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AC4204-2021 (2020-00616-00 )
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4204-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00616-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Fiduciaria GNB S.A. frente al auto de 5 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por esa Corporación dentro del proceso de pertenencia de Víctor José Saumett Reboyedo en contra de la recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum: El accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41 N, barrio «Sector Zona Franca», ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual identifica.
1.2. Causa petendi: Durante treinta años ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el señalado bien, practicando actos de señor y dueño.
1.3. Sentencia de primera instancia: El 3 de julio de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla acogió las súplicas, y declaró la usucapión, al hallar demostrados el «animus domini» y la detentación material del predio.
1.4. Fallo del superior: Confirmó la determinación del a quo.
1.5. Recurso de casación: En el curso de la audiencia de la alzada, la convocada anunció que «interpondrá» el señalado medio impugnaticio.
1.6. Decisión sobre la concesión: No accedió a tramitarlo, aduciendo que el recurso no se formuló, pues el plazo para hacerlo transcurrió en silencio (C.G.P., art. 337); por tal razón, el expediente se remitió al juzgado de origen.
1.7. Reposición y recurso de queja: Incoado por la sociedad demandada, expresó que el ad-quem se equivocó al considerar la falta de interposición de la mencionada impugnación, cuando en realidad se hizo en término y «dentro de la audiencia de la sentencia».
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 5 de febrero de 2020, insistiendo sobre la ausencia de interposición del recurso dentro del plazo fijado en el artículo 337 del C.G.P., pues la interpelada en la audiencia de resolución de la apelación, dijo apenas que lo interpondría sin materializar tal anuncio una vez transcurrido el término previsto por la norma citada.
En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta actuación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. En lo pertinente, para el remedio excepcional, la regla 337 ejúsdem señala su oportunidad para interponerlo «dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia».
2.3. De conformidad con el artículo 118 ídem, el término para realizar un acto procesal, empezará a correr «(…) a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)»; por supuesto, sin desconocer la eficacia de la notificación en estrados, ahora prevista en la regla 294 del C.G.P.
A su vez, el canon 117, inciso 1°, ibídem, señala que los términos consagrados para realizar los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia «(…) son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)».
Establecido por el legislador el plazo para presentar el recurso de casación (art. 337, C.G.P.) y la forma de contabilizarse (arts. 117 y 118, ibídem), ni el juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran autorizadas para modificar su cómputo.
A propósito, al decir esta Corte, mutatis mutandis, «(…) como las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional del derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar al tanto de ellas, no podían ser desdeñadas (…)»1.
En esa línea, si el mencionado término no puede iniciar ni extenderse más allá del previsto en la ley, pues la eficacia procesal del recurso de casación se supedita a su presentación tempestiva, vale decir, en la oportunidad clara y prestablecida por el ordenamiento adjetivo vigente.
2.4. En el caso, el Tribunal acertó al denegar el recurso porque en realidad no se interpuso.
En efecto, el término para formularlo se cuenta a partir del día siguiente del acto de enteramiento del fallo, no en el curso de la audiencia donde este se adoptó.
Lo anterior, claro, porque contrario a lo afirmado por la recurrente, el verbo «podrá», contenido en el primer inciso del enunciado del artículo 337 del C.G.P., se refiere a la circunstancia clara y cierta de incoar el recurso dentro de los cinco días «siguientes a la notificación de la sentencia», disposición que no sugiere ni distingue la eventualidad de formularse antes de ese plazo.
A propósito de la oportunidad de interposición, a diferencia de otros recursos de linaje ordinario, la casación por disposición expresa del legislador, se interpone después de notificada la sentencia, regla que prescinde fijar si se dictó en audiencia o por fuera de ella. De ahí que el legislador no haya hecho diferencia o exigencia al respecto.
Ahora, en gracia de discusión, de aceptarse la posibilidad de instaurar el recurso en audiencia, para el asunto, no puede aceptarse que la expresión del apoderado de la impugnante, según da cuenta el registro del minuto 59, donde afirma que «(…) la parte demandada interpondrá recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)» sea una manifestación contundente y firme de su formulación, pues resulta ambigua por dos razones.
La primera, de carácter lingüístico, porque el tiempo verbal «interpondrá» por ser futuro indicativo, alude a una acción venidera, aspecto que sugiere el suceso o no de interponer el recurso en el término fijado por el artículo 337 del C.G.P., esto es, dentro de los cinco días siguientes a la decisión, pero en todo caso, insinúa una actuación posterior, no presente, actual o inmediata. Mal puede entonces exigírsele al Tribunal interpretar o alterar la acepción dada por la propia recurrente a su manifestación.
La oralidad procesal exige un mínimo de claridad o sentido conciso y directo en el uso lenguaje por quienes intervienen, por ejemplo, al ejercer la contradicción probatoria, en el desistimiento, la conciliación, en los alegatos de conclusión, o al interponer recursos, deber especialmente exigido a los profesionales del derecho, quienes cuidadosamente representan a las partes.
En efecto, la manifestación de que «interpondrá» el «recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por no compartir en su integridad la opinión que está expresada (…)« más que revelar incertidumbre frente a la intención de formularse, demuestra un comentario de inconformidad, al margen de lo exigido por el artículo ejúsdem.
Con todo, ut supra se indicó, si la sentencia dictada en audiencia se notificó por estrado el 9 de agosto de 2019, la oportunidad para incoar el recurso, vale decir, «(…) los cinco días siguientes (…)», iniciaron el día hábil posterior, esto es, el 12, y culminando el 16 del mismo mes, plazo que transcurrió en silencio.
Pierde propósito la discusión sobre si se tramitó o no el recurso luego de la notificación del fallo, pues lo ocurrido en realidad fue la incuria de Fiduciaria GNB S.A. para interponerlo, descuido que lejos de corregirse de oficio por cuenta del carácter rogado de la casación, no exige forzar al Tribunal y a la Corte descifrar el querer decir o la verdadera voluntad del recurrente cuando dijo que «interpondrá» la casación.
2.5. De acuerdo a lo expuesto, es impróspera la queja. No hay lugar a condenar en costas a la recurrente, pues la contraparte no replicó el señalado recurso, y porque no se erogaron gastos en esta sede.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ AC 182, ago. 1999, exp. 7776, reiterado en AC 204, sept. 9. 1999, exp. 7773.