parqueo con Inversiones Iguacur.    

La actividad de guardián  de cosas inanimadas entraña presunción de culpa siempre  que sean utilizadas en actividades peligrosas; empero, en Colombia la  conducción de automotores no comprende su parqueo, CSJ SC 30  jun. 2005, rad. 1998-00650-01, excepto cuando el vehículo se  detenga en vía pública, contrario a lo que sucede en la  Unión Europea, sentencia del Tribunal de Justicia, 20 jun.  2019 que interpretó el artículo 3º de la Directiva  2009/103 según el cual el parqueo también configura  peligrosidad, lo que impone establecer si esa labor constituye en  nuestro país una actividad peligrosa, ya que los buses cargan  altas cantidades de combustible, tienen un complejo sistema  eléctrico, un uso y desgaste superior al de cualquier otro  bien, lo que los hace susceptibles a fallas mecánicas y  ameritan un mantenimiento minucioso.    

Sus guardianes deben hacerles  mantenimiento preventivo y constante, son objeto de control especial  por las autoridades de vigilancia, según la Resolución  0000315 de 2013 del Ministerio de Transporte, luego implican riesgos  estén o no en movimiento por la multiplicación de  energía y su naturaleza inflamable, pues el recalentamiento  puede causar fuego después de horas de estar inactivos con  estribo en la tesis de la inercia aparente, de lo cual se sigue que  el bus estaba inerte, pero revestía peligrosidad por su  estructura, lo que lleva a aplicar la teoría de la actividad  peligrosa y, en ese mismo sentido, hace presumir la culpa de la  guardiana, quien debía probar causa extraña, pero no lo  hizo.    

No está en discusión  la responsabilidad de Iguacur frente a Coolitoral, de ahí que  esta última no puede trasladarle a aquella sus deberes con  estribo en que concertaron un contrato de depósito para el  parqueo  nocturno de los buses, porque se probó que el hecho  ocurrió por la combustión espontánea de uno de  los buses, que nada tuvo que ver con el cuidado a cargo de Iguacur, y  aunque Coolitoral alega que aquella creó el riesgo al permitir  estacionarlos en un sitio   inadecuado y proyectó en el  cliente una confianza legítima, ello no la exonera como  guardiana de los buses, pues negoció el contrato de parqueo.    

Iguacur tenía una  obligación de seguridad como administradora del Centro  Industrial La Trinidad en virtud del contrato de arriendo de bodega  que celebró con Cordex S.A.S., máxime cuando la misiva  de 11 de diciembre de 2015 muestra divergencias entre ellas sobre del  parqueo de vehículos; empero, aunque dice que sí había  zonas de parqueo, con protocolos de seguridad y que no infringió  el deber de cuidado, nada de ello demostró, ni que tuviera  personal idóneo para atender un siniestro de tal magnitud,  pues los videos muestran que solo una persona intentó detener  el fuego con un extintor sin la potencia requerida y en la inspección  judicial no se ubicó la zona preseleccionada de parqueo y  menos en el volumen comentado.      

Los testigos dijeron que los  conductores no tenían autonomía para parquear, que  dependían de las instrucciones de un empleado de seguridad de  Iguacur o de Beatriz Pinzón, quienes guiaban los buses hasta  el frente de las bodegas de Cordex y los dejaban muy cerca unos de  otros, lo cual pudo favorecer el incendio; Iguacur prohibió el  ingreso de vehículos de aquélla y es responsable al  permitir estacionar buses sin tener zonas destinadas para ello, ni el  personal adecuado para atender urgencias, sin que haya culpa de la  gestora porque el incidente inició afuera y por causas ajenas  a su voluntad; por tanto, Coolitoral responde al ser guardiana de los  buses e Iguacur, la administradora del centro industrial y deudora  del deber de seguridad frente Cordex S.A.S., ambas asumen el daño  de forma solidaria.    

Coolitoral no discutió  desde el comienzo que Cordex falló al deber de previsibilidad  al guardar en las bodegas materiales inflamables sin tener rociadores  de agua ni muro contrafuego y porque le dio a la fábrica una  destinación diferente, pues la única excepción  nominada «omisión de la  obligación de la víctima de tomar medidas razonables  para evitar la extensión del daño»,  no se desarrolló en ese sentido, sino que buscó  establecer los gastos en que incurrió aquélla después  del suceso y que, según la recurrente, eran innecesarios; y  aunque le pidió probar que tenía un sistema contra  incendio y la logística e infraestructura sobre seguridad,  renunció a esa prueba; luego, la sentencia no debía  abordar tal tema; además, no hay relación entre el  actuar de Cordex y la extensión del daño, pues Jhonatan  Campo, Christopher Pérez y Hernando Mullet dijeron que el  incendio inició afuera y cuando ingresó a las bodegas  era ya muy tarde, a pesar de estar instruidos sobre seguridad  industrial y contar con tacos que desenergizaban la fábrica en  caso de emergencia.    

Iguacur consintió de  forma tácita el cambio de destinación de las bodegas;  empero, como contrató con Coolitoral el servicio de parqueo,  ambas son responsables de forma solidaria por culpa concurrente según  el artículo 2344 Civil frente a Cordex, sin que sea cierto que  la causa material del insuceso fue el vehículo y la jurídica  le es imputable solo a Iguacur como guardadora de los buses, pues  Coolitoral era responsable de su funcionamiento y el contrato de  parqueo no le permite trasladar esa responsabilidad.    

Era dable calcular el lucro  cesante con el dictamen de la actora, pues se fundó en el  método  de «flujo de caja  libre proyectado«, que es general  en la valoración de empresas y ha sido aceptado por la Super  Sociedades, aunado a que el informe contable y financiero allegado  por Coolitoral avala tal modelo valuativo. Ahora, como el a  quo negó el daño  emergente y ello no fue apelado, son inanes los reparos de Iguacur  quien alegó que al 31 de diciembre de 2015 el inventario era  de $1.146’809.000, que la propiedad y planta valían  $3.490’950.000, mientras que los depósitos en bancos que  eran de $26.613.000 y las acreencias por cobrar sumaban  $2.110’423.000 que debían ser descontados.    

Tampoco tiene eco lo atinente  a que Cordex no repuso la maquinaria con lo que pagó la  aseguradora, a pesar que debía hacerlo según el  artículo 45 del Estatuto Tributario, porque ello le habría  permitido continuar su actividad y, por tanto, el lucro cesante  habría sido solo el causado entre el siniestro y la entrega de  la maquinaria adquirida, porque la actora admitió que el  ajustador de la aseguradora avaló como reparación por  daño emergente $2.600’000.000 para pagar deudas  bancarias, no perder las líneas de crédito y atender  otros pasivos que incluían proveedores e impuestos, lo que  coincide con el balance general que soporta las obligaciones  financieras por $2.400’000.000 y con proveedores y otros,  aunado a que esa norma solo tiene efectos tributarios porque autoriza  al contribuyente a exonerarse de impuesto de renta si reinvierte lo  recibido como indemnización por daño emergente en un  bien similar, según se dijo en C-385/2008, aun cuando la  impulsora declaró ante la DIAN que reinvirtió lo que le  desembolsó la aseguradora en los bienes perdidos y fue  exonerada de ese impuesto, según consta en la declaración  de renta de 2017, que es del año anterior.    

Cordex no podía  pretender obtener un doble pago de lo resarcido por la aseguradora,  sobre todo porque esta se subrogó, según el artículo  1096 del Código de Comercio, por el daño emergente y  lucro cesante que cubrió, tal como consta a folio 1431; solo  podía pedir la diferencia entre lo cancelado y el daño  real, si este fue superior, por lo que era inviable acoger el  dictamen en que se apoyó el a  quo, porque hizo una tasación  según planes de exportación que no eran reales, lo que  parece más una valoración de una empresa en venta que  un cálculo resarcitorio, a pesar que la resposabilidad civil  busca reparar solo el daño.  

Cordex S.A.S., adujo haber  dado una destinación diferente a la indemnización, pero  no precisó las deudas con el sector financiero y proveedores,  lo que impide saber las condiciones de tales créditos, sus  plazos y la necesidad de cubrirlas con el dinero desembolsado sin  dejar un monto para reponer la maquinaria, lo cual indica que elevó  mal sus pretensiones pecuniarias y que no las probó, sin que  sea viable revisar el daño emergente que negó el a  quo, pues ello no fue apelado; y al  margen de lo expuesto por la actora sobre la infravaloración  por la aseguradora de la maquinaria, lo pagado por esta a aquélla  resultó justo según la valoración hecha por los  ajustadores oficiales, sin que sea viable reconocer lo pactado como  deducible porque ello haría más gravosa la situación  de los apelantes en torno a ese rubro.    

La aseguradora pagó  $1.251’764.942 por lucro cesante y Cordex S.A.S, lo aceptó,  según misiva de 24 de noviembre de 2016, monto que  correspondió a un periodo de 6 meses, pues en la póliza  no quedó establecido que ese agravio se extendería un  año y la asegurada no discutió esa inconsistencia;  además, ese plazo (6 meses) es razonable para que Cordex  adquiriera la maquinaria porque debía mitigar el daño  por medios seguros, razonables y proporcionales, salvo que ello  hubiera implicado una afectación de su integridad física,  lo que le imponía comprar equipos necesarios para continuar  con el desarrollo de su objeto en un lapso máximo en 6 meses;  empero, como el acuerdo con la aseguradora lo celebró el 24 de  noviembre de 2016, ese periodo razonable debía computarse  desde el pago, pues antes no tenía liquidez, lo que significa  que el lucro cesante debía extenderse por 8 meses corridos  entre el siniestro y el pago de la indemnización.    

Como el peritaje de Cordex es  inadmisible, y el de su contraparte no tasó lucro cesante, hay  que mirar si los asientos contables o declaraciones de renta de años  anteriores indican que en ese periodo de 15 meses la gestora pudo  generar ganancias superiores a lo que obtuvo de BBVA Seguros S.A.  Como el incendio ocurrió en marzo de 2016, y solo hasta el 24  de noviembre siguiente obtuvo ese pago, a partir de ahí debió  adquirir la maquinaria para regresar a su nivel total de operaciones  con la línea de producción de cordelería, pero  como la entrega de las máquinas tardaba 6 meses, ello habría  ocurrido hasta mayo de 2017, debiéndose calcular el lucro  cesante de marzo de 2016 a junio de 2017, (15 meses).    

La aceptación de pago  de los perjuicios por la actora, de 24 de noviembre de 2016, sus  declaraciones de renta de 2013 a 2016 y los balances financieros de  2013 a 2015, muestran que la renta líquida de esos años  fue de $608’294.666, de ahí que la renta líquida  de 2016 ($125’635.000) revela una caída de $482’659.666  y al extraer la media mensual de ingresos da $16’897.074 que  multiplicados por los 15 meses que hay entre el siniestro y el día  en que Cordex pudo adquirir las máquinas y normalizar su  labor, arroja $253’456.111.    

Los balances revelan  $2.573’454.000 como total operacional acumulado entre 2013,  2014 y 2015, y al ser divididos en 36 meses, da una utilidad  operacional de $71’484.833, que multiplicados por 15 meses  arroja $1.072’272.499, sin tener en cuenta que Cordex continuó  operando otra línea de negocios que le generó ingresos,  resultado inferior a los $1.251’764.942 que por lucro cesante  recibió de BBVA Seguros S.A.; pero como su peritaje no sirve,  y no hay forma de saber que lo que perdió excedió lo  recibido, es inviable emitir condena adicional por ese concepto.    

Si Cordex hubiera repuesto la  maquinaria con lo indemnizado habría obviado pagar a los  bancos y proveedores y se hubiera expuesto a parar su producción;  empero, como no determinó esas deudas, ni los intereses, ni a  quién y de qué forma las pagó, es imposible  conocer esos perjuicios. La falta de prueba de que sufrió  lucro cesante superior al que le indemnizó la aseguradora,  impide acceder a las súplicas patrimoniales y en ello prospera  la alzada, sin que proceda la sanción del artículo 206  del C.G.P., al estar ausente el elemento subjetivo (art. 13 Ley 1743  de 2014).    

5.- La accionante y Coolitoral  interpusieron recurso de casación, que fue concedido (27 ene.  2021).    

6.- La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo. La accionante formuló cuatro  cargos, tres por violación de la ley sustancial y el otro por  la causal quinta de casación. Coolitoral planteó cinco  ataques. En dos denunció el quebranto inmediato de la ley  material; y en los demás, el mediato por errores de hecho. Por  economía procesal, se hará en bloque el estudio de  admisibilidad de las dos demandas, empezando por la que presentó  la actora.  

II.- DEMANDA DE CASACIÓN DE CORDELES Y  EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., CORDEX S.A.S.    

1).- El  primer cargo acusa la infracción indirecta de los artículos  7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 180, 191, 194, 198, 205, 226, 227,  228, 232, 235, 236, 240, 241, 242, 280, 281, 283 y 284 del Código  General del Proceso; artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y  2356 del Código Civil, así como los artículos 29  y 230 de la Constitución Política, por error de hecho  porque el tribunal pretirió las declaraciones de parte y de  terceros, los cercenó o apreció indebidamente; omitió  las pruebas del daño; le restó mérito al  peritaje de Fernando Rolong y apreció varias pruebas incapaces  de opacar las súplicas; dejó de aplicar indicios contra  la parte convocada y pasó por alto medios que demuestran que  el lucro cesante de Cordex es superior a lo que le pagó la  aseguradora.    

Pretirió, cercenó o apreció  mal la declaración de Nohemí Blanco Arrieta, secretaria  de facturación de Cordex, quien habló del crecimiento  de ese ente, el alto valor de la maquinaria, su excelente producción  antes del incendio y que debió suspender para dedicarse a  comercializar.    

Omitió el relato de Viannys María  Olivares García, jefe de ventas, quien expuso el buen estado  de ese ente, los valores mensuales que manejaba, los planes de  exportación, su posición en el mercado, los  inconvenientes que le generó el siniestro, esa entidad no ha  podido recuperar su principal fuente de ingresos que es la producción  de cordelería y que le generaba el 90% de sus entradas, al  carecer de la maquinaria y los recursos para obtenerla, que debió  solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para  despedir a 70 empleados, conciliar con 3 que tenían  estabilidad laboral, pagar toda la nómina de marzo de 2016,  así como $2.400’000.000 en créditos a bancos,  según relación que hace, deudas a proveedores de  $1.000’000.000 y asumir cuantiosos gastos adicionales, a pesar  que era reconocida en el sector, pero aun así le restó  mérito a esas declaraciones, necesarias para la concreción  del daño, aunque coinciden con el dicho de Helen Montes,  representante legal de Cordex, quien habló de las cuantiosas  pérdidas.    

Cuando le restó mérito a esos  medios, que demostraban el pago a bancos y proveedores con la ínfima  suma indemnizada, le impuso una carga probatoria adicional a Cordex,  lo que denota incongruencia en la valoración de la evidencia,  sobre todo porque fundó parte de la decisión en  argumentos ajenos a la apelación, sobre los que no pudo  defenderse, desconoció el mérito demostrativo que esas  piezas le mostraban y se contradijo porque admitió que Cordex  no tenía que reinvertir lo recibido en los bienes perdidos,  pero también coligió que sí debió  adquirirlos y que por eso obró de mala fe, lo que muestra que  inclinó la balanza a favor de la parte demandada.    

Le otorgó fuerza probatoria a medios que  no tenían forma de derruir las súplicas, con estribo en  que Cordex estaba impedida para reclamar los daños que pidió  porque rindió una declaración tributaria diferente, sin  advertir que ese ente sí invirtió parte de la  indemnización en equipos y destinó $134’057.111  en remoción de escombros y $630’000.000 en pago a  proveedores. Esos yerros son ostensibles porque las aludidas pruebas  muestran la existencia del daño y la cuantía que sufrió  Cordex; de ahí que al restarle mérito a esas piezas y  haberle otorgado el que no tenían otras llevó al  fallador alterar la realidad y revocar la indemnización  reconocida.    

2.- El segundo alega la infracción  indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de normas de  derecho probatorio, debido a la falta de aplicación de los  artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del Código Civil;  176, 226, 227, 228, 232 y 235 del Código General del Proceso y  el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas sobre el  lucro cesante, porque el ad quem las desdibujó o  deformó.    

Dejó de aplicar el principio de reparación  integral porque no dispuso que a Cordex le fueron resarcidos todos  los perjuicios sufridos y que quedaron identificados; ya que se  equivocó al valorar el dictamen que demostró el lucro  cesante, pues, aunque al comienzo dijo acogerlo al basarse en el  método de flujo de caja libre proyectado, al final lo  descalificó con sustento en que se asemeja más a la  valoración de una compañía en venta.    

Aunque ese peritaje, que resistió la  contradicción y se fundó en principios lógicos y  postulados científicos, probó que la suma entregada por  la aseguradora no alcanzó para que Cordex repusiera la  maquinaria requerida para retomar la producción y continuar  con su objeto social, el tribunal le restó mérito  demostrativo y por eso no apreció la verdadera pérdida,  superior a la cantidad desembolsada por BBVA Seguros S.A., porque  entendió que ello cubrió todos los perjuicios, sin ser  cierto, además que pasó a decir que esa entidad se  había subrogado en lo pagado, a pesar que tal figura no hizo  parte del objeto del proceso.    

Los $1.072’272.499,95 pagados como lucro  cesante no cubren todo ese perjuicio, lo que obligaba al fallador a  analizar el punto de manera pormenorizada con las pruebas allegadas y  que lo demostraban plenamente, máxime cuando el dictamen  arrimado con tal fin fue debidamente elaborado, fundamentado y  soportado, pues se apoyó en todos los soportes que el perito  tuvo a su alcance, pero aun así fue preterido. El ad quem  criticó a Cordex por no discutir judicialmente la  inconsistencia de la póliza respecto del periodo de  indemnización, sin advertir que ese juicio habría  tardado más de 4 años y que era víctima de un  incendio que acabó con su producción y le impidió  continuar su actividad.    

Falló al calcular el tiempo en que Cordex  habría tardado en recuperar las pérdidas de haber  comprado maquinaria, pues estimó que 6 meses era un lapso  razonable, sin analizar el tiempo de fabricación de los  equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalización,  montaje, de búsqueda y adecuación de las bodegas y que  el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposición,  de ahí que de haber contado con los recursos desde marzo de  2016, solo habría podido volver funcionar en septiembre de  2017 en razón al daño sufrido, lo que indica que la  conclusión del fallador fue equivocada; además, lo  recibido no cubría el costo de las máquinas que, según  el ajustador de BBVA Seguros S.A., era de $3.761’065.384 sin  incluir IVA ni gastos de nacionalización y montaje, porque con  ello daba $4.500’000.000 y BBVA solo cubrió  $2.610.030.114, rubro exiguo para montar la fábrica.    

Erró al colegir que Cordex no mitigó  el daño, ya que hizo lo que pudo para aminorar la pérdida,  pues buscó instalaciones físicas y administrativas,  compró algunos equipos de cómputo y enseres, máquinas,  reconstruyó la contabilidad e información financiera,  inventarios, terminó los contratos a los empleados, impulsó  productos comercializados con lo poco que pudo seguir haciendo e hizo  alianzas con proveedores para incrementar las ventas y pidió  prórroga a los bancos, como lo contó Nohemí  Blanco Arrieta, secretaría de facturación, Viannis  María Olivares García y su representante legal, quien  dijo que el ajustador tasó el daño emergente en  $2.600’000.000 para cubrir créditos bancarios y mantener  las líneas de crédito, así como pasivos a  proveedores e impuestos, a pesar de lo cual el juzgador omitió  esas declaraciones y el peritaje que prueban que apaciguó el  daño y no violó la buena fe, luego, debió  aplicar el núm. 1º del artículo 95 superior.    

Se equivocó al calcular el lucro cesante  porque no vio las pruebas del detrimento de Cordex por el incendio e  hizo cálculos ajenos a la realidad, pues, aunque la  aseguradora pagó $1.251’764.942 por 6 meses de  inactividad de la empresa, ello no significa que ese era el periodo  requerido para volver a funcionar como antes del siniestro, ya que se  trató de una negociación hecha sobre parámetros  de 12 meses al ser ese el término que las aseguradoras cobijan  en el contrato por lucro cesante y aunque este fue tasado por vía  pericial, según la Circular 007 de 19 de diciembre de 2001,  sobre un método previamente establecido y aceptado en el  ámbito nacional, en el que la utilidad operacional es uno de  los factores que influyen en el cálculo, el tribunal lo obvió  y la proyectó evadiendo parámetros técnicos y  por fuera de los factores estipulados para medir la pérdida  real.      

Hizo cálculos lineales sin atender al  deterioro de la moneda con los años, cuando debió  aplicar cálculos que incluyeran tasas de interés, de  oportunidad, de inflación y otros factores para actualizar los  ingresos de cada año en razón a los cambios de la  economía, como lo detalló el dictamen de Cordex que  hizo una proyección sobre 5 años según la  perspectiva de crecimiento de la empresa y de comercialización  de sus productos a corto, mediano y largo plazo porque cumplía  sus deberes, era sostenible y rentable.    

Omitió las manifestaciones hechas por  Cordex cuando descorrió el traslado de la objeción al  juramento estimatorio, a pesar que justificaban sus reclamos, por lo  que aplicó mal el principio de reparación integral del  lucro cesante, así como las pautas de equidad y, en cambio,  hizo que la indemnización se diluyera por divagaciones  probatorias.    

3.- El tercero alega la violación  recta de la ley sustancial por indebida aplicación del  artículo 1096 del Código de Comercio.    

El tribunal erró al no ver que la  indemnización pagada por la aseguradora a Cordex fue inferior  al lucro cesante que aquella sufrió, a pesar que quedó  visto que lo reclamado era resultado de descontar lo recibido del  valor real de la pérdida por ese concepto, luego no pidió  dos veces lo mismo.    

Omitió que esa entidad cubrió su  deuda con la víctima, no el total de la pérdida, lo que  se entiende porque una cosa es el pago del valor asegurado y otra el  valor real probado en el asunto y que superó lo recibido de  BBVA Seguros S.A., lo que concuerda con la lógica del artículo  1127 mercantil, de ahí que inadvirtió que el tema debía  resolverse con el análisis de los hechos probados, pues no  examinó lo expuesto sobre el punto en la demanda, su reforma,  la contestación a las excepciones, a la objeción al  juramento estimatorio y los alegatos de cierre y tuvo como  proporcional lo que pagó la aseguradora por lucro cesante,  como si hubiera analizado de fondo la cobertura, el riesgo  asegurable, gastos y costos de investigación y demás  aspectos relevantes a la póliza, lo que no podía  escrutar al ser ajeno a la controversia, pero aun así su  decisión de tener por reparado todo ese perjuicio repercutió  en un análisis de tal calibre, a pesar que se probó que  lo reparado fue inferior al perjuicio real.    

El artículo 1096 ibídem no  regía el caso y en ningún aparte establece que por el  reconocimiento de un pago este debe entenderse referido al daño  real de la víctima, quien tiene derecho a ser integralmente  reparada, pues una es la relación que por virtud de la  subrogación legal se crea entre la aseguradora y el  responsable del daño y otra distinta la que hay entre la  víctima y el ofensor, de ahí que la tesis del tribunal  colocó en situación privilegiada al ofensor y burló  el postulado de la indemnización plena previsto a favor de la  víctima, con lo que pasó por alto el artículo  1079 mercantil que limita la responsabilidad del asegurador al monto  máximo amparado y no a la reparación del daño  real.    

4.- El cuarto invoca la causal quinta de  casación con estribo en que se incurrió en el motivo de  nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 133  adjetivo, consistente en «omitir la oportunidad para alegar  de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un  traslado», toda vez que el ad quem combinó  reglas de procedimiento del C.G.P., y del Decreto 806 de 2020, ya que  tuvo en cuenta alegaciones que no se hicieron en forma oral sino por  escrito, a pesar que esta norma no aplica para recursos anteriores a  su promulgación.    

En auto de 16 de julio de 2020 se citó a  audiencia de sustentación y fallo, pero luego se corrió  traslado por 5 días para que las recurrentes sustentaran la  alzada y por 5 más a la no apelante para lo pertinente, por lo  que las apelantes desarrollaron sus inconformidades por escrito y a  la actora hizo por esa vía la réplica respectiva;  empero, en auto de 9 de noviembre de 2020, se citó a audiencia  para tales efectos, la que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2020, en  la que las detractoras justificaron los motivos de su inconformidad  con el fallo apelado y Cordex descorrió el traslado en el que  hizo ver que solo se podían tener en cuenta los argumentos  planteados en esa sesión por los apelantes al tenor de los  artículos 107 y 327 del C.G.P.    

No obstante, el tribunal abordó todos los  sustentos del recurso, así como los expuestos por escrito, lo  que generó nulidad porque solo podía proveer sobre los  argumentos orales, según el artículo 328 ibíd.,  sin que los reparos concretos sean sustentación, porque esta  debe ser oral ante el ad quem.      

El tribunal no podía resolver la alzada  con base en la sustentación hecha por escrito, al haber  prohibición expresa, según lo ha expuesto la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de ahí  que se incurrió en dos nulidades: una por incumplir lo  previsto en el núm. 6 del artículo 107 ibídem,  lo que limita el estudio de los cuestionamientos hechos al fallo  apelado, así como la contradicción que debe hacer el no  apelante; y la otra, de carácter superlativo, porque burló  el debido proceso, la defensa y contradicción de la no  recurrente al aceptar la sustentación escrita.    

Nótese que en la audiencia de 24 de  noviembre de 2020 los apelantes nada dijeron en torno al pago hecho  por BBVA Seguros y respecto de la supuesta subrogación, lo que  no podía ser abordado por el tribunal como pago total de los  daños sufridos por Cordex, en la medida en que estos, según  se probó, son superiores al valor indemnizado, de ahí  que los apelantes incumplieron la carga de sustentación de la  alzada y ello privaba al fallador de abordar temas no expuestos en la  fase respectiva, pero hizo todo lo contrario, por lo que incurrió  en nulidad constitucional con base en el artículo 29 superior,  la cual no ha sido subsanada.    

El fallo comporta una lesión relevante del  orden jurídico nacional y que, al tenor del numeral segundo  del artículo 347 adjetivo, debe ser admitida para corregir la  vulneración grosera en que incurrió el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en la segunda causal por la  vía indirecta, además de invocar el precepto material  que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

En tal sentido, en CSJ  AC1804-2020 se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- Si el ataque se perfila por la quinta  causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las  reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés  y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo  lograrían socavar la decisión las inconsistencias  determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser  regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.      

En tal sentido, en CSJ AC3531-2020, se retomó  lo dicho en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada  la similitud en la regulación de la causal en cuestión,  

(…)  respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester  destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una  de las causas de nulidad establecidas en la ley (…)  Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el  recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es  bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la  temática de las nulidades procesales es el de protección,  relacionado con el interés que debe existir en quien reclame  la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le  ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse  saneado.  

4.- La demanda de casación no  cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser  admitida.    

a).- El cargo primero incurre en  entremezclamiento de errores porque, aunque alega unos de facto,  en su desarrollo se adentra a discutir temas propios del de iure,  pues plantea que el tribunal le restó mérito a varias  pruebas, no  valoró la evidencia de forma conjunta, ni acorde  con las reglas de la experiencia y la sana crítica y le impuso  a Cordex una carga probatoria adicional, hibridismo que lo torna  inidóneo.    

Al respecto, dice que el yerro del fallador se  dio «al momento de evaluar las pruebas  tanto de manera individual como de forma conjunta», lo  que, según expone, «llevó  a que el ad quem, indicara conclusiones contraevidentes, infiriendo  hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica  y las normas legales pertinentes, no podrían darse por  acreditados…».  

Más adelante, vuelve y vira hacia el error  de derecho cuando, al reprochar al fallador por la valoración  que de la prueba pericial hizo, indica que «ninguna  valoración conjunta realizó el Tribunal, entre el propio  dictamen, los interrogatorios realizados a los peritos y los que se  realizaron respecto al monto del daño causado y las demás  pruebas obrantes en el expediente».    

La evidenciada mixtura hace que el embate sea  irresoluble, porque, como viene de ser expuesto, cuestiona aspectos  extraños a la modalidad seleccionada, lo que significa que se  desvió del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser  superada al revestir notable gravedad, comoquiera que el error de  hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba  y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite,  supone o altera, mientras que el de iure se refiere a defectos  en su contemplación jurídica, ya sea porque le resta  mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario,  se le otorga al que carece de él, siempre que, en uno y otro  caso, ello haya influido en la decisión.    

Por tanto, si se alega error de hecho no se puede  cuestionar la ponderación jurídica de la prueba porque  a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la  valoración material como fase previa; en cambio, si se plantea  error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí apreció  su contenido material, solo que erró en su calificación  jurídica debido a que le otorgó mérito a un  medio que carecía de él o dejó de concederle  peso al que sí lo tenía.  

Ello explica por qué no se puede aceptar  la fusión evidenciada, toda vez que los errores de hecho y de  derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la  ley ha previsto un camino propio a través del cual debe  alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de  lado tal deficiencia, porque la casación es un recurso  dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de técnica  en su sustentación.    

Además, es abstracto y confuso porque  parte de generalidades y, como si se tratara de un alegato de  conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y  hacia la dirección que anhela la recurrente en la que se dé  por establecido que el lucro cesante padecido por Cordex supera el  valor que le pagó BBVA Seguros S.A., sin precisar cuál  fue, en concreto, el error del fallador.    

Recuérdese que esta vía no sirve  para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad  quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que  aquél haya incurrido al fundamentar la decisión  pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de  un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que  exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico  objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los  ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus  premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva  que sea, se sale del ámbito de la casación.      

Como si fuera poco, incurre en desenfoque porque  censura al tribunal de no haber apreciado en forma conjunta la prueba  pericial, los interrogatorios realizados a los peritos, los que se  realizaron respecto del monto del daño causado y las demás  pruebas obrantes en el expediente, porque de haber realizado tal  labor «hubiese quedado al descubierto que  la sociedad demandante se encontraba en un crecimiento empresarial y  por consiguiente económico que resultó seriamente  desahuciado por cuenta del incendio que acabó con más del  90% de la empresa».    

Sin embargo, olvida la censora  que el tribunal sí tuvo en cuenta la proyección de  crecimiento que tasó el perito en su informe, solo que le  restó valor con sustento en que dicha expansión partió  de la base de unos planes de exportación «que  aún no estaban materializados, lo que se asemejó más  a la valoración de una empresa en venta, que a un cálculo  meramente resarcitorio».    

Entonces, no es que el ad  quem haya pasado por alto la situación  de crecimiento empresarial de Cordex para la época del suceso  dañino, lo que ocurrió es que no halló prueba de  que tal hecho fuera real y por ello coligió que lo dicho al  respecto en el peritaje presentado por la actora era meramente  hipótetico, toda vez que, según advirtió, dicho  trabajo se basó en unos planes de exportación  inexistentes, siendo, entonces, este último el argumento que  debía ser combatido en casación y no aquél.      

Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró  que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

Igualmente, en CSJ AC760-2020 se reiteró  que en casación no es admisible el cargo que se limita a  presentar «un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y  AC2195-2016).    

b).- El segundo, que alega error de hecho,  carece de claridad y precisión porque dice que el tribunal  pretirió el dictamen pericial allegado por Cordex para  acreditar el lucro cesante, sin advertir que ese medio sí fue  ponderado por el fallador quien lo sopesó con las demás  pruebas, solo que encontró que era deficiente porque se fundó  más «en una proyección sobre planes de  exportación que aún no estaban materializados»,  como si se tratara de la compañía en venta, «que  a un cálculo meramente resarcitorio», lo que  significa que esa pieza no fue omitida porque sí fue  apreciada.    

Otra cosa es que el fallador le haya restado  credibilidad porque advirtió que presentaba graves  inconsistencias, como en efecto aconteció; luego, el ataque  debió enderezarse a hacer ver que el tribunal torció o  supuso su contenido, pero no que lo pretirió porque esto  último no ocurrió.    

Además, entremezcla errores cuando arguye  que el fallador cometió yerro de facto porque le restó  mérito a ese dictamen pericial, a pesar que se fundó en  principios lógicos y postulados científicos, y por eso  no apreció la verdadera pérdida, que fue superior a lo  desembolsado por BBVA Seguros S.A., porque entendió que ello  cubrió todos los perjuicios, sin ser así; además,  pasó a decir que esa entidad se había subrogado en lo  pagado sin ser ello objeto del proceso, lo que indica que la crítica  viró hacía el yerro de iure, toda vez que  censura al fallador de haberse equivocado en la valoración  jurídica de tal pieza de convicción.    

También es genérico porque dice que  el ad quem criticó a Cordex por no discutir  judicialmente la inconsistencia de la póliza respecto del  periodo de indemnización, sin advertir que ese juicio habría  tardado más de 4 años y que era víctima de un  incendio que acabó con su producción y le impidió  continuar su actividad y que falló al calcular el tiempo en  que Cordex habría tardado en recuperar las pérdidas de  haber comprado maquinaria, pues estimó que 6 meses era un  lapso razonable, sin analizar el tiempo de fabricación de los  equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalización,  montaje, de búsqueda y adecuación de las bodegas y que  el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposición,  de ahí que de haber contado con los recursos desde marzo de  2016, solo habría podido retomar sus actividades en septiembre  de 2017 en razón al daño sufrido, lo que indica que la  conclusión del tribunal fue equivocada; empero, dicho ataque  no precisa qué medios de prueba, en específico,  orientaban al fallador hacía esa conclusión.    

Aduce que el tribunal omitió las  declaraciones de Nohemí Blanco Arrieta, secretaría de  facturación, Viannis María Olivares García, así  como el interrogatorio de parte del representante legal de Cordex, en  torno a que esa entidad sí mitigó el daño, ya  que hizo lo que pudo para aminorar la pérdida, pues buscó  instalaciones físicas y administrativas, compró equipos  de cómputo y enseres, máquinas, reconstruyó la  contabilidad e información financiera, inventarios, terminó  los contratos a los empleados, impulsó productos  comercializados con lo poco que pudo seguir realizando e hizo  alianzas con proveedores para incrementar las ventas y pidió  prórroga a los bancos. Sin embargo, no precisa qué  apartes de las exposiciones de esas personas se refieren al respecto  ni por qué se debió aplicar el núm. 1º del  artículo 95 superior a que alude.    

Como si fuera poco, carece de claridad porque no  explica cuáles fueron las «divagaciones probatorias»  que llevaron al tribunal a aplicar de forma incorrecta el principio  de reparación integral previsto en el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998, ni por qué las manifestaciones hechas por  Cordex cuando descorrió el traslado de la objeción al  juramento estimatorio, debían imponerse al concretar el lucro  cesante reclamado, cortedad que reafirma su inadmisión.    

c).- El tercero, que denuncia el quebranto  recto de la ley sustancial, se inmiscuye en temas probatorios.    

Lo anterior porque aduce que el ad quem  erró al dar por establecido que el pago hecho por la  aseguradora cubrió todo el lucro cesante sufrido por Cordex, a  pesar que  se demostró que lo reclamado era resultado de  descontar lo recibido del valor real de la pérdida por ese  concepto, luego no pidió dos veces lo mismo y que el tema  «debía resolverse con el análisis de los  hechos probados, pues no examinó lo expuesto sobre el punto en  la demanda, su reforma, la contestación a las excepciones, a  la objeción al juramento estimatorio y los alegatos de  cierre».    

Empero, olvida la recurrente que, en la causal  primera de casación, que fue la invocada, no resulta posible  cuestionar las bases fácticas o probatorias que tuvo en cuenta  el juzgador para decidir, pues insiste, hasta el final, en el  argumento de que el error consistió en tener por reparado todo  el lucro cesante, a pesar que se probó que lo indemnizado fue  inferior al perjuicio real.    

También es desenfocado porque anuncia que  el tribunal se equivocó al colegir que el pago hecho por la  aseguradora cubría todo el perjuicio sufrido por la víctima,  ya que el artículo 1096 del Código de Comercio, no  regía el caso, a pesar que no fue esa la razón por la  que el ad quem desestimó la condena por lucro cesante,  sino porque estableció que la accionante no logró  demostrar que el valor que le desembolsó BBVA Seguros S.A.,  fuera inferior al detrimento material ocasionado, tanto así  que buscó elementos en el plenario, entre ellos, informes  contables y declaraciones de renta de años anteriores y del  siguiente al siniestro y con base en ello coligió que la  pérdida que por ese concepto padeció Cordex fue menor a  lo indemnizado por la aseguradora.    

Téngase en cuenta que el ad quem  estableció precisamente todo lo contrario a lo que le reprocha  la recurrente en torno a los efectos del pago hecho por la  aseguradora a la víctima, pues, al respeto, esgrimió  que «equitativo era entonces, que se cobrara a través  de este proceso, la diferencia entre lo pagado por la aseguradora por  los mismos conceptos, y el daño real, en el caso en que la  compañía de seguros no hubiera cubierto el daño  en su totalidad».    

De ahí que el ataque sea asimétrico  por no combatir la verdadera razón por la que el juzgador negó  la condena por lucro cesante y adentrarse a censurar argumentos  ajenos a los que respaldan tal decisión, lo que revela falta  de coherencia entre el argumento del fallador y el que confronta la  recurrente.    

Además, cabe decir que en el libelo no se  pidió el pago de la diferencia entre lo resarcido por la  aseguradora y el valor real del daño, sino que se pretendió,  de forma genérica, el pago de toda la indemnización por  los daños causados producto de la conflagración, lo que  reafirma la conclusión del tribunal en torno a que la  reclamante no demostró que su pérdida fuera superior a  lo que le desembolsó BBVA Seguros S.A.    

Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró  que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

d).- El cuarto, que alega la causal de  nulidad procesal  prevista en el numeral 6º del artículo  133 adjetivo, consistente en «omitir la oportunidad para  alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer  un traslado» no ofrece una argumentación que haga  ver que el tribunal incurrió en ese motivo de invalidez.  

Se sustenta en que dicho juzgador entremezcló  las reglas de procedimiento del Código General del Proceso y  del Decreto 806 de 2020 porque tuvo en cuenta los argumentos que por  escrito presentaron las apelantes, a pesar que debía plegarse  a la sustentación oral exigida por el primero de esos  estatutos, ya que el recurso se interpuso antes de ser reformado en  2020; sin embargo, ese alegato no tiene que ver con que se haya  omitido «la oportunidad para alegar de conclusión»,  ni para «sustentar un recurso o descorrer un traslado»,  sino con una simple inconformidad respecto de la forma como se  desenvolvió el litigio en segunda instancia, lo que se sale  del ámbito de la causal de invalidación alegada.    

Recuérdese que las nulidades procesales se  rigen, entre otros, por el principio de taxatividad o especificidad,  lo que significa que solamente se puede invalidar la actuación  por alguno de los motivos previamente establecidos en la ley, pues en  ese sentido rige un sistema numerus clausus, que traduce  relación cerrada o número limitado, de ahí que  solamente se puede invocar como motivo de invalidez procesal alguna  de las circunstancias previstas como causal de nulidad.    

La censora denuncia que se le vulneró el  derecho de defensa y contradicción, a pesar de lo cual admite  que tuvo la posibilidad de descorrer el traslado de la alzada por  escrito y también en la audiencia de sustentación y  fallo, lo que significa que no se presentó la transgresión  supra-legal alegada.      

Por último, no es dable acceder a la  solicitud de que se admita el caso porque tiene relevancia  constitucional, toda vez que esa es una prerrogativa que la ley le  dio a la Sala para casos en que, aunque la demanda de casación  sea defectuosa, asuma su examen si ve comprometidos intereses que  ameriten el examen del caso, lo que no se avizora en el evento de  ahora.    

Por ello, se inadmitirá la demanda de  casación interpuesta por la accionante.    

III.- DEMANDA DE COOPERATIVA INTEGRAL DE  TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO– COOLITORAL    

1).- El  primer cargo acusa la violación directa de los artículos  2236, 2240, 2242, 2247 y 1973 del Código Civil; artículos  20, 822, 824, 864, 1170 y 1171 del C. de Comercio; Ley 1480 de 2011,  artículo 18, núm. 2º; artículos 29 y 228 de  la Constitución Política    

Cordeles y Extruidos era arrendataria de las  bodegas 11 y 12 del Centro Industrial La Trinidad, administrado por  Inversiones Iguacur, según contrato de 23 de abril de 2007; el  17 de marzo de 2016 uno de los buses de Coolitoral, guardados en ese  lugar, se incendió y afectó esas bodegas.    

El tribunal coligió que Iguacur era  custodio de esos automotores en virtud del contrato de parqueadero o  de depósito, por lo que obvió las normas del Código  Civil, comercial y administrativo que rigen sus efectos jurídicos  y se los negó respecto de terceros al haber condenado a  Coolitoral de forma solidaria, a pesar que demostró ese  vínculo jurídico, así como que el pago  inicialmente se le hacía a Beatriz Pinzón, soportado en  los recibos de caja obrantes a folio 2120 de la estación de  servicio La Trinidad, aunado a que según el contrato de  leasing esa estación era locataria de los predios del Parque  Industrial La Trinidad, junto con Iguacur, tal como consta en el  contrato de leasing No. 180-109025 suscrito con el Banco de Occidente  S.A., sobre todo porque la representante legal de la estación  dijo que desde 2015 el parqueo de los buses afiliados de Coolitoral  pasó a manos de Iguacur.    

También aparece, como prueba del contrato  verbal, los testimonios de Olinto Plata, representante legal de  Inserlit encargada de recaudar el producto diario de los buses y  cancelar mensualmente su parqueo, sin perder de vista los testimonios  de Beatriz Pinzón, María Martelo Ordosgoitia y  Guillermo Garzón Plata, de ahí que Coolitoral tenía  contrato de vinculación con los buses afiliados, luego era su  guardián, título bajo el cual celebró contrato  de parqueadero.    

Inadvirtió que, al tratarse de un contrato  de parqueadero oneroso, se produjo el depósito mercantil y se  transfirió la custodia de los bienes dados en parqueadero,  toda vez que esta queda en cabeza del arrendador quien responde a  título de culpa leve, grave y gravísima de los  perjuicios que ocasione no solo a la cosa misma, sino a terceros.    

Como existió contrato de parqueadero o  depósito, ello hizo que Iguacur tuviera la guarda de los  buses, sobre todo porque así lo dispone el Decreto 3466 de  1982 en el artículo 39 cuando prevé que «La  persona natural o jurídica obligada a la prestación del  servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien  dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los  elementos que lo componen, así como de la de sus equipos  anexos o complementarios si los tuviere», lo que supone que  el depositario debe responder en los términos del artículo  1171 del Código de Comercio, según el cual «El  depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y  conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida  o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá  probar la causa extraña para liberarse». Luego, de  haber aplicado esa regulación, el tribunal habría  exonerado a Coolitoral porque está no tenía la guarda  de los buses.      

2).- El segundo alega el quebranto directo  de los artículos 1, 2, 10, 18, 66 y 2356 del Código  Civil; artículos 12, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 177, 280 y  281 del Código General del Proceso; artículos 77, 79 y  80 del Código Nacional de Tránsito; artículos 29  y 228 de la Constitución Nacional.    

El yerro se dio al apreciar mal los supuestos de  hecho de la cuestión en litigio al contraerlos a una  circunstancia que no existe «con trascendencia jurídica  tomando como contexto y fuente jurídica e inferencia de esta  una decisión extranjera que no es aplicable al caso en examen  como ley de reemplazo, que solo lo hubiera sido como alusión  al derecho comparado».    

El tribunal tuvo por probado que el fuego inició  en uno de los buses según el dictamen de Cristian Chereu y  concluyó que no debieron estacionarse en el Parqueadero La  Trinidad al no estar habilitado ni destinado para ese servicio, por  lo que Iguacur fue negligente al permitir el parqueo allí y  Coolitoral al elegir ese sitio.    

El error consistió, entonces, en haber  aplicado, por vía de analogía, la presunción de  culpa que entraña la condición de guardián de  las cosas inanimadas y fundarse en jurisprudencia europea para  colegir en Colombia debe calificarse si un vehículo detenido  en un parqueadero puede revestir peligrosidad.    

Los testimonios de propietarios y conductores  probaron que fuera de la operación o necesidad de revisiones  preventivas el vehículo está a cargo del propietario,  razón por la que en el contrato de vinculación se exige  como obligación del dueño la de poner el bien a  disposición para que cumpla con las rutas que se le programa y  de Coolitoral para las revisiones o reparaciones pertinentes en lo  que respecta a la prestación del servicio, de ahí que  si esa entidad tuviera a su cargo el rodante de forma permanente,  ningún sentido tendría pactar la obligación del  propietario referida en la cláusula sexta del contrato de  afiliación, a pesar de lo cual los falladores de instancia se  apartaron de este principio lógico, no obstante las reglas de  la sana crítica.    

El tribunal aplicó el régimen  objetivo de responsabilidad por el hecho de las cosas, pero también  uno por actividades peligrosas bajo la idea de que el vehículo  es un objeto potencialmente peligroso, aunque esté  estacionado, luego se debió establecer la diferencia entre ese  estado y el parqueo.    

Omitió las normas de tránsito que  regulan el concepto de estacionamiento, sumado a que coligió  que el riesgo de un vehículo detenido es igual al de uno que  está en marcha, y que, por tanto, uno y otro pueden causar  daños, a pesar que los artículos 77, 79 y 80 de la Ley  769 de 2002 hacen colegir que cuando un automotor está apagado  y estacionado fuera del tramado vial carece de esa potencialidad  dañina, en cuyo caso solo habrá responsabilidad por  culpa probada o por el hecho ajeno, si no hay peligrosidad extrínseca  es imposible que haya responsabilidad por actividades peligrosas  puesto que falta el nexo de causalidad.      

Es cierto que hay algunas actividades en posición  pasiva que pueden entrañar riesgos, como la manipulación  de materiales inflamables y susceptibles de explosión; en cuyo  caso, el riesgo inherente a la naturaleza misma de la sustancia y la  potencialidad dañina les son reconocidas al margen de las  precauciones que se adopten el proceso de producción y consumo  porque el riesgo está latente en todas las fases.    

Es por eso que el carácter peligroso de  una actividad no puede quedar al vaivén de un funcionario,  sino a criterios objetivos teniendo en cuenta la naturaleza propia de  la actividad y las circunstancias en que esta se realiza. Luego, la  responsabilidad objetiva requiere nexo causal, es decir, que el  riesgo se dé a causa directa de su actividad y si lo que hace  peligroso a un vehículo es el movimiento, no se puede extender  los efectos del concepto físico al estatismo al del  movimiento, so pena de desconocer la jurisprudencia y la doctrina.    

El yerro se dio por inaplicar las normas que  regulan el caso y, en cambio, haber hecho actuar una sentencia  europea basada en una realidad distinta para así colegir que  Coolitoral es responsable y condenarla, a pesar que solo responde,  como guardiana de los buses, por los daños causados cuando  estos estén en circulación, cuando debió  advertir que esa condición (guardián material) le fue  traspasada a un tercero, en virtud del contrato de parqueo celebrado  con Iguacur, a pesar de no haber medios de prueba y sin que las  reglas de la experiencia enseñen que los vehículos son  per se máquinas peligrosas por el hecho de poseer  tanques de combustible y sistemas eléctricos complejos, error  que llevó a establecer que esa fue la causa del incendio,  aunque realmente no lo fue. En suma, la única responsable era  Iguacur por no evitar el riesgo, de ahí que el fallador  vulneró diversas normas sustanciales, así como otras  probatorias y procesales, tanto así que la sentencia no estuvo  en consonancia con los hechos de la demanda y su contestación,  así como el 29 y 228 de la Constitución Política.    

3).- El tercero acusa la violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 240, 232, 280,  281 del Código General del Proceso; los artículos 2344  y 2356 del Código Civil; los artículos 77, 79 y 80 del  Código Nacional de Tránsito; los artículos 29 y  228 de la Constitución Nacional, como consecuencia del error  de hecho en que incurrió el tribunal.    

El error surgió al desconocer las reglas  de valoración jurídica sobre las que se edificó  la sentencia, porque estableció que del hecho octavo de la  demanda se extrae que Cordex, en condición de arrendataria de  las bodegas 11 y 12, no autorizó el parqueo de los vehículos  afiliados a Coolitoral.    

Supuso hechos que no están demostrados con  el contrato de afiliación obrante a folios 2109 y ss., no en  la contemplación de la prueba, sino en la valoración  que debió sujetarse a los criterios de la sana crítica  y, concretamente, por el desconocimiento del principio lógico  de razón suficiente, ya que de él se desprende que  Coolitoral administraba los buses, pero para la asignación de  rutas, sus reparaciones o mantenimiento, ya que en lo demás  quedaba a cargo del propietario, según se probó por vía  testimonial. Si esa compañía tuviera a su cargo el  control permanente de los vehículos, ningún sentido  tendría la cláusula sexta del contrato de vinculación.    

Estimó que de ese contrato de afiliación  se deriva experiencia y conocimiento por parte de la empresa de  transporte y de ahí dedujo el título de la  responsabilidad objetiva como administradora de la cosa, pero así  mismo del aspecto subjetivo como generador de culpa achaca  negligencia e impericia al haber elegido al centro industrial La  Trinidad como estacionamiento, sin advertir que ese vínculo  jurídico no es medio de prueba idóneo para acreditar  experiencia, conocimiento y pericia, sobre todo porque las máximas  de la experiencia son normas de valor general que se extraen de la  observación de lo que ocurre en numerosos casos.    

Inadvirtió que fue en virtud de una tácita  autorización que Coolitoral permitió que los dueños  de los buses contrataran con Iguacur el parqueo; además,  aplicó dos regímenes de responsabilidad: el objetivo  por el hecho de las cosas y el de actividades peligrosas porque  argumentó que la conducción de vehículos  engendra peligrosidad, a pesar que el bien esté detenido.    

Aunque reconoció que Coolitoral celebró  con Iguacur contrato de parqueo, estableció que la primera fue  imprudente al guardar los buses en ese lugar y la segunda al  permitirlo, sin advertir que del contrato de afiliación a la  empresa de transporte con todos los efectos jurídicos  probables, no se extiende en el infinito la condición de  guardián material y jurídica cuando se ha trasladado la  custodia de la cosa, máxime cuando el hecho de que se haya  presentado una combustión espontánea en el bus no  convierte a los demás en un objeto peligroso o potencialmente  dañinos, de ahí que desconoció el principio  básico de la razón suficiente, pues de haberlo  observado el razonamiento jurídico habría sido otro.    

Incurrió en error intelectual sobre la  premisa mayor que es la norma jurídica, pues la fundó  en una jurisprudencia extranjera, para luego categorizar la actividad  de las cosas inanimadas y volverlas peligrosas y de ese modo aplicar  la presunción de culpa que entraña la actividad de  guardián de cosas inanimadas y hacer extensiva la actividad de  circulación a la de estacionamiento.    

Vulneró la razón suficiente al  inobservar las leyes de la lógica y la ciencia, pues no  estableció la diferencia entre estacionamiento y parqueo, a  pesar de ser necesario para inferir que cuando un vehículo  está inmóvil fuera de la vía de circulación  no hace parte del tránsito y por lógica la capacidad de  obrar es nula y si la actividad de conducción es lo que  constituye tal riesgo, al ser nula, no podrá ser peligrosa.    

Quebrantó la sana crítica al  vulnerar el principio lógico de razón suficiente que se  sustenta en las reglas que por lógica están contenidas  en los reglamentos técnicos y las reglas de circulación  que se citarán. Al respecto, coligió que el riesgo en  marcha de un automotor es igual al riesgo de uno inmóvil para  concluir que ambos representan peligrosidad y pueden causar daños,  sin advertir las normas del Código Nacional de Tránsito  referidas al estacionamiento en vía pública y las  medidas para evitar el movimiento de un vehículo, en concreto  los artículos 77, 79 y 80; luego, no se puede predicar per  se que un vehículo estacionado revestía riesgo sino  se ajusta al Código de Tránsito, pues es esa la  conclusión lógica de la ley, máxime cuando el  Decreto 1069 de 2002 no contiene ninguna de sus categorías  como mercancía peligrosa en un vehículo.    

Además, «si la actividad  peligrosa está en movimiento o tiene un dinamismo propio, al  margen de la actividad inmediata de su guardián, aunque la  actividad esté colocada sin violar reglamentos o normas; en  cambio, si la cosa no es peligrosa en sí misma y está  inerte, solo habrá responsabilidad directa con culpa probada  del artículo 2341 del Código Civil o por el hecho  ajeno, según el caso», luego, si la cosa está  inerte y carece de peligrosidad intrínseca, la responsabilidad  por actividades peligrosas no es viable porque falta el nexo causal,  de ahí que el querer del ad quem no coincida con la ley.    

Violó el artículo 176 del C.G.P.,  según el cual las presunciones legales proceden cuando los  hechos en que se fundan estén demostrados, pues aplicó  la de responsabilidad sin estar probado que el objeto revestía  peligrosidad.    

De haber atendido el principio de razón  suficiente como criterio de la sana crítica que a su vez se  sustenta en los postulados de la ciencia y la lógica jurídica,  jamás habría construido el errado silogismo que  concretó en la condena.      

4).- El cuarto denuncia la violación  indirecta de los artículos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176,  240, 232, 280 y 281 del Código General del Proceso; artículos  2344 y 2356 del Código Civil; artículos 77, 79 y 80 del  Código Nacional de Tránsito y artículos 29 y 228  de la Constitución Política Nacional, como consecuencia  de errores de hecho.    

El autobús donde presuntamente inició  el incendio es el medio de prueba que acredita la situación  fáctica, así como el daño; empero, «en  su valoración se desconocieron los criterios de la sana  crítica integrados por el principio lógico de la razón  suficiente, los postulados de la lógica y las leyes de la  ciencia», toda vez que no se estableció la condición  de razón de la verdad de las preposiciones en las que se  sustentó el fallo.    

Para colegir que el bus era peligroso porque le  es inherente la naturaleza inflamable y la multiplicación de  energía, es necesario apoyarse en las leyes de la física  que hacen parte de los conceptos lógicos que apoyan esa  convicción; de haber establecido el título de  responsabilidad adecuada el demandado hubiera escogido la alternativa  probatoria para exonerarse de la responsabilidad endilgada, máxime  cuando el vehículo estaba apagado, estacionado, inerte y sin  movimiento, de ahí la convicción errada del tribunal,  que, además, la reforzó con lo que dijo el perito quien  realizó una hipótesis posible que para el juzgador se  convirtió en probable.    

Le otorgó una característica que no  tiene y que tampoco está probada para derivar del bus, una  fuente de riesgo y lo asegura con la ocurrencia de dos títulos  de responsabilidad; extrae del bus una potencialidad extrínseca  para causar daño porque tiene capacidad de guardar combustible  y un sistema eléctrico que según las pruebas fue el que  generó el corto circuito, inferencia errada al no ser  verificable con otros elementos que hacen parte de la vida, máxime  cuando no está probada la capacidad en centímetros  cúbicos de combustible del tanque del bus. Entonces, un avión  Boeing 727 con capacidad de 36.000 galones tendría mayor  capacidad de almacenamiento de combustible y, por supuesto, un  sistema eléctrico más complejo que el del bus urbano.    

Un vehículo estacionado en un centro  comercial, en un espacio construido para aparcar, sin movimiento,  vigilado y monitoreado por un circuito cerrado, no reviste  peligrosidad por la actividad, porque no hay actividad, luego era  imposible extraer su peligrosidad que solo deriva de su circulación,  pues ello equivaldría a extraer una regla de la experiencia  sin soporte alguno. Si el bus fuera peligroso solamente por tener un  sistema eléctrico, también tendría esa condición  un automóvil de juguete que lo posea, premisa errada.    

Además, el daño no se produjo  debido a la mayor capacidad para almacenar combustible, ya que no fue  esa la causa eficiente que tuvo como hipótesis.    

Erró al inferir el daño de la  capacidad que tenía el bus de cargar altas cantidades de  combustible, de tener un sistema eléctrico complejo y de su  uso diario considerable, porque sobre esa base coligió que  ello implicaba un desgaste superior al de cualquier otro vehículo  y que era susceptible de fallas mecánicas y que, por tanto,  ameritaba un mantenimiento minucioso, sin tener un concepto técnico  de un organismo idóneo que así lo sugiera.    

Ello significa que la construcción de la  inferencia es errada y, por lo tanto, la conclusión también  lo es al ser genérica y especulativa, pues carece de soporte  técnico o científico y no puede catalogarse como regla  de la experiencia, máxime cuando se allegó prueba de su  revisión técnico mecánica que da cuenta de que  el bus era idóneo, a pesar de lo cual ese medio fue ignorado  por el tribunal. Además, no se demostró la falta de  mantenimiento del rodante y, por consiguiente, era imposible deducir  su mal estado mecánico y eléctrico, debiendo presumirse  lo contrario.    

La Resolución nº 0000315 de 2013 del  Ministerio de Transporte indica que el mantenimiento es de cargo de  la empresa de transporte para garantizar esa actividad, deber que se  satisfizo, toda vez que a folios 829 del cuaderno 4 y 484 del  cuaderno 3 obra la revisión técnico mecánica de  todos los buses quemados, lo que prueba que cumplió esa  obligación.    

La inferencia de la multiplicación de  energía choca con la sana critica por violación de la  lógica y de las leyes de la ciencia, pues es un disparate  pensar que un bus tiene tal característica, sin ser expertos,  lo que vulnera la ley de la termodinámica según el cual  la energía se trasforma, pero no multiplica, de ahí el  yerro del tribunal al construir el silogismo judicial, sobre todo  porque no está demostrado que el incendió se generó  por y con ocasión del combustible, ni por el sistema eléctrico  del automotor.    

Ignoró el certificado de tradición  del bus de placa UZC 587 que demuestra que tenía un cilindraje  de 4.600 c.c., factor determinante de su potencia y del torque que  produce un motor, así como de la cantidad de combustible que  consume, y de los de otros buses obrantes a folios 81 a 91 del  cuaderno 1, que demuestran su cilindraje, sin que ese factor haya  sido determinante del incendio, contrario a lo que dedujo el fallador  al desatender el principio de razón suficiente como criterio  de la sana crítica, máxime cuando citó  jurisprudencia de 1928 y de 1945 de esta Corte, que no es idéntica  al caso particular, pues se trató de eventos claramente  diferentes.    

En fin, coligió que el combustible del bus  incidió en el daño, sin estar probado, como tampoco lo  está que el sistema eléctrico ocasionó la  conflagración, pues la hipótesis del perito sostuvo que  el fuego se dio por una combustión espontánea, luego el  riesgo que se quería conjurar era de cargo del centro  comercial, que era el vigilante y debía contar con un sistema  antincendios, no de Coolitoral.    

No hay elementos que prueben que el bus era  defectuoso, debiéndose entender que funcionaba bien, luego  Coolitoral actuó correctamente porque el contrato de  afiliación no limitaba el dominio ni la disposición de  los buses, y fueron los dueños quienes decidieron guardarlos  en el parqueadero de Iguacar; por ello, de suponerse que aquélla  lo consintió tácitamente, no por ello fue  irresponsable, pues el lugar se veía seguro y, adicionalmente,  aparecía en la página del Ministerio de Transporte.    

El tribunal aplicó todos los títulos  de imputación que existen, los hizo concurrentes, lo que  afectó la congruencia en la sentencia, ya que no está  en consonancia con los hechos que precisamente impactan en la  decisión por lo que de no haberse tenido en cuenta el  veredicto habría sido absolutorio; era necesario que el  fallador aplicara la sana crítica y con relación a  estos medios de prueba extrajera, de manera consistente, lo que de  ellos se desprende a través del sistema de apreciación  racional.    

5).- El quinto denuncia el quebranto  indirecto de los artículos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176,  240, 232, 280 y 281 del Código General del Proceso; los  artículos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del Código  Civil; 29 y 228 de la Constitución Política, como  consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.    

No se probó que con el parqueo de los  buses frente a las bodegas 11 y 12 de las instalaciones de  Inversiones Iguacur se haya generado algún riesgo, ni lo dicho  en la demanda acerca de que Cordex, que era arrendataria de esas  bodegas había advertido a Iguacur sobre el riesgo que ello  representaba; el tribunal dedujo que el contrato de arrendamiento de  bodega ratifica que esa entidad se obligaba frente a los inquilinos y  recibía una contraprestación económica por el  uso de las bodegas; empero, al no haber soporte de esos  requerimientos, es claro que el tribunal tergiversó la prueba.  

La  misiva de diciembre 11 de 2015, suscrita por  la subgerente de Cordex, no alude al riesgo de parqueo de buses en  horas de la noche frente a las bodegas 11 y 12, luego se torció  su contenido; además, tampoco demuestra que la sociedad hacía  las veces de administrador, luego la deducción del tribunal en  tal sentido es errática, de ahí que también se  tergiversó el contrato suscrito entre Cordex e Iguacur;  además, la presunta obligación de seguridad nada tiene  que ver como fuente de riesgo explosivo.    

El contrato de arrendamiento de Cordex e Iguacur  respecto de las bodegas 11 y 12 del Centro Industrial La Trinidad no  contempla obligación alguna respecto del uso y goce de áreas  de estacionamiento, máxime cuando la declaración de  Beatriz Pinzón demostró que desde 2015 Iguacur era la  encargada del parqueo de los buses de Coolitoral, de ahí que  desde hacía 4 años antes del incendio se estacionara  ahí los buses y que Cordex no parqueaba en ese lugar, aunado a  que, según la Ley 675 de 2001, Iguacur sí podía  disponer de esa zona al tratarse de un área común.    

Es claro que en el contrato de arrendamiento  Cordex no convino el uso del parqueadero con Iguacur, ni que sus  empleados lo usaran, como tampoco que terceros pudieran usarlo;  además, la Ley 675 de 2001 facultaba al propietario del bien  para disponer de él.    

Omitió reconocerle efectos jurídicos  al contrato de depósito, aunado a que el de arrendamiento le  imponía a Cordex hacer las adecuaciones necesarias para evitar  incendios, sin que por ello se pudiera entender que Iguacur no podía  disponer de los parqueaderos porque sí podía hacerlo.    

La Inspección judicial practicada como  prueba anticipada, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Barranquilla en las instalaciones del Centro Industrial La Trinidad,  no determinó si dicho local tenía sistemas de  protección contra incendios, solo que no se contaba con zonas  determinadas de parqueo por el hecho de que no había rayas  amarillas como si esa señalización fuera la causa  eficiente del resultado que se produjo. Sí había zonas  de parqueo, aunque no estuvieran delimitadas.    

El tribunal imputó a Coolitoral como  guardiana de los buses, mientras que a Iguacur por ser la  administradora del centro comercial y deudora del deber de seguridad  y con base en ello concluyó que las responsabilidades son  concurrentes y que ambas entidades deben responder en forma  solidaria, a pesar que en la contestación de la demanda se  expusieron hechos que hacen concluir que la causa adecuada no fue el  corto circuito referido en el informe de bomberos, sino la carencia  de infraestructura y logística preventiva y adecuada al riesgo  creado, de ahí que no es cierto que sobre el tema no haya  habido discusión, pues sí la hubo desde la respuesta al  libelo, lo que indica que el tribunal tergiversó esos medios  de prueba; además, la sentencia no guarda consonancia con los  hechos y las pretensiones de la demanda, a pesar de lo previsto en el  artículo 281 del Código General del Proceso y tampoco  aplicó el artículo 164 ibídem acerca de  la necesidad de la prueba, porque de lo contrario habría  resuelto de forma diversa la excepción de inexistencia de  solidaridad que alegó Coolitoral y motivado de forma diversa  la sentencia desde el yerro en los hechos de la demanda, que fue  advertido y alegado por esa entidad.    

CONSIDERACIONES    

1.- La casación es un recurso  extraordinario sujeto a unas reglas técnicas que deben ser  atendidas en el contexto de cada una de las cinco causales que prevé  el Código General del Proceso, so pena de que sea inadmitida.    

El artículo 344 del Código General  del Proceso dispone que los cargos en casación deben ser  formulados por separado, «con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», lo que significa que no pueden entremezclarse  causales ni errores, pues si ello ocurre el ataque sea incomprensible  y, por tanto, inadmisible.    

Además, cuando se alega violación  directa, el cargo debe limitarse a discutir la cuestión  jurídica, cuidándose de no penetrar en el campo de la  prueba ni de los hechos ni en las conclusiones que sobre esos ítems  extrajo el sentenciador, porque en esa causal tales cuestiones son  intocables. Es más, se entiende que el recurrente comparte a  plenitud lo que de ahí extrajo el fallador.  

2.- La demanda propuesta por la  Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico  – Coolitoral no satisface las exigencias de forma para ser  admitida, como pasa a verse:    

a).- Los cargos primero y segundo son  genéricos porque plantean un simple desacuerdo con el criterio  jurídico del juzgador frente la peligrosidad que revestían  los buses al estar parqueados, sin precisar, en concreto, y no a  partir de simples hipótesis, por qué la comprensión  que aquél hizo en torno ese aspecto fue equivocada y ajena a  su genuino y verdadero sentido, toda vez que esta vía solo  procede para hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos por  la decisión pugnada en la aplicación del marco jurídico  llamado a resolver el caso, ya por falta de empleo, indebida  selección o interpretación equivocada, de ahí  que el discurso de la opugnadora debía apuntar a ese objetivo  antes que a ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas  del veredicto fustigado.    

Como si fuera poco, se adentran a cuestionar las  conclusiones probatorias del tribunal, lo que significa que se  salieron de la causal primera a través de la cual se  propusieron.    

Es así como el primer ataque indica que el  tribunal condenó a Coolitoral, a pesar que se demostró  un contrato de parqueadero o depósito en virtud del cual le  transfirió la guarda de los buses y se probó el pago  que inicialmente le hacía a Beatriz Pinzón, según  consta en los recibos de caja de la estación de servicio La  Trinidad, por lo que, según el contrato de leasing era ella la  locataria de los predios del Parque Industrial La Trinidad, junto con  Iguacur, tal como lo precisa el Contrato de Leasing No. 180-109025  suscrito con el Banco de Occidente, aunado a que la representante  legal de la estación dijo que desde 2015 el parqueo de los  buses afiliados de Coolitoral pasó a manos de Iguacur.    

Añade que aparecen como prueba del  contrato verbal, los testimonios de Olinto Plata, representante legal  de Inserlit encargada de recaudar el producto diario de los buses y  cancelar mensualmente el parqueo de cada rodante, así como los  de Beatriz Pinzón, María Martelo Ordosgoitia y  Guillermo Garzón Plata, todo lo cual significa que Coolitoral  tenía contrato de vinculación con los buses afiliados,  luego era su guardián, título bajo el cual celebró  contrato de parqueadero, pero que eso fue inadvertido por el  fallador.    

Lo anterior revela que el embiste perdió  el rumbo trazado, pues, aunque debía circunscribirse a  disputar el criterio jurídico del fallador, se inclinó  a cuestionar temas probatorios que, en su sentir, demuestran que  Coolitoral no fungía como guardiana de los automotores cuando  se produjo la conflagración porque tal condición la  tenía Inversiones Iguacur Ltda., que era la administradora del  parqueadero en que esos rodantes estaban estacionados al así  haberlo convenido previamente.    

Lo mismo ocurre con el segundo embate, pues dice  que el yerro se produjo a causa «de la apreciación  equivocada de los supuestos de hecho de la cuestión en litigio  al contraerlos a una circunstancia que no existe» y en otro  aparte expone que de los testimonios de propietarios y conductores  quedó claro que fuera de la operación o necesidad de  revisiones preventivas el vehículo está a cargo del  propietario, razón por la que en el contrato de vinculación  se exige como obligación del dueño la de ponerlo a  disposición de Coolitoral en procura de que cumpla con las  rutas que se le programa y para las revisiones o reparaciones  pertinentes en lo que respecta a la prestación del servicio,  de ahí que si esa entidad tuviera a su cargo el rodante de  forma permanente ningún sentido tendría pactar la  obligación del dueño referida en la cláusula  sexta del contrato de afiliación, a pesar de lo cual los  falladores de instancia se apartaron de este principio lógico  no obstante a las reglas de la sana crítica.  

Insiste en que el tribunal debió advertir  que Coolitoral le traspasó la guarda de los buses a  Inversiones Iguacur y que, por tanto, solo respondía por los  daños que estos causaran cuando estuvieran en movimiento, pero  que aun así la condenó, «a pesar de no haber  medios de prueba y sin que las reglas de la experiencia enseñen  que los vehículos son per se máquinas peligrosas por el  hecho de poseer tanques de combustible, sistemas eléctricos  complejos», error que llevó a establecer que esa fue  la causa del incendio, aunque realmente no lo fue.    

Al final plantea que la única responsable  del daño fue Inversiones Iguacur por no evitar el riesgo y que  el fallador vulneró diversas normas sustanciales, así  como otras probatorias y procesales, tanto así que la  sentencia no estuvo en consonancia con los hechos de la demanda y su  contestación, así como con los artículos 29 y  228 de la Constitución Política.    

Quiere decir que esos cargos se salieron de lo  estrictamente jurídico y disputaron, en gran medida, la labor  probatoria del tribunal para la verificación de los hechos de  la controversia, tanto así que lo reprochan por olvidar las  reglas de la experiencia y la sana crítica y, como si fuera  poco, también lo acusan de dictar un fallo inconsonante, lo  que corrobora la mixtura de causales.    

La censora tampoco identifica las premisas del  fallo, sino que parte de generalidades y, a su acomodo, cuestiona  algunos aspectos de juicio sin precisar cuál fue, en concreto,  el desvarío del fallador al aplicar la ley sustancial que  regulaba el caso y su influencia en el resultado; luego, tal  arremetida es abstracta y deshilvanada.  

Al respecto, en CSJ  AC3313-2020, se reiteró que  

(…)  la exigencia de demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones panorámicas —o  generales— sobre el tema decidido, así éstas  resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal,  siendo menester superar el umbral de la enunciación o  descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada (SC.  Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).  

Es así  como no especifica cuál fue el yerro jurídico del ad  quem, ni su incidencia en la decisión.  Se conformó con presentar una propuesta alterna enderezada a  que se le exonere de responsabilidad y se admita que la llamada a  responder es Inversiones Iguacur en virtud del contrato de parqueo  entre ellas suscrito, sin advertir que el veredicto del tribunal  llega a la Corte abrazado por una doble presunción de  legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra  que fue edificado sobre yerros de juicio ostensibles, es decir,  detectables al primer golpe de vista y también protuberantes,  en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado al que se  habría llegado.  

Además,  esos ataques son asimétricos porque no combaten las verdaderas  razones por las que el tribunal condenó a Coolitoral. Nótese  que ese juzgador estableció que, aunque el representante legal  de esa entidad dijo que el parqueo de los vehículos era una  actividad que no estaba prohibida, lo cierto es que no se debate la  ilegalidad del estacionamiento, per se,  sino la prestación del servicio sin un mínimo de  requisitos, que constituyó una conducta culposa generadora del  daño.  

Destacó  que dicho directivo también planteó «que  el parqueo no fue una fuente de riesgo, y que, en el caso de haberlo  sido, la creación de ese riesgo fue exclusiva de Inversiones  Iguacur, en tanto fue quien aceptó el ingreso de los vehículos,  a pesar de que sus instalaciones no eran las adecuadas para prestar  tal servicio, proyectando en el cliente una confianza legítima»  y, al respecto, expuso que «la eventual responsabilidad  de Inversiones Iguacur y Cía. Ltda., por el deber de cuidado  que invoca el embatiente, no exonera al administrador y  guardián de los buses, que también fue parte en la  negociación y conocedor de antemano de las condiciones del  contrato, sobre todo si, resáltese, el incendio  tuvo origen en uno de los automotores objeto del acuerdo de  vinculación».  

En ese sentido, dicha  colegiatura coligió que Coolitoral no puede trasladarle a  Inversiones Iguacur la responsabilidad que asumió como empresa  de transporte, pues está probado que se trató de una  combustión espontánea de uno de los buses, que nada  tuvo que ver con el cuidado que la administradora del parqueadero  debía profesar por los mismos.  

Sin embargo, la recurrente se  dedica a discutir que cuando ocurrió el incendio no tenía  la guarda de los buses porque se la había transferido a  Inversiones Iguacur Ltda., en virtud del contrato de parqueo, lo que  significa que no confrontó el argumento toral a partir del  cual el tribunal coligió que, a pesar de ese vínculo  jurídico, también era responsable al haber sido parte  de esa negociación y conocer, de primera mano, las condiciones  estipuladas, lo que significa que el ataque se distanció de  las razones que llevaron al fallador a establecer que esa compañía,  junto con la administradora del centro industrial, debían  responder.  

b).-  Los cargos tercero y cuarto, que alegan errores de hecho, no corren  mejor suerte comoquiera que incurren en hibridismo de causales y de  errores.  

El primero  de ellos alega que el fallador se equivocó  respecto del título de responsabilidad, pues aplicó  el régimen objetivo previsto por el hecho de las cosas, así  como el de actividades peligrosas porque argumentó que la  conducción de vehículos engendra peligrosidad así  el bien esté detenido, lo que significa que aplicó dos  regímenes de responsabilidad.  

Menciona que  incurrió en error intelectual sobre la premisa mayor  que es la norma jurídica, pues la fundó en una  jurisprudencia extranjera, para luego sí categorizar la  actividad de las cosas inanimadas que volvió peligrosas y de  ese modo aplicó la presunción de culpa que entraña  la actividad de guardián de cosas inanimadas, al paso que hizo  extensiva la actividad de circulación a la de estacionamiento.  

Al final expone que, de haber  atendido el principio de razón suficiente como criterio de la  sana crítica, que a su vez se sustenta en los postulados de la  ciencia y la lógica jurídica, jamás se habría  construido el errado silogismo que se concretó en la condena.  

Esos tres apartes, que resumen  el contenido del tercer cargo, demuestran que dicho ataque se adentró  a cuestionar el criterio jurídico del fallador cuando debía  limitarse a establecer los yerros de facto que le atribuyó.  

El cuarto  cargo dice que para colegir que el bus era peligroso al serle  inherente la naturaleza inflamable y la multiplicación de  energía, era necesario apoyarse en las leyes de la física  que hacen parte de los conceptos lógicos que apoyan esa  convicción, por lo que, de haber establecido el título  de responsabilidad adecuada, el demandado hubiera escogido la  alternativa probatoria para exonerarse de la responsabilidad  endilgada, máxime cuando el vehículo estaba apagado,  estacionado, inerte y sin movimiento alguno, de ahí la  convicción errada del tribunal, que, además, la reforzó  con lo que dijo el perito quien realizó una hipótesis  posible que se convirtió en probable.  

Más  adelante censura que, al valorar el autobus donde presuntamente  inició el fuego, el ad quem  desconoció «los criterios de la sana crítica  integrados por el principio lógico de la razón  suficiente, los postulados de la lógica y las leyes de la  ciencia», pues no estableció la condición de  razón de la verdad de las preposiciones en las que se sustentó  el fallo.  

En otro de sus apartes recalca  que un vehículo estacionado dentro de un centro comercial, en  un espacio construido para aparcar, sin movimiento, vigilado y  monitoreado por un circuito cerrado, no reviste peligrosidad por la  actividad, porque está quieto, por lo que era imposible  extraer su peligrosidad que solo deriva de su circulación,  pues ello equivaldría a extraer una regla de la experiencia  sin soporte alguno. Si el bus fuera peligroso solo por tener un  sistema eléctrico, también tendría esa condición  un automóvil de juguete que lo posea, premisa errada.  

Por último, insiste en  que el tribunal aplicó todos los títulos de imputación  que existen, los hizo concurrentes, lo que afectó la  congruencia en la sentencia, ya que no está en consonancia con  los hechos que precisamente impactan en la decisión por lo que  de no haberse tenido en cuenta el fallo no habría sido  condenatorio; era necesario que el fallador aplicara la sana crítica  y con relación a estos medios de prueba extrajera, de manera  consistente, lo que de ellos se desprende a través del sistema  de apreciación racional.  

Ello revela que dicho ataque,  igual que el anterior, reprocha el juicio jurídico del  fallador, pero, adicionalmente, se entromete en cuestiones del error  de derecho, a pesar que su objetivo era hacer ver yerros fácticos  en que habría incurrido el tribunal, mixtura que hace  imposible su aceptación.  

c).- El quinto cargo,  que también acusa error de hecho, es genérico e  impreciso porque indica que no se probó que el parqueo  de los buses en las instalaciones de Iguacur haya generado  algún riesgo, ni que Cordex le hubiera advertido a esta sobre  tal situación, toda vez que la misiva de 11 de diciembre de  2015 nada dice al respecto; empero, no precisa por qué el  tribunal debía inferir de la prueba documental y de la demanda  que estacionar los buses frente a las bodegas 11 y 12 no generaba  ningún riesgo, cuando, según se concluyó, el  fuego que afectó las instalaciones de Cordex se originó  en uno de esos automotores.  

Tampoco dice por qué ese  juzgador tergiversó el contrato de arrendamiento de las  bodegas al haber establecido que Iguacur se obligaba frente a los  arrendatarios (Cordex) y recibía una contraprestación  económica por su uso, ni precisa cuál fue el yerro que  cometió al valorar la carta de 11 de diciembre de 2015, si,  como está visto, en ella consta que la inquilina le hizo saber  a Iguacur que no podía aparcar al frente de sus instalaciones  los buses de Coolitoral.  

También se adentra en la  causal primera de casación cuando censura al tribunal de haber  establecido que la presunta obligación de seguridad a cargo de  Iguacur tuvo que ver o estaba relacionada con la fuente de riesgo  explosivo, a pesar que una cosa no tiene que ver con la otra, lo que  significa que le disputó el criterio jurídico del  fallador.  

En otro aparte, se entromete en  el terreno de la causal tercera de casación porque aduce que  la sentencia no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones  de la demanda, a pesar de lo previsto en el artículo 281 del  Código General del Proceso, lo que refleja hibridismo.  

Ya al final viró hacía  el error de derecho al sostener que el ad quem tampoco aplicó  el artículo 164 ibídem acerca de la necesidad de  la prueba, porque de lo contrario habría resuelto de forma  diversa la excepción de inexistencia de solidaridad que alegó  Coolitoral y motivado de forma diversa la sentencia con base en el  yerro de la demanda, que fue advertido y alegado por esa entidad.  

Esa  conjugación de vías y de errores hace que los ataques  se exhiban inexactos e imprecisos y desconozcan los principios  de autonomía e independencia que caracterizan a las causales  de la casación, al tratarse de un recurso formal, dispositivo  y extraordinario que está sujeto a unas reglas técnicas  en torno a la forma como debe ser sustentado, situación que  reafirma su inadmisibilidad.  

Sobre este  aspecto, en CSJ AC3017-2020, la Sala relievó:  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n° 2007-00145-01 y AC982-2019).    

Si se hiciera abstracción de esos  defectos, el resultado no cambiaría, ya que los embistes  también se exhiben abstractos y confusos porque parten de  generalidades.    

Los dos primeros en procura de que se alteren las  premisas jurídicas en que el juzgador apalancó su  veredicto y los restantes (tercero, cuarto y quinto) en aras  de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como  si se tratara de un alegato de conclusión, los tres últimos  sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la  dirección que anhela la recurrente con miras a que se concluya  que Coolitoral no es responsable por haberse desprendido de la guarda  de los buses en virtud de un contrato de parqueo suscrito con Iguacur  y que Cordex tampoco tomó todas las medidas necesarias para  evitar la propagación del incendio en sus instalaciones, lo  que los torna inidóneos.    

Igualmente, insisten en que el tribunal le otorgó  al bus una característica que no tiene, sin estar probada para  derivar de él una fuente de riesgo con la que dedujo la  ocurrencia de dos títulos de responsabilidad. Extrajo del bus  una potencialidad extrínseca para causar daño porque  tiene un tanque que guarda grandes cantidades de combustible y un  sistema eléctrico que, según las pruebas, generó  el corto circuito, a pesar que ello no fue corroborado.    

Ello revela que los ataques buscan provocar un  nuevo análisis del caso en forma diversa a la que realizó  el tribunal, a pesar que la casación busca hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundar la decisión pugnada, pues no se trata de una instancia  adicional, sino de un medio de control de legalidad del fallo  fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar  ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta  alterna sobre el alcance de las normas jurídicas a partir de  las cuales debía desenvolverse el pleito, si de la causal  primera se trata, o respecto de lo que demostraban los ingredientes  fácticos y suasorios que sustentan la decisión, en el  caso de la segunda, porque tal variable, por más persuasiva  que sea, no logra derruir la discreta autonomía del fallador  en la aplicación e interpretación de las pautas  llamadas a disciplinar la disputa o de la valoración de las  pruebas con las que se solucionó.    

Nótese que en los tres últimos  cargos se omite la labor de confrontación específica  entre lo que dice cada uno de los medios suasorios y lo que el  fallador no advirtió, tergiversó o distorsionó  al apreciarlos, pues en ellos la censora se limita a hacer  suposiciones propias, a pesar que la labor de contraste era  indispensable para hacer ver, en cada caso, la notoriedad del yerro  cometido por esa autoridad y, adicionalmente, su trascendencia en el  resultado.    

Sobre tal punto, en CSJ AC760-2020 se reiteró  que en casación no es admisible el cargo que se limita a  presentar «un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y  AC2195-2016).    

3.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.    

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Cordeles y Extruidos de  Colombia – Cordex S.A.S., para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre  de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:  Inadmitir la demanda de casación presentada por Cooperativa  Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –  Coolitoral, para sustentar el recurso de casación interpuesto  dentro del asunto de la referencia.  

Tercero:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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