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STC11688-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11688-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02970-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Arroyo Hernández en representación de Ananías Valencia Arriaga, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo en la condición en cita, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al «dejar de notificarle» los fallos pronunciados al interior de las acciones constitucionales con radicado No. i) 2021-00043-01 (interno 115678); ii) 2021-00160-01 (interno 117691), y, iii) 2021-00003-01 (interno 115114).
De este modo, lo que pretende el señor Valencia Arriaga, de manera puntual, es que a) se ordene a la Colegiatura convocada, que proceda con dichos actos de enteramiento; además, b) solicita que se «compuls[en] copias a las autoridades competentes conforme al artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, ante un eventual prevaricato por omisión».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, el abogado del promotor se limitó a señalar, que los «fallos de segunda instancia [pronunciados en los trámites aludidos], a la fecha, no han sido debidamente notificados a [su]poderdante y en consecuencia se viola el derecho fundamental al debido proceso», motivo por el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección de los bienes jurídicos que invocó.
3. Una vez asumido el asunto, el 27 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por un lado, aportó los soportes de notificación de las decisiones pronunciadas en el marco de las acciones de tutela identificadas con los radicados i) 2021-00043-01 (interno 115678, oficio 32563 remitido por correo electrónico el pasado 18 de agosto) y, ii) 2021-00003-01 (interno 115114, oficio 33878 remitido por correo electrónico el pasado 2 de septiembre).
Ahora bien, en lo que respecta a la acción de amparo No. 2021-00160-01 (interno 117691), indicó el Magistrado Sustanciador a cargo, que «encontrándo[se] dentro del término concedido, d[a] respuesta a la acción constitucional de la referencia, remitiendo copia de la sentencia de tutela STP11516-2021, emitida dentro de [esa] actuación, promovida por el actor», además de poner de presente, que «no se puede pasar por alto que en la actualidad el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha imposibilitado el desempeño normal de la función judicial. Y, si bien, los funcionarios de la Corporación están trabajando desde sus lugares de residencia, lo cierto es que los trámites pueden presentar demoras por fallas en los sistemas, o problemas con los correos electrónicos, y otros motivos ajenos a nuestra voluntad».
b.) Por su parte, tanto el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A, como el representante legal de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda, solicitaron la desvinculación de las entidades a las que representan, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones narradas por el señor Ananías, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
c.) De otro lado, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se limitó a resumir las actuaciones constitucionales que ha adelantado en torno a las acciones de amparo y los incidentes de desacato, propuestos por el aquí inconforme, y a indicar que la tutela es improcedente para atacar las decisiones que en esa misma sede ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte.
d.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que el descontento del señor Ananías Valencia Arriaga radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial, según sus dichos, ya había transcurrido un tiempo prudente desde el proferimiento de las sentencias que zanjaron las salvaguardas objeto de análisis, sin que se le hubiere notificado lo determinado.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se comprendían:
3.1. De un lado, y acerca de la notificación de la sentencia STP 4463 del 20 de abril de 2021, dictada dentro del radicado 2021-00003-01 (interno 115114), a través de la cual se dispuso «ADICIONAR la protección constitucional en el sentido de ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que, conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, informe del trámite del incidente de desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela, junto a ello ORDENAR al despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de tutela, que oficie a la Procuraduría General de la Nación para que designe un agente especial del Ministerio Público que intervenga en los incidentes que se tramiten en la acción de tutela n°157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas integralmente las órdenes allí dadas y CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado», la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, allegó prueba de la remisión al correo electrónico del apoderado del accionante (Jah7565@yahoo.es), del oficio No. 32563 adiado, 17 de agosto de 2021, envío que se cumplió el día 18 postrero.
Por lo anterior, y en lo que respecta a ese preciso alegato, el amparo debe denegarse, si se tiene en cuenta que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de la autoridad judicial criticada, actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que, lo cierto es que el acto de enteramiento solicitado se había cumplido antes de la interposición de la presente acción excepcional, radicada el 19 de agosto hogaño.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
3.2. Ahora bien, en lo que respecta al acto de notificación de la sentencia pronunciada en el trámite constitucional 2021-00043-01 (radicado interno 115678), mediante oficio No. 33878 del 23 de agosto de los corrientes, y remitido al citado correo electrónico el 1° de septiembre siguiente, se indicó al aquí interesado que «en respuesta a la solicitud elevada el 19 de agosto de 2021 al correo electrónico de la secretaria, donde solicita certificar cuándo y por cual vía fue notificado el fallo de segunda instancia a la parte accionada y terceros con interés legítimo en el mismo, me permito informarle que:
1-. Las notificaciones del fallo de segunda instancia fueron enviadas el 18 de agosto de 2021, por correo electrónico a la parte accionante, accionados, junto a ello por el mismo medio se envió notificación personal al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
2-. El 26 de agosto de 2021 el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, enviaron las actas de notificación personal firmadas.
3-. En respuesta a su solicitud se allega constancia de las notificaciones enviadas en cuatro (4) archivos en formato PDF».
3.3. Y frente al asunto constitucional 2021-000160-01 (interno 117691), se tiene que el 22 de septiembre hogaño, fue emitido el fallo en el que se resuelven las impugnaciones presentadas por Ananías Valencia Arriaga y el apoderado judicial de Diateco S.A.S, frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, confirmándose tal determinación, aun cuando se advirtió al «Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá debe efectuar un análisis más riguroso e integral (i) del elemento objetivo y subjetivo para ejecutar la multa y/o la restricción de la libertad, o (ii) del acatamiento de la resolución judicial para inaplicar la sanción, debido a que la finalidad del incidente de desacato recae en el reintegro del trabajador y en el pago de acreencias laborales insolutas, incluso situaciones concernientes a que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o que supuestamente no se quiere reintegrar a la labor», encontrándose, a la fecha, en trámite su notificación a los interesados.
4. Entonces, finalmente lo pretendido por el promotor ya se surtió dentro de las dos últimas diligencias referenciadas, conforme a los informes rendidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC3839-2021).
5. Finalmente, se advierte que en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las «autoridades competentes» para investigar el actuar de la enjuiciada, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela; además, el reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada ante la inexistencia de la vulneración por un lado, y la configuración de un hecho superado por el otro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA