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STC11687-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11687-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03140-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Álvaro Manuel Rincón Rincón le instauró a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal, todos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto 1998-00447-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, quien es titular del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles rematados en el ejecutivo hipotecario que el Banco Av Villas S.A. le promovió a Arquímedes Acosta Sabogal y Pablo Almendi Robles Fajardo, imploró que se suspenda la diligencia programada para el 27 de agosto de 2021, con el fin de hacerle entrega a Álvaro Forero, cesionario del crédito, de la parte de los predios que adquirió en la subasta adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Y, en su lugar, se anule la puja y todas las actuaciones adelantadas en lo sucesivo.
Adujo, en esencia, que la referida entrega, decretada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, quien fue comisionado para el efecto por el estrado de ejecución de sentencias atacado, no puede realizarse porque el secuestro de los predios se realizó sin la intervención de un verdadero secuestre, y los bienes no están debidamente identificados. Esto último porque esa cautela recayó sobre la totalidad de los inmuebles, y no se ha precisado cuál es la parte que le corresponde en virtud del derecho de dominio que ostenta sobre el 50% de los bienes.
Precisó, además, que a efectos de conjurar la anomalía en torno a las condiciones del auxiliar de la justicia que participó en el secuestro, «se presentó incidente de nulidad», sin embargo, el despacho de ejecución lo negó incurriendo en vía de hecho (8 nov. 2018); decisión que mantuvo el Tribunal implicado el 9 de septiembre de 2019.
Por último, acotó que el remate se llevó a cabo sin citar al Banco Ganadero, en su condición de acreedor hipotecario.
2.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente 1998-00447-00. Lo mismo hizo el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa localidad con las diligencias relativas a la entrega censurada.
CONSIDERACIONES
El ruego implorado no puede abrirse paso, según pasa a exponerse.
1.- En primer lugar, se configura la existencia de un hecho consumado que impide la intervención constitucional implorada. Esto, porque de acuerdo con las piezas remitidas por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá la entrega que pretendía evitar el quejoso se realizó el pasado 27 de agosto. Así consta en el acta de esa fecha, en la que se consignó:
Encontrándonos en los inmuebles se realiza la identificación de los mismos por su nomenclatura, conforme a la actualización que aparece en los respectivos certificados de tradición y libertad (…), ubicados en le Calle 20 Sur # 10B-03 Este, Calle 20 Sur # 10B-09 Este, Calle 20 Sur # 10B-15 Este y Carrera 10B Este F 20-12 Sur de esta ciudad.
Verificado lo anterior, procede el juzgado a entregar de manera real, material y simbólica en atención a que se trata de derechos de cuota parte adquiridos por el rematante sobre los citados inmuebles, por conducto de su apoderado (…), quien manifestó recibirlos a satisfacción, en cuanto concierne a la respectiva cuota parte (Expediente Diligencia de entrega).
Frente al tópico, en asuntos de similares contornos a este la Sala ha puntualizado:
Ahora, si lo pretendido por el tutelante era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, la cual, según la información obrante en el plenario, tuvo lugar el 1 de marzo de 2021, cualquier pronunciamiento, sobre el particular, resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.
Respecto de lo aducido, esta Colegiatura ha argüido:
“(…) [A]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ STC6805-2021).
2.- De otro lado, lo cierto es que esta acción es improcedente para adoptar alguna medida frente a la diligencia objetada, porque, por una parte, si el interesado considera que a raíz de dicha actuación sus garantías han sido lesionadas, debe exhibir ante el juez natural la problemática denunciada, y por otra, como lo ha reiterado esta Corporación, a esta herramienta no puede acudirse para detener ese tipo de actuaciones, que son el resultado de mandatos judiciales expedidos previo agotamiento de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:
(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC5919-2021).
En ese sentido, obsérvese, como aquí acontece, que la entrega combatida la ordenó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en cumplimiento del remate que celebró el 18 de junio de 2015, donde adjudicó a Álvaro Forero, por cuenta del crédito ejecutado, el cincuenta por ciento (50%) del dominio de los referidos predios. A su vez, ese acto se concretó luego del secuestro de los bienes, practicado por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía el 27 de abril de 1999, cuya validez, además, se definió por la Corporación de Bogotá mediante proveído de 9 de septiembre de 2009, al desatar la solicitud de nulidad planteada por el demandado Pablo Almendi Robles Fajardo.
3.- Por otra parte, el actor no está legitimado para reprochar ninguna de las actuaciones del proceso de ejecución que originaron la entrega confutada, entre ellas, el secuestro y el remate de los fundos materia de entrega, toda vez que, como lo ha dicho esta Corte,
(…) «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC4058-2020, reiterada en STC5919-2021).
4.- Igualmente, se descarta que las prerrogativas que ostenta como dueño de una fracción de los predios se hubiesen visto afectadas con ocasión de la actuación reprochada, si en cuenta se tiene que la entrega se ordenó realizar sobre la parte que adquirió Álvaro Forero, y en esas condiciones se practicó. Nótese que el despacho comisionado advirtió, se reitera: «(…) procede el juzgado a entregar de manera real, material y simbólica en atención a que se trata de derechos de cuota parte adquiridos por el rematante sobre los citados inmuebles, por conducto de su apoderado» (se destaca).
5.- En resumen, la intervención constitucional implorada no puede abrirse paso, ante la configuración de un hecho consumado y la inviabilidad del resguardo para controvertir la entrega objetada, así como los trámites que le precedieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Álvaro Manuel Rincón Rincón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA