STC12840 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12840-2021

        

Magistrado  ponente  

STC12840-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03499-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Angie Stella Moncada  Rodríguez y Joan Hernando Osorio Moncada contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y «doble  instancia»,  presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada al declarar  desierta la alzada propuesta frente a la sentencia emitida por el  a-quo  en el juicio recriminado.  

Pidieron,  entonces, ordenar a la sede judicial acusada que, «luego  de los traslados respectivos»,  proceda a «“resolver  el recurso de apelación instaurado por escrito y debidamente  sustentado contra la sentencia de primera instancia”, de…  (4) de octubre del… 2019».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia que la accionante Angie Stella Moncada  Rodríguez y Judith Campos de Granada incoaron contra Wilson  Javier Cárdenas Silva respecto del predio identificado con  folio inmobiliario Nro. 50S-608075, al cual se acumuló el  reivindicatorio propuesto por éste frente a aquéllas,  surtidas las etapas de rigor, el 4 de octubre de 2019 el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia adversa a las pretensiones de las primeras y favorable a  las del segundo, determinación que apelaron las vencidas.  

2.2.        El  12 de diciembre de 2019 el Tribunal convocado admitió la  alzada, el 19 de febrero de 2020 fijó el 3 de marzo siguiente  para la audiencia de sustentación y fallo, data última  en la que admitió la revocatoria presentada por Angie Stella  frente al poder conferido al profesional del derecho que la venía  representando, no atendió la cesión de derechos  litigiosos allegada por Judith Campos a favor del accionante Joan  Hernando, por no haber sido formulada a través de mandatario  judicial, motivo mismo por el cual tampoco accedió a suspender  esa diligencia, y declaró desierta la apelación en  comento porque a esa vista pública «no  concurrió ningún apoderado en representación de  la parte recurrente».  

2.3.        En  sede de  tutela los actores criticaron que a la censura vertical no se le  diera curso a pesar de haber sido debida y suficientemente sustentada  en primera instancia; que evidentemente presentaron escrito revocando  el poder a quien hasta ese momento fuera su mandatario judicial «pero  por ninguna parte… indica[ron] que desistía[n] del  recurso de apelación»;  y que su solicitud de aplazamiento de la audiencia debió  resolverse con antelación a la fecha señalada para su  desarrollo.  

3.        La  Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  solicitó denegar la protección rogada porque «Osorio  Moncada carece de legitimación para incoar[la]…, en  tanto no fue parte en el proceso objeto de reproche, si se considera  que sus solicitudes de cesión de derechos litigiosos fueron  desestimadas»;  «[e]n  cuanto atañe a la señora Moncada Rodríguez, …si  su protesta se dirige contra el auto de 3 de marzo de 2020, mediante  el cual se declaró desierto el recurso de apelación…,  se encuentra alejada del principio de inmediatez»;  aunado a que «la  protección solicitada también incumple el presupuesto  de subsidiariedad…,  toda vez que los gestores no interpusieron recurso de reposición  contra la providencia dictada en audiencia, siendo procedente el  señalado medio de impugnación a voces de lo previsto en  el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012».  

Agregó  que, en todo caso, «es  claro que la decisión reprochada es producto de una  interpretación razonable de las normas aplicables al asunto,  comoquiera que quien ejercía la representación judicial  de las señoras… no compareció a la audiencia…  a fin de sustentar los reparos concretos que esgrimió ante el  juez de primera instancia, por lo que la consecuencia no podía  ser otra que la deserción del remedio vertical».  

Destacó  que «entre  la fecha de expedición de la sentencia de primer grado y el  auto que dispuso declarar desierto el recurso han transcurrido más  de seis meses, luego el presupuesto de inmediatez no se ve cumplido  (sic)»;  además, «ante  el no uso de los medios defensivos dentro del proceso, se torna  inviable este auxilio constitucional para detener o frustrar una  diligencia de entrega que ya está ordenada previamente y  gracias a decisiones que se encuentran en firme».  

3.        El  abogado Jorge Luis Gómez Caro, quien actuó en el juicio  fustigado como apoderado judicial de Wilson  Javier Cárdenas Silva, se pronunció frente a la  solicitud de protección sin allegar el mandato especial  conferido por éste para intervenir en su nombre en este  trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se  tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirigió contra las decisiones adoptadas  el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal enjuiciado, entre ellas, la  declaración de deserción de la apelación  propuesta frente a la sentencia emitida por el a-quo  en  el juicio declarativo reprochado.  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de  actualidad, comoquiera que  entre la emisión de esas providencias y la  interposición del presente ruego tutelar -el  22 de septiembre de 2021-,  transcurrieron más de dieciocho (18) meses, superándose,  por mucho, el lapso semestral que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *