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AC4197-2021 (2013-00338-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC4197-2021
Radicación n° 11001-31-03-013-2013-00338-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN y personas indeterminadas, juicio en el que se formuló, por parte de la convocada, acción reivindicatoria, incorporada con la demanda de mutua petición.
1. En el libelo introductorio del citado litigio, se solicitó declarar que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el “local ubicado en el edificio Roa Hermanos de la calle 15 #9-30 de Bogotá D.C., distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1271021”; y, en consecuencia, que se inscriba en este último la respectiva sentencia. Se pidió, asimismo, la condena en costas para la parte demandada1.
2. Como causa petendi, se expuso:
2.1. Mediante la escritura pública No. 7355, protocolizada el 1° de diciembre de 1997 en la Notaría Sexta de la capital de la República, John Jairo Urán Tobón “adquirió por compraventa el pleno dominio, posesión y mejoras” del inmueble pretendido.
2.2. A través de la escritura pública No. 5425 del 9 de septiembre de 1999, éste transfirió dicha propiedad a Hernán de Jesús Ramírez Duque, sin que jamás hiciera entrega de la posesión.
2.3. El vendedor Urán Tobón inició un juicio de simulación contra la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín, el cual conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital.
2.4. Urán Tobón, en documento privado autenticado ante notario, cedió a Sandra Patricia Chacón Rubio el derecho litigioso en disputa, a quien en ese mismo momento, esto es, “el 09 de marzo de 2006”, le hizo entrega de “la posesión y las mejoras” del aludido local comercial.
2.5. El 30 de marzo de 2007, aquélla cedió el derecho litigioso adquirido a Nelson de Jesús Gómez Duarte, bajo el mismo procedimiento, a quien entregó igualmente el señorío del citado bien.
2.6. La acá demandante presentó libelo de resolución de contrato contra Gómez Duarte, admitido a trámite el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. “1100114003007200800521”.
2.7. Mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2009, el juez del conocimiento declaró resuelta la cesión suscrita entre las partes y, en consecuencia, ordenó al demandado restituir la posesión del susodicho inmueble a la accionante Sandra Patricia Chacón Rubio.
2.8. El 21 de septiembre de esa misma anualidad, el convocado cedió el derecho litigioso a la Comercializadora Biodeko Ltda., a quien le dio la posesión de aquel el 31 de diciembre siguiente.
2.9. A través de “acta de entrega de inmuebles y contrato de transacción”, el 23 de noviembre de 2010 la mentada sociedad hizo entrega material de “los inmuebles Local 5 y Oficina 101 más los mezanines del segundo y tercer piso” a Sandra Patricia Chacón Rubio.
2.10. La aquí reclamante quiere sumar o agregar las posesiones que todos sus antecesores.
2.11. Ésta ha realizado actos de señorío sobre el bien en disputa, pues lo ha dado en arriendo y, de manera exclusiva y excluyente, le ha efectuado reparaciones y mejoras2.
3. Una vez notificados la convocada y el curador ad-litem de las personas indeterminadas, dentro del término de traslado contestaron el libelo inaugural3, allanándose este último a las pretensiones incoadas, mientras que aquélla se opuso a estas tras formular excepciones de mérito, las que denominó “AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO POR ACTIVA Y POR PASIVA PARA OBTENER SENTENCIA FAVORABLE (…)”, “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO RECLAMADO (…)”, “DOLO” y “OFICIOSA”.
En sustento de tales defensas, se señaló que Hernán de Jesús Ramírez Duque adquirió el dominio pleno del inmueble objeto de controversia “de manos de su real y verdadero tradente”, es decir, de John Jairo Urán Tobón, quien en su testamento instituyó a esa sociedad como única heredera del mismo, por lo que una vez falleció, a través del respectivo juicio sucesorio le fue adjudicado.
Añadió, que el vendedor inició un proceso de simulación frente al comprador, dentro del cual aquel cedió los derechos litigiosos a la acá demandante, litigio que a la postre fue fallado en contra de la parte actora, y en el que se concluyó que ésta “reconoció dominio ajeno en cabeza de (…) la sociedad San Vicente de Paúl de Medellín”.
Indicó que de acuerdo con el hecho seis de la demanda, la accionante confiesa que, en virtud de la cesión referida en precedencia, el 9 de marzo de 2006 recibió de manos de Urán Tobón la posesión del susodicho bien, lo cual quiere decir que al momento de la presentación de aquella “apenas habían transcurrido siete años y varios meses”, lapso que no alcanza para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio reclamado.
4. De otro lado, la sociedad convocada interpuso demanda de mutua petición, con la cual solicitó la reivindicación del inmueble memorado, el pago de frutos naturales y civiles, así como el reconocimiento de las expensas necesarias del canon 965 del Código Civil.
La acción de dominio se fundamentó reiterando lo antes expuesto, a más de manifestarse que la demandante, ahora demandada, “es una poseedora de mala fe”, pues no está en condiciones de adquirir por prescripción adquisitiva el domino de aquel, amén de que ella y John Jairo Urán Tobón “son esposos (…) y/o compañeros permanentes”5.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 17 de septiembre de 2019, a través de la cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria denominada ‘INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y DERECHOS RECLAMADA POR LA ACTIVA’, que formuló la demandada principal SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN, (…). Respecto de las restantes excepciones, estarse a lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P.
“SEGUNDO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…) que formuló SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO.
“TERCERO: DECLARAR no probada la excepción perentoria que formuló la demandante principal y que título (…) ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITA DE DOMINIO’, (…).
“CUARTO: DECLARAR que pertenece a SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN (…), el dominio pleno y absoluto del inmueble [objeto de litigio].
“QUINTO: ORDENAR a la demandante principal (…), que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo restituya a SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN el inmueble [citado].
“En caso de que no se genere la restitución de forma voluntaria, desde ya se ordena comisionar al Señor Alcalde de la Localidad de ubicación del predio y/o a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de esta ciudad competente, para que realicen la diligencia de entrega (…). Líbrese despacho comisorio con los insertos de Ley.
“SEXTO: ORDENAR a la demandante principal (…), que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, cancele a favor de la SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN, los frutos civiles tasados en la suma de $82.056.505 M/cte.
“Así mismo, es de advertir que los frutos generados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la entrega definitiva del inmueble libre de animales, personas y cosas, se liquidaran como incidente en los términos y condiciones de que trata el inciso segundo del artículo 284 del Código General del Proceso.
“En caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, se generarán intereses legales del 6% anual hasta el pago total de las obligaciones.
(…)
“OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal (…), fijándose como agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo M/cte., Liquídense.
(…)”6.
5. Como soporte de las anteriores determinaciones, el juzgador de primer grado, preliminarmente, se ocupó de analizar la viabilidad de las pretensiones incoadas con la demanda principal, para lo cual se centró en estudiar los elementos exigidos para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva un bien ajeno susceptible de comercializarse, particularmente, el alusivo a que se haya ejercido posesión durante el tiempo exigido por la ley en forma pública, pacífica e ininterrumpida, último aspecto que dijo no haber sido demostrado por la actora, por haberse interrumpido naturalmente la posesión ejercida sobre el local comercial pretendido en usucapión, por efecto de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre la interesada y Nelson de Jesús Gómez Duarte el 30 de marzo de 2007, data en la cual ésta hizo entrega de aquella a éste.
Seguidamente aclaró, que si bien la demandante recuperó la posesión a través de un juicio de resolución de contrato que promovió frente al cesionario, de esa circunstancia no podía entenderse que nunca hubo tal interrupción, como lo sugiere ésta, ya que para que ello ocurra ha debido recuperarse aquella mediante la respectiva acción posesoria regulada en el artículo 793 del Código Civil, y no por la aludida vía, tal y como lo advierte el numeral 2° del canon 2523 de esa misma disposición, razón suficiente para tener por no acreditado el mencionado requisito y, por ende, declarar probada la segunda de las defensas meritorias propuestas por el extremo pasivo, lo cual daba lugar a que se negara lo reclamado7.
Luego, se adentró en el estudio de la acción reivindicatoria formulada por la convocada con la demanda de reconvención, cuyos presupuestos, esto es, i) el derecho de dominio de la parte activa; ii) la posesión en cabeza de la accionada; y, iii) la identidad entre el bien poseído y el objeto de la causa petendi, tuvo por demostrados de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, razón por la que accedió a lo pedido, en los términos de los ordinales tercero a sexto de la parte resolutiva de la sentencia transcrita en precedencia8.
6. Inconforme con lo resuelto, la demandante principal la apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, el cual sustentó diciendo que, contrario a lo expuesto por el fallador, nunca operó la interrupción natural establecida en el artículo 2523 del Código Civil, producto de la cesión comentada, como tampoco la civil, amén de que no estaba obligada a ejercer la acción posesoria para recuperar el señorío, ya que no había sido despojada de este, dado que lo entregó de manera voluntaria a raíz del citado negocio jurídico, del cual demandó su resolución y, al triunfar, las cosas debían volver al estado precontractual, es decir, la demandante al estatus de poseedora, máxime cuando de conformidad con el artículo 792 del aludido estatuto sustantivo, “que no aplicó el juez”, se debe entender que al recuperarse legalmente la posesión perdida, esta se tuvo durante todo el tiempo que no se ejerció9.
7. Al desatar la alzada, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo, en audiencia virtual llevada a cabo el 11 de febrero de 202010.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos del Tribunal se compendian así:
1. Estimó que para acreditar la suma de posesiones alegada, era necesario acreditar con suficiencia, conforme jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “que aquellos señalados como antecesores efectivamente tuvieron la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada periodo, que entre ellos exista el vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas e ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”.
2. Sostuvo que en el sub judice, “con independencia de la interrupción o no de la posesión, invocada para el lapso prescriptivo, la suma de posesiones, ninguna de las pruebas recaudadas demuestra con fehaciente y en los términos que acabamos de mencionar, que John Jairo Urán Tobón, quien fue dueño hasta septiembre 9 de 1999, data que según escritura pública 5425 que obra a folio 12 transfirió su derecho de dominio a Hernán de Jesús Ramírez, con posterioridad a esa data ejerciera posesión material con ánimo de señor y dueño sobre el local, como tampoco que le cedió a la demandante la posesión o los derechos derivados de la posesión que se dice tenía, en tanto que los discutidos en el proceso de simulación que le cedió, no eran de esa naturaleza, lo anterior porque lo que probó la señora Chacón Rubio fue las sucesivas cesiones de derechos litigiosos entre John Jairo Urán Tobón y ella en el 2006, a su vez entre ella y Nelson de Jesús Gómez Duarte en 2007, entre éste y la sociedad comercializadora Biodeko Ltda. en 2009, y por último, la entrega del inmueble y contrato de transacción suscrito entre Sandra Patricia Chacón Rubio y comercializadora Biodeko Ltda. en el 2010”.
3. Arguyó que “como es claro que esas cesiones de derecho litigioso no son títulos traslaticios de la posesión, como tampoco que las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos forman un nuevo título para legitimar la posesión, se debe colegir que no son idóneos para sumar o agregar posesiones, artículo 765 del Código Civil”.
4. Señaló que “los testigos no dieron cuenta de la posesión de John Jairo Urán Tobón”, dado que, por ejemplo, “el testimonio del señor José Lenin Galindo Rodríguez, folio 112, quien colabora motu proprio y ad honorem, dijo en su declaración, con la administración del edificio por más de 10 años, refiere la presencia de la demandada principal durante ese tiempo a través de la señora Elisabeth, más o menos cada seis meses, presencia que confirma el declarante Eleutorio, quien es arrendatario; el cobro de la renta por esta al señor Eleutorio, desde luego sin resultado positivo, porque según lo afirmaron, el abogado le dijo que nunca debía pagar; el pago de multas y contribuciones de los cuales aportaron los comprobantes respectivos, como se observa en los folios 150 a 178, y se agrega la no presencia del señor Urán y la actora, porque ellos, en palabras de este testigo, desaparecieron del edificio, lo cual no ha habido ninguna comunicación, dijo quien funge como administrador”.
