STC11685 2021

SEPTIEMBRE

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STC11685-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11685-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01655-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Myriam Mora Sabogal le  instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma  localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2018-00314.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, (i)  Se concediera el «recurso  de  apelación»  contra el «auto  de 8 de abril de 2021 que negó la apelación adhesiva»  y, (ii)  Se ordenara «admitir  la apelación adhesiva  frente  a la sentencia de 3 de febrero de 2021 y se dé el trámite  ante el Superior».  

En  compendio, señaló que en el juicio verbal que ella y  María de Jesús Sabogal de Mora, Gloria Stella, Martha  Rocío y Cesar Heladio Mora Sabogal adelantaron contra la  Clínica Vascular Navarra Ltda. y Cruz Blanca E.P.S. S.A. en  liquidación, se celebró audiencia de instrucción  y juzgamiento (3 feb. 2021), en la que se emitió sentencia  favorable a las pretensiones y se concedió la apelación  interpuesta por la pasiva.  

Adujo  que, con posterioridad, se rechazó la «adhesión  a la apelación»  que formuló, en providencia (8 abr.) que atacó mediante  «reposición  y apelación»,  sin que ninguno de tales recursos prosperara (17 jun.).  

Puntualizó  que «elaboró  recurso de súplica»  contra la citada decisión (22 jun.), pero el juzgado acusado  lo rechazó de plano (8 jul.).  

Afirmó  que el «accionad(o)  vulnera el derecho al debido proceso negando el acceso a la  administración de Justicia al no conceder el recurso de  apelación adhesiva en lo desfavorable al fallo del 3 de  febrero de 2021 interpuesto en término como lo establece el  Código General del Proceso, llevando ello a una falta absoluta  del debido proceso y denegación de la administración de  justicia».  

2.  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de sus  actuaciones, precisando (i)  Que la «apelación  adhesiva»  se allegó el 23 de febrero de 2021 y, (ii)  Que la promotora no agotó los remedios ordinarios frente al  interlocutorio de 8 de abril.  

En  el trámite de esta instancia, informó que el 27 de  agosto de 2021 remitió el legajo digital al Superior Funcional  para surtir la alzada concedida el 3 de febrero anterior, y  verificado el portal web de la Rama Judicial, se constató que  ya ingresó al Despacho del Magistrado ponente para el  respectivo trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  negó el amparo porque «la  ahora promotora, guardó silencio, al momento de dársele  la palabra una vez proferido el fallo de instancia, así como  también, frente al recurso de apelación presentado por  Cruz Blanca EPS, pues se tiene que la providencia recurrida se  notificó por estrados el 3 de febrero de 2021 y la apelación  adhesiva se radicó hasta el día 23 de febrero  siguiente, es decir, pasados 14 días».  

Agregó,  que «el  mecanismo excepcional no supera el umbral de la residualidad que le  es inherente, puesto que la actora cuenta con la oportunidad procesal  para presentar el remedio vertical adhesivo ante el superior conforme  lo autoriza el parágrafo del artículo 322 del Código  General del Proceso».  

Impugnó  la precursora porque, en su sentir, si utilizó «todos  los recursos ordinarios del caso»  y, porque, siendo la «segunda  instancia»  un escenario «independiente  de la primera»,  en la que «se  incoara el recurso del caso»,  no puede quedarse «en  stand by, es decir a la deriva, con la inseguridad jurídica  que el accionado negó el recurso de apelación adhesiva  mal negado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, anuncia la  Sala el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación  del veredicto confutado, por observarse un comportamiento incurioso  de la gestora y resultar presurosa la interposición de este  instrumento especial.  

En  efecto, se advierte que el auto de 8 de abril de 2021, por medio del  cual se rechazó la apelación adhesiva propuesta por la  actora contra el fallo dictado el 3 de febrero del mismo año,  fue recurrido por ésta en reposición y apelación,  no en queja, como debía serlo de acuerdo con el artículo  352 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar  las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Sobre dicho  tópico, esta Corporación tiene decantado,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).  

2.-  Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo  322 del estatuto adjetivo vigente, «La  parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto  por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere  desfavorable. El  escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que  lo profirió mientras el expediente se encuentra en su  despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término  de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia  (…)»,  negrilla fuera de texto.  

Es  por ello, que esta Colegiatura ha sostenido que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, en razón a que en primera instancia no  hizo uso adecuado de los medios de defensa a su disposición,  corresponde a la querellante acudir ante el Tribunal de esta capital  si es que quiere que se le conceda la «apelación  adhesiva»  y, de serle desfavorable la determinación que resuelva dicha  rogativa, será en el desarrollo normal de ese proceso donde  deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas  idóneas de «defensa»  que al efecto le concede la ley.  

3.-  Ergo,  se convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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