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STC11685-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11685-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01655-01
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Myriam Mora Sabogal le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00314.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, (i) Se concediera el «recurso de apelación» contra el «auto de 8 de abril de 2021 que negó la apelación adhesiva» y, (ii) Se ordenara «admitir la apelación adhesiva frente a la sentencia de 3 de febrero de 2021 y se dé el trámite ante el Superior».
En compendio, señaló que en el juicio verbal que ella y María de Jesús Sabogal de Mora, Gloria Stella, Martha Rocío y Cesar Heladio Mora Sabogal adelantaron contra la Clínica Vascular Navarra Ltda. y Cruz Blanca E.P.S. S.A. en liquidación, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento (3 feb. 2021), en la que se emitió sentencia favorable a las pretensiones y se concedió la apelación interpuesta por la pasiva.
Adujo que, con posterioridad, se rechazó la «adhesión a la apelación» que formuló, en providencia (8 abr.) que atacó mediante «reposición y apelación», sin que ninguno de tales recursos prosperara (17 jun.).
Puntualizó que «elaboró recurso de súplica» contra la citada decisión (22 jun.), pero el juzgado acusado lo rechazó de plano (8 jul.).
Afirmó que el «accionad(o) vulnera el derecho al debido proceso negando el acceso a la administración de Justicia al no conceder el recurso de apelación adhesiva en lo desfavorable al fallo del 3 de febrero de 2021 interpuesto en término como lo establece el Código General del Proceso, llevando ello a una falta absoluta del debido proceso y denegación de la administración de justicia».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de sus actuaciones, precisando (i) Que la «apelación adhesiva» se allegó el 23 de febrero de 2021 y, (ii) Que la promotora no agotó los remedios ordinarios frente al interlocutorio de 8 de abril.
En el trámite de esta instancia, informó que el 27 de agosto de 2021 remitió el legajo digital al Superior Funcional para surtir la alzada concedida el 3 de febrero anterior, y verificado el portal web de la Rama Judicial, se constató que ya ingresó al Despacho del Magistrado ponente para el respectivo trámite.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo porque «la ahora promotora, guardó silencio, al momento de dársele la palabra una vez proferido el fallo de instancia, así como también, frente al recurso de apelación presentado por Cruz Blanca EPS, pues se tiene que la providencia recurrida se notificó por estrados el 3 de febrero de 2021 y la apelación adhesiva se radicó hasta el día 23 de febrero siguiente, es decir, pasados 14 días».
Agregó, que «el mecanismo excepcional no supera el umbral de la residualidad que le es inherente, puesto que la actora cuenta con la oportunidad procesal para presentar el remedio vertical adhesivo ante el superior conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso».
Impugnó la precursora porque, en su sentir, si utilizó «todos los recursos ordinarios del caso» y, porque, siendo la «segunda instancia» un escenario «independiente de la primera», en la que «se incoara el recurso del caso», no puede quedarse «en stand by, es decir a la deriva, con la inseguridad jurídica que el accionado negó el recurso de apelación adhesiva mal negado».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, anuncia la Sala el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto confutado, por observarse un comportamiento incurioso de la gestora y resultar presurosa la interposición de este instrumento especial.
En efecto, se advierte que el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó la apelación adhesiva propuesta por la actora contra el fallo dictado el 3 de febrero del mismo año, fue recurrido por ésta en reposición y apelación, no en queja, como debía serlo de acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene decantado,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).
2.- Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 322 del estatuto adjetivo vigente, «La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentra en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia (…)», negrilla fuera de texto.
Es por ello, que esta Colegiatura ha sostenido que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, en razón a que en primera instancia no hizo uso adecuado de los medios de defensa a su disposición, corresponde a la querellante acudir ante el Tribunal de esta capital si es que quiere que se le conceda la «apelación adhesiva» y, de serle desfavorable la determinación que resuelva dicha rogativa, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley.
3.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA