STC11687 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11687-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11687-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03140-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Álvaro  Manuel Rincón Rincón le instauró a los Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal, todos de Bogotá,  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto 1998-00447-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, quien es titular del cincuenta por ciento (50%) de los  inmuebles rematados en el ejecutivo hipotecario que el Banco Av  Villas S.A. le promovió a Arquímedes Acosta Sabogal y  Pablo Almendi Robles Fajardo, imploró que se suspenda la  diligencia programada para el 27 de agosto de 2021, con el fin de  hacerle entrega a Álvaro Forero, cesionario del crédito,  de la parte de los predios que adquirió en la subasta  adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá. Y, en su lugar, se anule la puja y  todas las actuaciones adelantadas en lo sucesivo.  

Adujo,  en esencia, que la referida entrega, decretada por el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, quien fue comisionado  para el efecto por el estrado de ejecución de sentencias  atacado, no puede realizarse porque el  secuestro de los predios se realizó sin la intervención  de un verdadero secuestre, y los bienes no están debidamente  identificados. Esto último porque esa cautela recayó  sobre la totalidad de los inmuebles, y no se ha precisado cuál  es la parte que le corresponde en virtud del derecho de dominio que  ostenta sobre el 50% de los bienes.  

Precisó,  además, que a efectos de conjurar la anomalía en torno  a las condiciones del auxiliar de la justicia que participó en  el secuestro, «se  presentó incidente de nulidad»,  sin embargo, el despacho de ejecución lo negó  incurriendo en vía de hecho (8 nov. 2018); decisión que  mantuvo el Tribunal implicado el 9 de septiembre de 2019.  

Por  último, acotó que el remate se llevó a cabo sin  citar al Banco Ganadero, en su condición de acreedor  hipotecario.  

2.-  La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el  enlace contentivo del expediente 1998-00447-00. Lo mismo hizo el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa localidad con las  diligencias relativas a la entrega censurada.  

CONSIDERACIONES  

El ruego implorado  no puede abrirse paso, según pasa a exponerse.  

1.-  En primer lugar, se configura la existencia de un hecho consumado que  impide la intervención constitucional implorada. Esto, porque  de acuerdo con las piezas remitidas por el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Bogotá la entrega que pretendía evitar el  quejoso se realizó el pasado 27 de agosto. Así consta  en el acta de esa fecha, en la que se consignó:  

Encontrándonos en los  inmuebles se realiza la identificación de los mismos por su  nomenclatura, conforme a la actualización que aparece en los  respectivos certificados de tradición y libertad (…),  ubicados en le Calle 20 Sur # 10B-03 Este, Calle 20 Sur # 10B-09  Este, Calle 20 Sur # 10B-15 Este y Carrera 10B Este F 20-12 Sur de  esta ciudad.  

Verificado lo anterior,  procede el juzgado a entregar de manera real, material y simbólica  en atención a que se trata de derechos de cuota parte  adquiridos por el rematante sobre los citados inmuebles, por conducto  de su apoderado (…), quien manifestó recibirlos a  satisfacción, en cuanto concierne a la respectiva cuota parte  (Expediente  Diligencia de entrega).  

Frente al tópico,  en asuntos de similares contornos a este la Sala ha puntualizado:  

Ahora, si  lo pretendido por el tutelante era impedir la diligencia de entrega  del inmueble objeto de restitución, la cual, según la  información obrante en el plenario, tuvo lugar el 1 de marzo  de 2021, cualquier  pronunciamiento, sobre el particular, resulta inane, por presentarse  un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.  

Respecto de lo aducido, esta  Colegiatura ha argüido:  

“(…)  [A]nte  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ  STC6805-2021).  

2.-  De otro lado, lo cierto es que esta acción es improcedente  para adoptar alguna medida frente a la diligencia objetada, porque,  por una parte, si el interesado considera que a raíz de dicha  actuación sus garantías han sido lesionadas, debe  exhibir ante el juez natural la problemática denunciada, y por  otra, como lo ha reiterado esta Corporación, a esta  herramienta no puede acudirse para detener ese tipo de actuaciones,  que son el resultado de mandatos judiciales expedidos previo  agotamiento de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico.  Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:  

(…)  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC5919-2021).  

En ese sentido,  obsérvese, como aquí acontece, que la entrega combatida  la ordenó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá en cumplimiento del remate que celebró  el 18 de junio de 2015, donde adjudicó a Álvaro Forero,  por cuenta del crédito ejecutado, el cincuenta por ciento  (50%) del dominio de los referidos predios. A su vez, ese acto se  concretó luego del secuestro de los bienes, practicado por la  Inspección Cuarta A Distrital de Policía el 27 de abril  de 1999, cuya validez, además, se definió por la  Corporación de Bogotá mediante proveído de 9 de  septiembre de 2009, al desatar la solicitud de nulidad planteada por  el demandado Pablo  Almendi Robles Fajardo.  

3.-  Por otra parte, el actor no está legitimado para reprochar  ninguna de las actuaciones del proceso de ejecución que  originaron la entrega confutada, entre ellas, el secuestro y el  remate de los fundos materia de entrega, toda vez que, como lo ha  dicho esta Corte,  

(…)  «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale  anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se  enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra  las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que  esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley» (CSJ  STC4058-2020, reiterada en STC5919-2021).  

4.-  Igualmente, se descarta que las prerrogativas que ostenta como dueño  de una fracción de los predios se hubiesen visto afectadas con  ocasión de la actuación reprochada, si en cuenta se  tiene que la entrega se ordenó realizar sobre la parte que  adquirió Álvaro Forero, y en esas condiciones se  practicó. Nótese que el despacho comisionado advirtió,  se reitera: «(…)  procede el juzgado a entregar de manera real, material y simbólica  en atención a  que se trata de derechos de cuota parte adquiridos por el rematante  sobre los citados inmuebles,  por conducto de su apoderado» (se  destaca).  

5.-  En resumen, la intervención constitucional implorada no puede  abrirse paso, ante la configuración de un hecho consumado y la  inviabilidad del resguardo para controvertir la entrega objetada, así  como los trámites que le precedieron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Álvaro Manuel Rincón Rincón.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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