Por su parte, “Eleutorio Garzón Ramos, manifestó que conoce a Patricia Chacón Rubio como esposa de John Jairo Urán Tobón desde noviembre de 2001, año en que éste le arrendó verbalmente (…) al señor Eleutorio el inmueble, y posteriormente un contrato por escrito por dos años, y afirma que luego de haberle entregado a Urán, él le entregó el local a Urán, en sus palabras porque el necesitaba hacer un negocio, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el señor Dagoberto Rubio, dijo, como apoderado del señor que había comprado esa bodega, y tampoco le consta que al local 5 se le hayan hecho mejoras. Afirma que ha pagado la renta a Urán, y al señor Gildardo Rubio lo identifica como dijo, ‘el que recoge la plata del arriendo por representación de doña Sandra por concepto del contrato con Don Dagoberto, la relación que tiene Gildardo con Dagoberto es que son hermanos’”, último que no tiene conocimiento de quién paga los impuestos, pues “al preguntársele con qué frecuencia visita la demandante el inmueble para constatar su conservación y necesidades, manifestó que la ha visto por ahí una o dos veces en cinco años, y que en esas dos oportunidades (…) no se le han hecho mejoras al local, folios 126 a 129”, circunstancia que fue corroborada por el auxiliar de la justicia en su dictamen, quien señaló que lo realizado a dicho bien “son reparaciones menores y mantenimientos generales, folios 225 a 238 del cuaderno 1”.
De todo lo cual concluyó que “no hubo eventos que demostraran con suficiencia actos posesorios, sin que los declarantes hubieran precisado qué hechos concretos realizó John Jairo Urán Tobón sobre el local 5 como poseedor, para con fundamento ello poder deducir que en efecto, la suya, fue una tenencia con ánimo de señor y dueño después de septiembre 9 de 1999 y hasta marzo 9 de 2006”.
5. Expresó que “vencido el cedente inicial, señor Urán, en el proceso de simulación que instauró, el 2006-561, que lo definió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que reemplazó el 80205 del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con relación a la compraventa contenida en la escritura pública 5425 de 1999, folio 23 del cuaderno 1, subsisten las manifestaciones del vendedor John Jairo Urán y del comprador Hernán de Jesús Ramírez, contenidas en ese instrumento, (…) sobre la entrega (…) del señor Urán al señor Ramírez, y por la posesión que el señor Ramírez dijo está ejerciendo, [cuya] apariencia no fue avalada por la jurisdicción, lo que deja sin soporte probatorio los hechos dos y tres de la demanda principal, respecto a que la anterior propietaria dijo vender y jamás le entregó la posesión al nuevo adquirente, hito inicial en el que la actora finca la posesión alegada”.
6. Dijo que la demandante en su interrogatorio afirmó que “el verdadero dueño (…) del inmueble es su compañero John, (…) convencimiento que riñe con la posición de poseedora que invoca en su demanda, en tanto que reconoce dominio ajeno”.
7. Finalmente, acotó que “si pudiera obviarse lo anterior y los efectos de la resolución del negocio de cesión celebrado con Nelson de Jesús Gómez, y se aceptara que la actora ejerce posesión desde marzo 9 de 2006, la no estructuración de la prescripción adquisitiva alegada no varía, dado que el tiempo es insuficiente, pues es evidente que a la fecha en que se presentó la demanda, 31 de mayo de 2013, había transcurrido un lapso de 7 años y 3 meses aproximadamente, inferior al requerido por la ley para estos fines”11.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente, en el acápite correspondiente, formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, fundamentado como pasa a verse.
CARGO ÚNICO
Sobre la base de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora acusa el fallo del Tribunal por violación directa de los artículos 792 del Código Civil y 328 del Código General del Proceso.
Para el desenvolvimiento del embate, el casacionista expuso que el ad-quem, “saltándose la talanquera impuesta por el legislador en el [último de los citados cánones], se adentró a analizar a fondo temas del proceso que no fueron objeto de consideración ni de decisión en el fallo de primera instancia y, por sustracción de materia, tampoco fueron ni podían haber sido objeto de reparo alguno por cuenta del apelante”, puesto que “se dedicó a enrostrarle al apelante que brillaban por ausentes actos posesorios realizados por el señor JHON JAIRO URÁN TOBÓN”.
Agregó que, con apoyó en la “sentencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (20 de marzo de 2.014, expediente 2.007-120, sentencia No 3493) (…), que estudia y puntualiza el tema de la suma o agregación de posesiones”, el juez plural precisó que esta se concreta cuando “aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada periodo, que entre ellos existe un vínculo de causahabiente necesario y por último que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”, presupuestos que dicha autoridad “se dio a la tarea (…) de aplicar (…) al ‘presente asunto’”.
Sostuvo que “si SANDRA PATRICIA había recuperado legalmente la posesión perdida (como en efecto la recuperó), al ad quem no le quedaba otro remedio que aplicar el artículo 792 del Código Civil y admitir que la posesión ejercida por la demandante no había sido interrumpida con la cesión que le había hecho a NELSON DE JESÚS, dado que la demandante SANDRA PATRICIA había recuperado legalmente su posesión, al haber ejercicio oportunamente la acción jurídica prevista por el legislador y consagrada en el artículo 1.546 del Código Civil”, por lo que “se imponía la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.
Finalmente, acotó, a manera de conclusión, que “el Tribunal se niega frontalmente a resolver el recurso de apelación de la sentencia, pues el reparo que el apelante le hizo al fallo del a quo no abarcaba aspecto diferente al de la interrupción o no de la posesión; y si el Tribunal ‘con independencia de la interrupción o no de la posesión’, pasa a analizar temas del proceso que no fueron objeto de apelación y se abstiene de aplica la norma sustancial que le reclama el apelante, está infringiendo directamente la ley sustancial por falta de aplicación”12.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del vigente estatuto adjetivo civil, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada se definió en ambas instancias a la luz de dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 17 de febrero de 202013.
2. Aspecto formal y técnico de la demanda de casación, y cuestiones generales sobre la causal primera
En el marco de la reseñada codificación procesal, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem), previene aquél precepto que, “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria” (literal a) numeral 2º), y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
3. Análisis formal y técnico del cargo
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. Se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, que la recurrente denunció “la violación directa de la ley sustancial” por parte del Tribunal, particularmente, de los artículos 792 del Código Civil y 328 del Código General del Proceso, con sustento en que dicha autoridad se adentró a estudiar temas del proceso que no fueron objeto de reparo con el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, como los “actos posesorios por parte del cedente señor JHON JAIRO URÁN TOBÓN”, no obstante que la inconformidad expuesta en la alzada aludió exclusivamente a la “interrupción de (la) posesión” declarada por el a-quo, fenómeno que se explicó en la impugnación, nunca operó.
La censura expuesta, en tales términos, evidencia para la Sala un entremezclamiento de las causales 1ª y 3ª de casación, toda vez que, pese a denunciar la vulneración de normas sustanciales, desarrolló el embate desde la perspectiva de la incongruencia del fallo, hibridismo que se aleja de la técnica propia de este recurso, en el que no es dable conjugar las afrentas referidas a vicios in iudicando, diseñadas para combatir el criterio jurídico del juzgador, con las in procedendo, que sirven para denunciar errores acaecidos en la mecánica del proceso, lo cual contradice el numeral 2° del artículo 344 del nuevo estatuto procesal civil, en torno al carácter autónomo e independiente por el que se rige cada acusación.
Recuérdese que, tratándose de la última de las mentadas causales, se ha dicho que esta se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso”14 (citado en CSJ AC280-2021)15, que fue el yerro denunciado con el cargo propuesto.
Lo anterior, con independencia de si las normas sustanciales invocadas son o no de ese carácter, porque la censora lo que plantea con el ataque expuesto en su demanda de casación, es la desviación que tuvo el ad-quem del tema sobre el cual se circunscribió el recurso de alzada que interpuso contra el fallo del juez de primera instancia, y que dio lugar a la falta de pronunciamiento o aplicación del señalado artículo 792 del Código Civil, dislate que, sin lugar a dudas, debió ser denunciado a través del motivo de quiebre dispuesto para ello, que no es otro que el enlistado en el numeral 3° del canon 336 del tantas veces referido estatuto adjetivo civil.
En ese sentido, es dable memorar, en relación con el deber de acierto en la escogencia de la causal de casación, lo precisado por la Sala, en los siguientes términos:
“(…) el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo (…) Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso], están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente” (CSJ AC6990-2015, reiterado en AC3415-2018 y AC1385-2020).
En conclusión, como se generó una desconexión entre la senda escogida y su motivación, pues a pesar de pretenderse la declaración de un yerro in procedendo, se propuso con base en un motivo creado para elucidar errores in judicando, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, es incuestionable que el único cargo propuesto resulta inadmisible.
3.2. Ahora bien, aunque se calificara el cargo así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que el embate encausado respeta las exigencias formales y técnicas de la causal que resulta pertinente con el yerro denunciado, el numeral 2º del artículo 347 de la referida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
En efecto, escuchado el audio contentivo de la audiencia donde se dictó la sentencia confutada, se advierte que la Colegiatura criticada no incurrió en el desatino de procedimiento que se le endilga, pues, si bien no se adentró en dilucidar si la interrupción natural ilustrada por el a quo no operaba en el caso concreto en atención a que no se daba ninguno de los supuestos del artículo 2523 del Código Civil, y en especial por lo previsto en el canon 792 ibídem, lo fue porque no hallo demostrado en las pruebas recopiladas en la respectiva etapa del juicio, que el primer antecesor en la posesión, esto es, John Jairo Urán Tobón, realizó actos posesorios sobre el local comercial objeto de la pertenencia, lo cual tornaba impróspera la suma de posesiones de la que quería echar mano la demandante principal, acá recurrente, sumado a que ésta en su interrogatorio reconoció dominio ajeno respecto de aquél, hecho que desvirtuaba la condición de poseedora invocada por esta en el libelo inicial, aspectos que, contrario a lo señalado por el apoderado de la casacionista, si estaba obligado a abordar la aludida autoridad, ya que tales temáticas estaban directamente relacionadas con el objeto del proceso, a las que, como el mismo togado lo acepta en la demanda extraordinaria, no se refirió el fallador primigenio.
En tal sentido, para que la impugnante tuviese razón en su discernimiento, era necesario que el a quo se hubiese pronunciado acerca de esas particularidades, dándolas por cumplidas, lo que no acaeció, como ya se dijo, situación que obligaba al Tribunal a estudiarlas una vez descartada la interrupción natural referida.
Ahora, aunque el juez colegiado no se siguió por ese derrotero, tal circunstancia no puede ser catalogada como incongruente, pues, simplemente se adelantó en el análisis de aquellas cuestiones para advertir a la inconforme que, “con independencia de la interrupción o no de la posesión”, su reparo resultaba intrascendente de cara a la infirmación del fallo opugnado.
Así las cosas, es incuestionable que el ad-quem no incurrió en la inconsonancia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible.
4. Cuestión adicional
Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso, como pasa de verse, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público, en tanto que, como bien lo sostuvo el Tribunal censurado, la demandante no acreditó haber ejercido posesión sobre el bien inmueble pretendido durante el tiempo exigido por la ley en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
5. Conclusión definitiva
Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante principal SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario especial de pertenencia que adelantó contra la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN y personas indeterminadas, juicio en el que se formuló, por parte de la convocada, demanda de mutua petición (acción reivindicatoria).
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
En firme esta providencia, Secretaría devolverá el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CUADERNO 2-15092020141301.pdf, págs. 94 a 100, expediente digitalizado.
2 Ejusdem.
3 Páginas 136 y 137, ibídem.
4 Páginas 144 a 155, Ob.
5 CUADERNO 3.pdf, págs. 66 a 71, expediente digital.
6 Páginas 439 y 440 (Acta de audiencia artículo 373 del C.P.G.), ejusdem.
7 Síntesis hecha a partir del archivo MAH01221.MP4, Min. 20:20 a 37:17, expediente digitalizado.
8 Min. 37:19 a 49:35, Cit.
9 Resumen efectuado a partir del archivo CP_0211113743868.wmv, Min. 05:20 a 15:27, Ob.
10 Cit.
11 Min. 17:57 a 30:00, ejusdem.
12
13 Archivo CUADERNO 4.pdf, página 65, expediente digitalizado.
14 Véase que el inciso primero del artículo 281 del C.G.P. es claro en señalar que, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, aparte resaltado en el que se ubica perfectamente lo aducido con el recurso de apelación.
15 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020.