AC 4197 2021

SEPTIEMBRE

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AC4197-2021 (2013-00338-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC4197-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-013-2013-00338-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SANDRA  PATRICIA CHACÓN RUBIO  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 11  de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que  adelantó contra la  SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN  y personas indeterminadas, juicio en el que se formuló, por  parte de la convocada, acción reivindicatoria, incorporada con  la  demanda de mutua petición.  

1. En el libelo  introductorio del citado litigio, se solicitó declarar que la  demandante adquirió, por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, el “local  ubicado en el edificio Roa Hermanos de la calle 15 #9-30 de Bogotá  D.C., distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  50C-1271021”;  y, en consecuencia, que se inscriba en este último la  respectiva sentencia. Se pidió, asimismo, la condena en costas  para la parte demandada1.  

2. Como causa  petendi,  se expuso:  

2.1. Mediante la  escritura pública No. 7355, protocolizada el 1° de  diciembre de 1997 en la Notaría Sexta de la capital de la  República, John Jairo Urán Tobón “adquirió  por compraventa el pleno dominio, posesión y mejoras”  del  inmueble pretendido.  

2.2. A través  de la escritura pública No. 5425 del 9 de septiembre de 1999,  éste transfirió dicha propiedad a Hernán de  Jesús Ramírez Duque, sin que jamás hiciera  entrega de la posesión.  

2.3.        El vendedor  Urán Tobón inició un juicio de simulación  contra la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín, el  cual conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito  de esta capital.  

2.4. Urán  Tobón, en documento privado autenticado ante notario, cedió  a Sandra  Patricia Chacón Rubio  el derecho litigioso en disputa, a quien en ese mismo momento, esto  es, “el  09 de marzo de 2006”,  le hizo entrega de “la  posesión y las mejoras”  del aludido local comercial.  

2.5. El 30 de  marzo de 2007, aquélla cedió el derecho litigioso  adquirido a Nelson de Jesús Gómez Duarte, bajo el mismo  procedimiento, a quien entregó igualmente el señorío  del citado bien.  

2.6. La acá  demandante presentó libelo de resolución de contrato  contra Gómez Duarte, admitido a trámite el 28 de mayo  de 2008 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá,  bajo el radicado No. “1100114003007200800521”.  

2.7. Mediante la  sentencia del 4 de septiembre de 2009, el juez del conocimiento  declaró resuelta la cesión suscrita entre las partes y,  en consecuencia, ordenó al demandado restituir la posesión  del susodicho inmueble a la accionante Sandra Patricia Chacón  Rubio.  

2.8. El 21 de  septiembre de esa misma anualidad, el convocado cedió el  derecho litigioso a la Comercializadora Biodeko Ltda., a quien le dio  la posesión de aquel el 31 de diciembre siguiente.  

2.9. A través  de “acta  de entrega de inmuebles y contrato de transacción”,  el 23 de noviembre de 2010 la mentada sociedad hizo entrega material  de  “los  inmuebles Local 5 y Oficina 101 más los mezanines del segundo  y tercer piso”  a  Sandra Patricia Chacón Rubio.  

2.10. La aquí  reclamante quiere sumar o agregar las posesiones que todos sus  antecesores.  

2.11. Ésta  ha realizado actos de señorío sobre el bien en disputa,  pues lo ha dado en arriendo y, de manera exclusiva y excluyente, le  ha efectuado reparaciones y mejoras2.  

3. Una vez  notificados la convocada y el curador ad-litem  de las personas indeterminadas, dentro del término de traslado  contestaron el libelo inaugural3,  allanándose este último a las pretensiones incoadas,  mientras que aquélla se opuso a estas tras formular  excepciones de mérito, las que denominó “AUSENCIA  DE INTERÉS JURÍDICO POR ACTIVA Y POR PASIVA PARA  OBTENER SENTENCIA FAVORABLE (…)”,  “INEXISTENCIA  DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO RECLAMADO (…)”,  “DOLO”  y “OFICIOSA”.  

En sustento de  tales defensas, se señaló que Hernán de Jesús  Ramírez Duque adquirió el dominio pleno del inmueble  objeto de controversia “de  manos de su real y verdadero tradente”,  es decir, de John Jairo Urán Tobón, quien en su  testamento instituyó a esa sociedad como única heredera  del mismo, por lo que una vez falleció, a través del  respectivo juicio sucesorio le fue adjudicado.  

Añadió,  que el vendedor inició un proceso de simulación frente  al comprador, dentro del cual aquel cedió los derechos  litigiosos a la acá demandante, litigio que a la postre fue  fallado en contra de la parte actora, y en el que se concluyó  que ésta “reconoció  dominio ajeno en cabeza de (…) la sociedad San Vicente de Paúl  de Medellín”.  

Indicó que  de acuerdo con el hecho seis de la demanda, la accionante confiesa  que, en virtud de la cesión referida en precedencia, el 9 de  marzo de 2006 recibió de manos de Urán Tobón la  posesión del susodicho bien, lo cual quiere decir que al  momento de la presentación de aquella “apenas  habían transcurrido siete años y varios meses”,  lapso que no alcanza para adquirir por prescripción  extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio reclamado.  

4. De otro lado,  la sociedad convocada interpuso demanda de mutua petición, con  la cual solicitó la reivindicación del inmueble  memorado, el pago de frutos naturales y civiles, así como el  reconocimiento de las expensas necesarias del canon 965 del Código  Civil.  

La acción  de dominio se fundamentó reiterando lo antes expuesto, a más  de manifestarse que la demandante, ahora demandada, “es  una poseedora de mala fe”,  pues no está en condiciones de adquirir por prescripción  adquisitiva el domino de aquel, amén de que ella y John Jairo  Urán Tobón “son  esposos (…) y/o compañeros permanentes”5.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia del 17 de septiembre de  2019, a través de la cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá resolvió:  

“PRIMERO:   DECLARAR  probada la excepción perentoria denominada ‘INEXISTENCIA  DE LOS HECHOS Y DERECHOS RECLAMADA POR LA ACTIVA’, que formuló  la demandada principal SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE  MEDELLÍN, (…).  Respecto de las restantes excepciones, estarse a lo dispuesto en el  artículo 282 del C.G.P.  

“SEGUNDO:  NEGAR  todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…)  que  formuló SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO.  

“TERCERO:  DECLARAR  no probada la excepción perentoria que formuló la  demandante principal y que título (…)  ‘PRESCRIPCIÓN  ADQUISITA DE DOMINIO’, (…).  

“CUARTO:  DECLARAR  que pertenece a SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN  (…),  el  dominio pleno y absoluto del inmueble [objeto  de litigio].  

“QUINTO:  ORDENAR  a la demandante principal (…),  que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  ejecutoria de este fallo restituya a SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL  DE MEDELLÍN el inmueble [citado].  

“En caso  de que no se genere la restitución de forma voluntaria, desde  ya se ordena comisionar al Señor Alcalde de la Localidad de  ubicación del predio y/o a los Jueces de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiple de esta ciudad competente, para  que realicen la diligencia de entrega (…).  Líbrese  despacho comisorio con los insertos de Ley.  

“SEXTO:  ORDENAR  a la demandante principal (…), que en el término de  diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este  fallo, cancele a favor de la SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL  DE MEDELLÍN, los frutos civiles tasados en la suma de  $82.056.505 M/cte.  

“Así  mismo, es de advertir que los frutos generados a partir de la  ejecutoria de esta sentencia y hasta la entrega definitiva del  inmueble libre de animales, personas y cosas, se liquidaran como  incidente en los términos y condiciones de que trata el inciso  segundo del artículo 284 del Código General del  Proceso.  

“En caso  de incumplimiento de lo aquí ordenado, se generarán  intereses legales del 6% anual hasta el pago total de las  obligaciones.  

(…)  

“OCTAVO:  CONDENAR  en costas a la parte demandante principal (…), fijándose  como agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo M/cte., Liquídense.  

(…)”6.  

5. Como soporte de  las anteriores determinaciones, el juzgador de primer grado,  preliminarmente, se ocupó de analizar la viabilidad de las  pretensiones incoadas con la demanda principal, para lo cual se  centró en estudiar los elementos exigidos para adquirir por  prescripción extraordinaria adquisitiva un bien ajeno  susceptible de comercializarse, particularmente, el alusivo a que se  haya ejercido posesión durante el tiempo exigido por la ley en  forma pública, pacífica e ininterrumpida, último  aspecto que dijo no haber sido demostrado por la actora, por haberse  interrumpido naturalmente la posesión ejercida sobre el local  comercial pretendido en usucapión, por efecto de la cesión  de derechos litigiosos suscrita entre la interesada y Nelson de Jesús  Gómez Duarte el 30 de marzo de 2007, data en la cual ésta  hizo entrega de aquella a éste.  

Seguidamente  aclaró, que si bien la demandante recuperó la posesión  a través de un juicio de resolución de contrato que  promovió frente al cesionario, de esa circunstancia no podía  entenderse que nunca hubo tal interrupción, como lo sugiere  ésta, ya que para que ello ocurra ha debido recuperarse  aquella mediante la respectiva acción posesoria regulada en el  artículo 793 del Código Civil, y no por la aludida vía,  tal y como lo advierte el numeral 2° del canon 2523 de esa misma  disposición, razón suficiente para tener por no  acreditado el mencionado requisito y, por ende, declarar probada la  segunda de las defensas meritorias propuestas por el extremo pasivo,  lo cual daba lugar a que se negara lo reclamado7.  

Luego, se adentró  en el estudio de la acción reivindicatoria formulada por la  convocada con la demanda de reconvención, cuyos presupuestos,  esto es, i)  el derecho de dominio de la parte activa; ii)  la posesión en cabeza de la accionada; y, iii)  la identidad entre el bien poseído y el objeto de la causa  petendi,  tuvo  por demostrados de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, razón  por la que accedió a lo pedido, en los términos de los  ordinales tercero a sexto de la parte resolutiva de la sentencia  transcrita en precedencia8.  

6. Inconforme con  lo resuelto, la demandante principal la apeló, tras esgrimir  un reparo contra esta, el cual sustentó diciendo que,  contrario a lo expuesto por el fallador, nunca operó la  interrupción natural establecida en el artículo 2523  del Código Civil, producto de la cesión comentada, como  tampoco la civil, amén de que no estaba obligada a ejercer la  acción posesoria para recuperar el señorío, ya  que no había sido despojada de este, dado que lo entregó  de manera voluntaria a raíz del citado negocio jurídico,  del cual demandó su resolución y, al triunfar, las  cosas debían volver al estado precontractual, es decir, la  demandante al estatus de poseedora, máxime cuando de  conformidad con el artículo 792 del aludido estatuto  sustantivo, “que  no aplicó el juez”,  se debe entender que al recuperarse legalmente la posesión  perdida, esta se tuvo durante todo el tiempo que no se ejerció9.  

7. Al desatar la  alzada, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo,  en audiencia virtual llevada a cabo el 11 de febrero de 202010.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Los argumentos del  Tribunal se compendian así:  

1.  Estimó que para acreditar la suma de posesiones alegada, era  necesario acreditar con suficiencia, conforme jurisprudencia de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “que  aquellos señalados como antecesores efectivamente tuvieron la  posesión en concepto de dueño pública e  ininterrumpida durante cada periodo, que entre ellos exista el  vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que  las posesiones que se suman son sucesivas e ininterrumpidas desde el  punto de vista cronológico”.  

2.  Sostuvo que en el sub  judice,  “con  independencia de la interrupción o no de la posesión,  invocada para el lapso prescriptivo, la suma de posesiones, ninguna  de las pruebas recaudadas demuestra con fehaciente y en los términos  que acabamos de mencionar, que John Jairo Urán Tobón,  quien fue dueño hasta septiembre 9 de 1999, data que según  escritura pública 5425  que obra a folio 12 transfirió su derecho de dominio a Hernán  de Jesús Ramírez, con posterioridad a esa data  ejerciera posesión material con ánimo de señor y  dueño sobre el local, como tampoco que le cedió a la  demandante la posesión o los derechos derivados de la posesión  que se dice tenía, en tanto que los discutidos en el proceso  de simulación que le cedió, no eran de esa naturaleza,  lo anterior porque lo que probó la señora Chacón  Rubio fue las sucesivas cesiones de derechos litigiosos entre John  Jairo Urán Tobón y ella en el 2006, a su vez entre ella  y  Nelson  de Jesús Gómez Duarte en 2007, entre éste y la  sociedad comercializadora Biodeko Ltda. en 2009, y por último,  la entrega del inmueble y contrato de transacción suscrito  entre Sandra Patricia Chacón  Rubio y comercializadora  Biodeko Ltda. en el 2010”.  

3.  Arguyó que “como  es claro que esas cesiones de derecho litigioso no son títulos  traslaticios de la posesión, como tampoco que las sentencias  judiciales sobre derechos litigiosos forman un nuevo título  para legitimar la posesión, se debe colegir que no son idóneos  para sumar o agregar posesiones, artículo 765 del Código  Civil”.  

4.  Señaló que “los  testigos no dieron cuenta de la posesión de John Jairo Urán  Tobón”,  dado que, por ejemplo, “el  testimonio del señor José Lenin Galindo Rodríguez,  folio 112, quien colabora motu proprio y ad honorem, dijo en su  declaración, con la administración del edificio por más  de 10 años, refiere la presencia de la demandada principal  durante ese tiempo a través de la señora Elisabeth, más  o menos cada seis meses, presencia que confirma el declarante  Eleutorio, quien es arrendatario; el cobro de la renta por esta al  señor Eleutorio, desde luego sin resultado positivo, porque  según lo afirmaron, el abogado le dijo que nunca debía  pagar; el pago de multas y contribuciones de los cuales aportaron los  comprobantes respectivos, como se observa en los folios 150 a 178, y  se agrega la no presencia del señor Urán y la actora,  porque ellos, en palabras de este testigo, desaparecieron del  edificio, lo cual no ha habido ninguna comunicación, dijo  quien funge como administrador”.  

Por  su parte, “Eleutorio  Garzón Ramos, manifestó que conoce a Patricia Chacón  Rubio como esposa de John Jairo Urán Tobón desde  noviembre de 2001, año en que éste le arrendó  verbalmente (…)  al  señor Eleutorio el inmueble, y posteriormente un contrato por  escrito por dos años, y afirma que luego de haberle entregado  a Urán, él le entregó el local a Urán, en  sus palabras porque el necesitaba hacer un negocio, celebró un  nuevo contrato de arrendamiento con el señor Dagoberto Rubio,  dijo, como apoderado del señor que había comprado esa  bodega, y tampoco le consta que al local 5 se le hayan hecho mejoras.  Afirma que ha pagado la renta a Urán, y al señor  Gildardo Rubio lo identifica como dijo, ‘el que recoge la plata  del arriendo por representación de doña Sandra por  concepto del contrato con Don Dagoberto, la relación que tiene  Gildardo con Dagoberto es que son hermanos’”,  último que no tiene conocimiento de quién paga los  impuestos, pues “al  preguntársele con qué frecuencia visita la demandante  el inmueble para constatar su conservación y necesidades,  manifestó que la ha visto por ahí una o dos veces en  cinco años, y que en esas dos oportunidades (…)  no  se le han hecho mejoras al local, folios 126 a 129”,  circunstancia que fue corroborada por el auxiliar de la justicia en  su dictamen, quien señaló que lo realizado a dicho bien  “son  reparaciones menores y mantenimientos generales, folios 225 a 238 del  cuaderno 1”.  

De  todo lo cual concluyó que “no  hubo eventos que demostraran con suficiencia actos posesorios, sin  que los declarantes hubieran precisado qué hechos concretos  realizó John Jairo Urán Tobón sobre el local 5  como poseedor, para con fundamento ello poder deducir que en efecto,  la suya, fue una tenencia con ánimo de señor y dueño  después de septiembre 9 de 1999 y hasta marzo 9 de 2006”.  

5.  Expresó que “vencido  el cedente inicial, señor Urán, en el proceso de  simulación que instauró, el 2006-561, que lo definió  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que reemplazó  el 80205 del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  con relación a la compraventa contenida en la escritura  pública 5425 de 1999, folio 23 del cuaderno 1, subsisten las  manifestaciones del vendedor John Jairo Urán y del comprador  Hernán de Jesús Ramírez, contenidas en ese  instrumento, (…)  sobre la entrega (…)  del  señor Urán al señor Ramírez, y por la  posesión que el señor Ramírez dijo está  ejerciendo, [cuya]  apariencia no fue avalada por la jurisdicción, lo que deja sin  soporte probatorio los hechos dos y tres de la demanda principal,  respecto a que la anterior propietaria dijo vender y jamás le  entregó la posesión al nuevo adquirente, hito inicial  en el que la actora finca la posesión alegada”.  

6.  Dijo que la demandante en su interrogatorio afirmó que “el  verdadero dueño (…)  del inmueble es su compañero John, (…)  convencimiento que riñe con la posición de poseedora  que invoca en su demanda, en tanto que reconoce dominio ajeno”.  

7.  Finalmente, acotó que “si  pudiera obviarse lo anterior y los efectos de la resolución  del negocio de cesión celebrado con Nelson de Jesús  Gómez, y se aceptara que la actora ejerce posesión  desde marzo 9 de 2006, la no estructuración de la prescripción  adquisitiva alegada no varía, dado que el tiempo es  insuficiente, pues es evidente que a la fecha en que se presentó  la demanda, 31 de mayo de 2013, había transcurrido un lapso de  7 años y 3 meses aproximadamente, inferior al requerido por la  ley para estos fines”11.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente, en  el acápite correspondiente, formula un solo cargo contra el  fallo del Tribunal, fundamentado como pasa a verse.  

CARGO ÚNICO  

Sobre la base de  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso, la censora acusa el fallo del Tribunal por violación  directa de los artículos 792 del Código Civil y 328 del  Código General del Proceso.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el casacionista expuso que el ad-quem,  “saltándose  la talanquera impuesta por el legislador en el [último  de los citados cánones],  se adentró a analizar a fondo temas del proceso que no fueron  objeto de consideración ni de decisión en el fallo de  primera instancia y, por sustracción de materia, tampoco  fueron ni podían haber sido objeto de reparo alguno por cuenta  del apelante”,  puesto que “se  dedicó a enrostrarle al apelante que brillaban por ausentes  actos posesorios realizados por el señor JHON JAIRO URÁN  TOBÓN”.  

Agregó que,  con apoyó en la “sentencia  de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (20 de  marzo de 2.014, expediente 2.007-120, sentencia No 3493) (…),  que estudia y puntualiza el tema de la suma o agregación de  posesiones”,  el juez plural precisó que esta se concreta cuando “aquellos  señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión  en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante  cada periodo, que entre ellos existe un vínculo de  causahabiente necesario y por último que las posesiones que se  suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto  de vista cronológico”,  presupuestos que dicha autoridad “se  dio a la tarea (…)  de aplicar (…)  al ‘presente asunto’”.  

Sostuvo que “si  SANDRA PATRICIA había recuperado legalmente la posesión  perdida (como en efecto la recuperó), al ad quem no le quedaba  otro remedio que aplicar el artículo 792 del Código  Civil y admitir que la posesión ejercida por la demandante no  había sido interrumpida con la cesión que le había  hecho a NELSON DE JESÚS, dado que la demandante SANDRA  PATRICIA había recuperado legalmente su posesión, al  haber ejercicio oportunamente la acción jurídica  prevista por el legislador y consagrada en el artículo 1.546  del Código Civil”,  por lo que “se  imponía la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.  

Finalmente, acotó,  a manera de conclusión, que “el  Tribunal se niega frontalmente a resolver el recurso de apelación  de la sentencia, pues el reparo que el apelante le hizo al fallo del  a quo no abarcaba aspecto diferente al de la interrupción o no  de la posesión; y si el Tribunal ‘con independencia de  la interrupción o no de la posesión’, pasa a  analizar temas del proceso que no fueron objeto de apelación y  se abstiene de aplica la norma sustancial que le reclama el apelante,  está infringiendo directamente la ley sustancial por falta de  aplicación”12.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable  

El examen de la  presente demanda de casación se hará a la luz del  vigente estatuto adjetivo civil, que rige de manera integral desde el  1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la  sentencia confutada se definió en ambas instancias a la luz de  dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario  formulado el 17  de febrero de 202013.  

2. Aspecto  formal y técnico de la demanda de casación, y  cuestiones generales sobre la causal primera  

En  el marco de la reseñada codificación procesal, el de  casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso  extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en  esencia, para su debida sustentación el interesado debe  enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente  previstas por el legislador, que no son otras que las cinco  relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción  de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344  ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación y, por ende, la  violación directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem),  previene aquél precepto que, “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”  (literal a) numeral 2º), y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

3.  Análisis  formal y técnico del cargo  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.  

3.1.  Se  extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás,  que la recurrente denunció “la  violación directa de la ley sustancial”  por parte del Tribunal, particularmente, de los artículos 792  del Código Civil y 328 del Código General del Proceso,  con sustento en que dicha autoridad se adentró a estudiar  temas del proceso que no fueron objeto de reparo con el recurso de  apelación formulado contra la sentencia de primer grado, como  los “actos  posesorios por parte del cedente señor JHON JAIRO URÁN  TOBÓN”,  no obstante que  la inconformidad expuesta en la alzada aludió  exclusivamente a la “interrupción  de (la) posesión”  declarada por el a-quo,  fenómeno que se explicó en la impugnación, nunca  operó.  

La  censura expuesta, en tales términos, evidencia para la Sala un  entremezclamiento de las causales 1ª y 3ª de casación,  toda vez que, pese a denunciar la vulneración de normas  sustanciales, desarrolló el embate desde la perspectiva de la  incongruencia del fallo, hibridismo que se aleja de la técnica  propia de este recurso, en el que no es dable conjugar las afrentas  referidas a vicios in  iudicando,  diseñadas para combatir el criterio jurídico del  juzgador, con las in  procedendo,  que sirven para denunciar errores acaecidos en la mecánica del  proceso, lo cual contradice el numeral 2° del artículo 344  del nuevo estatuto procesal civil, en torno al carácter  autónomo e independiente por el que se rige cada acusación.  

Recuérdese  que, tratándose de la última de las mentadas causales,  se ha dicho que esta se presenta cuando: i)  el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita);  ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii)  en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”14  (citado  en CSJ AC280-2021)15,  que fue el yerro denunciado con el cargo propuesto.  

Lo anterior, con  independencia de si las normas sustanciales invocadas son o no de ese  carácter, porque la censora lo que plantea con el ataque  expuesto en su demanda de casación, es la desviación  que tuvo el ad-quem  del tema sobre el cual se circunscribió el recurso de alzada  que interpuso contra el fallo del juez de primera instancia, y que  dio lugar a la falta de pronunciamiento o aplicación del  señalado artículo 792 del Código Civil, dislate  que, sin lugar a dudas, debió ser denunciado a través  del motivo de quiebre dispuesto para ello, que no es otro que el  enlistado en el numeral 3° del canon 336 del tantas veces  referido estatuto adjetivo civil.  

En  ese sentido, es dable memorar, en relación con el deber de  acierto en la escogencia de la causal de casación, lo  precisado por la Sala, en los siguientes términos:  

“(…)  el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar  la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de  juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o  escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la  labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de  éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico  de la acusación que impide la admisión del cargo (…)  Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la  interposición de este recurso extraordinario, previstas en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, [hoy  Código General del Proceso], están  consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros  disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no  se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e  invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden  a una causal diferente” (CSJ  AC6990-2015, reiterado en AC3415-2018 y AC1385-2020).  

En  conclusión, como se generó una desconexión entre  la senda escogida y su motivación, pues  a  pesar de pretenderse la declaración de un  yerro in  procedendo,  se  propuso con base en un motivo creado para elucidar  errores  in judicando,  sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, es  incuestionable que el único cargo propuesto resulta  inadmisible.  

3.2.  Ahora  bien, aunque se calificara el cargo así propuesto con un  criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara  que el embate encausado respeta las exigencias formales y técnicas  de la causal que resulta pertinente con el yerro denunciado, el  numeral 2º del artículo 347 de la referida disposición  autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los  errores procesales aducidos no existen”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.  

En  efecto, escuchado el audio contentivo de la audiencia donde se dictó  la sentencia confutada, se advierte que la Colegiatura criticada no  incurrió en el desatino de procedimiento que se le endilga,  pues, si bien no se adentró en dilucidar si la interrupción  natural ilustrada por el a  quo  no operaba en el caso concreto en atención a que no se daba  ninguno de los supuestos del artículo 2523 del Código  Civil, y en especial por lo previsto en el canon 792 ibídem,  lo fue porque no hallo demostrado en las pruebas recopiladas en la  respectiva etapa del juicio, que el primer antecesor en la posesión,  esto es, John  Jairo Urán Tobón,  realizó actos posesorios sobre el local comercial objeto de la  pertenencia, lo cual tornaba impróspera la suma de posesiones  de la que quería echar mano la demandante principal, acá  recurrente, sumado a que ésta en su interrogatorio reconoció  dominio ajeno respecto de aquél, hecho que desvirtuaba la  condición de poseedora invocada por esta en el libelo inicial,  aspectos que, contrario a lo señalado por el apoderado de la  casacionista, si estaba obligado a abordar la aludida autoridad, ya  que tales temáticas estaban directamente relacionadas con el  objeto del proceso, a las que, como el mismo togado lo acepta en la  demanda extraordinaria, no se refirió el fallador primigenio.  

En  tal sentido, para que la impugnante tuviese razón en su  discernimiento, era necesario que el a  quo  se hubiese pronunciado acerca de esas particularidades, dándolas  por cumplidas, lo que no acaeció, como ya se dijo, situación  que obligaba al Tribunal a estudiarlas una vez descartada la  interrupción natural referida.  

Ahora,  aunque el juez colegiado no se siguió por ese derrotero, tal  circunstancia no puede ser catalogada como incongruente, pues,  simplemente se adelantó en el análisis de aquellas  cuestiones para advertir a la inconforme que, “con  independencia de la interrupción o no de la posesión”,  su reparo resultaba intrascendente de cara a la infirmación  del fallo opugnado.  

Así  las cosas, es incuestionable que el ad-quem  no incurrió en la inconsonancia sugerida y, por ende, el cargo  definitivamente resulta inadmisible.  

4.        Cuestión  adicional  

Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso, como pasa  de verse, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público,  en tanto que, como bien lo sostuvo el Tribunal censurado, la  demandante no acreditó haber ejercido  posesión sobre el bien inmueble pretendido durante el tiempo  exigido por la ley en forma pública, pacífica e  ininterrumpida.  

5. Conclusión  definitiva  

Colofón de  todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por la demandante principal SANDRA  PATRICIA CHACÓN RUBIO  para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario  especial de pertenencia que adelantó contra la  SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN  y personas indeterminadas, juicio en el que se formuló, por  parte de la convocada, demanda de mutua petición (acción  reivindicatoria).  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

En firme esta  providencia, Secretaría devolverá el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CUADERNO          2-15092020141301.pdf, págs. 94 a 100,          expediente          digitalizado.  

2          Ejusdem.  

3          Páginas          136 y 137, ibídem.  

4          Páginas          144 a 155, Ob.  

5          CUADERNO          3.pdf, págs. 66 a 71, expediente digital.  

6          Páginas          439 y 440 (Acta de audiencia artículo 373 del C.P.G.),          ejusdem.  

7          Síntesis hecha a partir del archivo          MAH01221.MP4, Min. 20:20 a 37:17, expediente digitalizado.  

8          Min.          37:19 a 49:35, Cit.  

9          Resumen efectuado a partir del archivo          CP_0211113743868.wmv, Min.          05:20 a 15:27, Ob.  

10          Cit.  

11          Min.          17:57 a 30:00, ejusdem.  

12  

13          Archivo CUADERNO 4.pdf, página 65, expediente digitalizado.  

14          Véase          que el inciso primero del artículo 281 del C.G.P. es claro en          señalar que, “La          sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las          pretensiones aducidos en la demanda y          en las demás oportunidades que este código contempla          y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido          alegadas si así lo exige la ley”,          aparte resaltado en el que se ubica perfectamente lo aducido con el          recurso de apelación.  

15          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.      

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