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STC12840-2021
Magistrado ponente
STC12840-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03499-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Angie Stella Moncada Rodríguez y Joan Hernando Osorio Moncada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «doble instancia», presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada al declarar desierta la alzada propuesta frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio recriminado.
Pidieron, entonces, ordenar a la sede judicial acusada que, «luego de los traslados respectivos», proceda a «“resolver el recurso de apelación instaurado por escrito y debidamente sustentado contra la sentencia de primera instancia”, de… (4) de octubre del… 2019».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de pertenencia que la accionante Angie Stella Moncada Rodríguez y Judith Campos de Granada incoaron contra Wilson Javier Cárdenas Silva respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 50S-608075, al cual se acumuló el reivindicatorio propuesto por éste frente a aquéllas, surtidas las etapas de rigor, el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones de las primeras y favorable a las del segundo, determinación que apelaron las vencidas.
2.2. El 12 de diciembre de 2019 el Tribunal convocado admitió la alzada, el 19 de febrero de 2020 fijó el 3 de marzo siguiente para la audiencia de sustentación y fallo, data última en la que admitió la revocatoria presentada por Angie Stella frente al poder conferido al profesional del derecho que la venía representando, no atendió la cesión de derechos litigiosos allegada por Judith Campos a favor del accionante Joan Hernando, por no haber sido formulada a través de mandatario judicial, motivo mismo por el cual tampoco accedió a suspender esa diligencia, y declaró desierta la apelación en comento porque a esa vista pública «no concurrió ningún apoderado en representación de la parte recurrente».
2.3. En sede de tutela los actores criticaron que a la censura vertical no se le diera curso a pesar de haber sido debida y suficientemente sustentada en primera instancia; que evidentemente presentaron escrito revocando el poder a quien hasta ese momento fuera su mandatario judicial «pero por ninguna parte… indica[ron] que desistía[n] del recurso de apelación»; y que su solicitud de aplazamiento de la audiencia debió resolverse con antelación a la fecha señalada para su desarrollo.
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar la protección rogada porque «Osorio Moncada carece de legitimación para incoar[la]…, en tanto no fue parte en el proceso objeto de reproche, si se considera que sus solicitudes de cesión de derechos litigiosos fueron desestimadas»; «[e]n cuanto atañe a la señora Moncada Rodríguez, …si su protesta se dirige contra el auto de 3 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación…, se encuentra alejada del principio de inmediatez»; aunado a que «la protección solicitada también incumple el presupuesto de subsidiariedad…, toda vez que los gestores no interpusieron recurso de reposición contra la providencia dictada en audiencia, siendo procedente el señalado medio de impugnación a voces de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012».
Agregó que, en todo caso, «es claro que la decisión reprochada es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, comoquiera que quien ejercía la representación judicial de las señoras… no compareció a la audiencia… a fin de sustentar los reparos concretos que esgrimió ante el juez de primera instancia, por lo que la consecuencia no podía ser otra que la deserción del remedio vertical».
Destacó que «entre la fecha de expedición de la sentencia de primer grado y el auto que dispuso declarar desierto el recurso han transcurrido más de seis meses, luego el presupuesto de inmediatez no se ve cumplido (sic)»; además, «ante el no uso de los medios defensivos dentro del proceso, se torna inviable este auxilio constitucional para detener o frustrar una diligencia de entrega que ya está ordenada previamente y gracias a decisiones que se encuentran en firme».
3. El abogado Jorge Luis Gómez Caro, quien actuó en el juicio fustigado como apoderado judicial de Wilson Javier Cárdenas Silva, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial conferido por éste para intervenir en su nombre en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra las decisiones adoptadas el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal enjuiciado, entre ellas, la declaración de deserción de la apelación propuesta frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio declarativo reprochado.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar -el 22 de septiembre de 2021-, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE