AC 4204 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4204-2021 (2020-00616-00 )

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4204-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-00616-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Fiduciaria GNB S.A. frente al  auto de 5 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, negó conceder el  recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 9 de  agosto de 2019, dictada por esa Corporación dentro del proceso  de pertenencia de Víctor José Saumett Reboyedo en  contra de la recurrente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum:  El accionante pidió declarar que adquirió, por  prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado  en la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41 N,  barrio «Sector  Zona Franca»,  ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual identifica.  

1.2.  Causa  petendi:  Durante treinta años ejerció la posesión  pública, pacífica e ininterrumpida sobre el señalado  bien, practicando actos de señor y dueño.  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El 3  de julio de 2018,  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla  acogió las  súplicas,  y declaró la usucapión, al hallar demostrados el  «animus  domini»  y la detentación material del predio.  

1.4.  Fallo  del superior:  Confirmó  la  determinación  del a  quo.  

1.5.  Recurso  de casación:  En el curso de la audiencia de la alzada, la convocada anunció  que «interpondrá»  el señalado medio impugnaticio.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  No  accedió a tramitarlo, aduciendo que el recurso no se formuló,  pues el plazo para hacerlo transcurrió en silencio (C.G.P.,  art. 337); por tal razón, el expediente se remitió al  juzgado de origen.  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Incoado por la sociedad demandada, expresó que el ad-quem  se equivocó al considerar la falta de interposición de  la mencionada impugnación, cuando en realidad se hizo en  término y «dentro  de la audiencia de la sentencia».  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 5 de febrero de 2020, insistiendo sobre la ausencia  de interposición del recurso dentro del plazo fijado en el  artículo 337 del C.G.P., pues la interpelada en la audiencia  de resolución de la apelación, dijo apenas que lo  interpondría sin materializar tal anuncio una vez transcurrido  el término previsto por la norma citada.  

En  conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó  la expedición de copias para desatar la impugnación  objeto de esta actuación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  En lo pertinente, para el remedio excepcional, la regla 337 ejúsdem  señala su oportunidad para interponerlo «dentro  de los cinco días siguientes a la notificación de la  sentencia».  

2.3.  De  conformidad con el artículo 118 ídem,  el término para realizar un acto procesal, empezará a  correr «(…) a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió  (…)»; por supuesto, sin desconocer la eficacia de la  notificación en estrados, ahora prevista en la regla 294 del  C.G.P.  

A  su vez, el canon 117, inciso 1°, ibídem,  señala que los términos consagrados para realizar los  actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia  «(…) son  perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario  (…)».  

Establecido  por el legislador el plazo para presentar el recurso de casación  (art. 337, C.G.P.) y la forma de contabilizarse (arts. 117 y 118,  ibídem),  ni el juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran  autorizadas para modificar su cómputo.  

A  propósito, al decir esta Corte, mutatis  mutandis,  «(…) como  las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte  recurrente, representada a la sazón por un profesional del  derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar al  tanto de ellas, no podían ser desdeñadas (…)»1.  

En  esa línea, si el mencionado término no puede iniciar ni  extenderse más allá del previsto en la ley, pues la  eficacia procesal del recurso de casación se supedita a su  presentación tempestiva, vale decir, en la oportunidad clara y  prestablecida por el ordenamiento adjetivo vigente.  

2.4.  En  el caso, el Tribunal acertó al denegar el recurso porque en  realidad no se interpuso.  

En  efecto, el término para formularlo se cuenta a  partir del día siguiente del acto de enteramiento del fallo,  no en el curso de la audiencia donde este se adoptó.  

Lo  anterior, claro, porque contrario a lo afirmado por la recurrente, el  verbo «podrá»,  contenido en el primer inciso del enunciado del artículo 337  del C.G.P., se refiere a la circunstancia clara y cierta de incoar el  recurso dentro de los cinco días «siguientes  a  la notificación de la sentencia»,  disposición que no sugiere ni distingue la eventualidad de  formularse antes de ese plazo.  

A  propósito de la oportunidad de interposición, a  diferencia de otros recursos de linaje ordinario, la casación  por disposición expresa del legislador, se interpone después  de notificada la sentencia, regla que prescinde fijar si se dictó  en audiencia o por fuera de ella. De ahí que el legislador no  haya hecho diferencia o exigencia al respecto.  

Ahora,  en gracia de discusión, de aceptarse la posibilidad de  instaurar el recurso en audiencia, para el asunto, no puede aceptarse  que la expresión del apoderado de la impugnante, según  da cuenta el registro del minuto 59, donde afirma que «(…)  la  parte demandada interpondrá  recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia (…)»  sea una manifestación contundente y firme de su formulación,  pues resulta ambigua por dos razones.  

La  primera, de carácter lingüístico, porque el tiempo  verbal «interpondrá»  por ser futuro indicativo, alude a una acción venidera,  aspecto que sugiere el suceso o no de interponer el recurso en el  término fijado por el artículo 337 del C.G.P., esto es,  dentro de los cinco días siguientes a la decisión, pero  en todo caso, insinúa una actuación posterior, no  presente, actual o inmediata. Mal puede entonces exigírsele al  Tribunal interpretar o alterar la acepción dada por la propia  recurrente a su manifestación.  

La  oralidad procesal exige un mínimo de claridad o sentido  conciso y directo en el uso lenguaje por quienes intervienen, por  ejemplo, al ejercer la contradicción probatoria, en el  desistimiento, la conciliación, en los alegatos de conclusión,  o al interponer recursos, deber especialmente exigido a los  profesionales del derecho, quienes cuidadosamente representan a las  partes.  

En  efecto, la manifestación de que «interpondrá»  el «recurso  de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia por no compartir en su integridad la opinión  que está expresada (…)«  más  que revelar incertidumbre frente a la intención de formularse,  demuestra un comentario de inconformidad, al margen de lo exigido por  el artículo ejúsdem.  

Con  todo, ut  supra  se indicó, si la sentencia dictada en audiencia se notificó  por estrado el 9 de agosto de 2019, la oportunidad para incoar el  recurso, vale decir, «(…)  los cinco días siguientes  (…)», iniciaron el día hábil posterior,  esto es, el 12, y culminando el 16 del mismo mes, plazo que  transcurrió en silencio.  

Pierde  propósito la discusión sobre si se tramitó o no  el recurso luego de la notificación del fallo, pues lo  ocurrido en realidad fue la incuria de Fiduciaria  GNB S.A. para  interponerlo, descuido que lejos de corregirse de oficio por cuenta  del carácter rogado de la casación, no exige forzar al  Tribunal y a la Corte descifrar el querer decir o la verdadera  voluntad del recurrente cuando dijo que «interpondrá»  la casación.  

2.5.  De acuerdo a lo expuesto, es impróspera la queja. No hay lugar  a condenar en costas a la recurrente, pues la contraparte no replicó  el señalado recurso, y porque no se erogaron gastos en esta  sede.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9  de agosto de 2019 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia,  dentro  del proceso declarativo ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ          AC 182, ago. 1999, exp. 7776, reiterado en AC 204, sept. 9. 1999,          exp. 7773.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *