STC11688 2021

SEPTIEMBRE

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STC11688-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11688-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02970-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., ocho (8)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Javier  Arroyo Hernández en representación de  Ananías  Valencia Arriaga,  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las  acciones constitucionales a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  resguardo en la condición en cita, reclama la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al «dejar  de notificarle»  los fallos pronunciados al interior de las acciones constitucionales  con radicado No. i)  2021-00043-01 (interno 115678); ii)  2021-00160-01  (interno 117691), y, iii)  2021-00003-01  (interno 115114).  

De  este modo, lo que pretende el señor Valencia Arriaga, de  manera puntual, es  que a)  se  ordene a la Colegiatura convocada, que proceda con dichos actos de  enteramiento; además,  b)  solicita  que se «compuls[en]  copias a las autoridades competentes conforme al artículo 53  del Decreto 2591 de 1991, ante un eventual prevaricato por omisión».  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado, el abogado del promotor se  limitó a señalar, que  los «fallos  de segunda instancia [pronunciados  en los trámites aludidos], a  la fecha, no han sido debidamente notificados a [su]poderdante  y en consecuencia se viola el derecho fundamental al debido proceso»,  motivo  por el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no  contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del  cual pueda obtener la protección de los bienes jurídicos  que invocó.  

3.        Una  vez asumido el asunto, el 27 de agosto hogaño se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por un  lado, aportó los soportes de notificación de las  decisiones pronunciadas en el marco de las acciones de tutela  identificadas con los radicados i)  2021-00043-01 (interno 115678, oficio 32563 remitido por correo  electrónico el pasado 18 de agosto) y,  ii)  2021-00003-01  (interno 115114, oficio 33878 remitido por correo electrónico  el pasado 2 de septiembre).  

Ahora  bien, en lo que respecta a la acción de amparo No.  2021-00160-01 (interno 117691), indicó el Magistrado  Sustanciador a cargo, que «encontrándo[se]  dentro del término concedido, d[a]  respuesta a la acción constitucional de la referencia,  remitiendo copia de la sentencia de tutela STP11516-2021, emitida  dentro de [esa]  actuación, promovida por el actor»,  además de poner de presente, que  «no  se puede pasar por alto que en la actualidad el país se  encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha imposibilitado el  desempeño normal de la función judicial. Y, si bien,  los funcionarios de la Corporación están trabajando  desde sus lugares de residencia, lo cierto es que los trámites  pueden presentar demoras por fallas en los sistemas, o problemas con  los correos electrónicos, y otros motivos ajenos a nuestra  voluntad».  

b.)        Por  su parte, tanto el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A, como el  representante legal de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda,  solicitaron la desvinculación de las entidades a las que  representan, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia  tienen en los hechos y pretensiones narradas por el señor  Ananías, por lo que carecen de legitimación en la causa  por pasiva.  

c.)        De  otro lado, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Boyacá, se limitó a resumir las actuaciones  constitucionales que ha adelantado en torno a las acciones de amparo  y los incidentes de desacato, propuestos por el aquí  inconforme, y a indicar que la tutela es improcedente para atacar las  decisiones que en esa misma sede ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte.  

d.)  Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente  contienda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

            

2. En          el presente asunto se observa, que          el descontento del señor Ananías Valencia Arriaga          radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del          escrito inicial, según sus dichos, ya había          transcurrido un tiempo prudente          desde el proferimiento de las sentencias que zanjaron las          salvaguardas objeto de análisis, sin que se le hubiere          notificado lo determinado.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, por las razones que a continuación se  comprendían:  

3.1.        De  un lado, y acerca de la notificación de la sentencia STP 4463  del  20 de abril de 2021, dictada dentro del radicado 2021-00003-01  (interno 115114), a través de la cual se dispuso «ADICIONAR  la protección constitucional en el sentido de ORDENAR al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que,  conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de  1991, informe del trámite del incidente de desacato a la Junta  Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué  clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la  empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela, junto a ello  ORDENAR al despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de  tutela, que oficie a la Procuraduría General de la Nación  para que designe un agente especial del Ministerio Público que  intervenga en los incidentes que se tramiten en la acción de  tutela n°157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas  integralmente las órdenes allí dadas y CONFIRMAR en lo  demás el fallo impugnado»,  la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corte, allegó prueba de la remisión al correo  electrónico del apoderado del accionante (Jah7565@yahoo.es),  del oficio  No. 32563 adiado, 17 de agosto de 2021, envío que se cumplió  el día 18 postrero.  

Por  lo anterior, y en lo que respecta a ese preciso alegato, el amparo  debe denegarse, si  se tiene en cuenta que al  momento de la interposición del amparo, no  existía de parte de la autoridad judicial criticada, actuación  u omisión alguna que deba ser enmendada a través de  este mecanismo especial de protección,  comoquiera que, lo cierto es que el acto de enteramiento solicitado  se había cumplido antes de la interposición de la  presente acción excepcional, radicada el 19 de agosto hogaño.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC3695-2021).  

3.2.        Ahora  bien, en lo que respecta al acto de notificación de la  sentencia pronunciada en el trámite constitucional  2021-00043-01 (radicado interno 115678), mediante oficio No. 33878  del 23 de agosto de los corrientes, y remitido al citado correo  electrónico el 1° de septiembre siguiente, se indicó  al aquí interesado que «en  respuesta a la solicitud elevada el 19 de agosto de 2021 al correo  electrónico de la secretaria, donde solicita certificar cuándo  y por cual vía fue notificado el fallo de segunda instancia a  la parte accionada y terceros con interés legítimo en  el mismo, me permito informarle que:  

1-.  Las notificaciones del fallo de segunda instancia fueron enviadas el  18 de agosto de 2021, por correo electrónico a la parte  accionante, accionados, junto a ello por el mismo medio se envió  notificación personal al Juez Penal del Circuito de Puerto  Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.  

2-.  El 26 de agosto de 2021 el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá  y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, enviaron  las actas de notificación personal firmadas.  

3-.  En respuesta a su solicitud se allega constancia de las  notificaciones enviadas en cuatro (4) archivos en formato PDF».  

3.3.        Y  frente al asunto constitucional 2021-000160-01 (interno  117691), se tiene que el 22 de septiembre hogaño, fue emitido  el fallo en  el que se resuelven las impugnaciones presentadas por Ananías  Valencia Arriaga y el apoderado judicial de Diateco S.A.S, frente a  la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,  confirmándose tal determinación, aun cuando se advirtió  al «Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá debe efectuar un  análisis más riguroso e integral (i) del elemento  objetivo y subjetivo para ejecutar la multa y/o la restricción  de la libertad, o (ii) del acatamiento de la resolución  judicial para inaplicar la sanción, debido a que la finalidad  del incidente de desacato recae en el reintegro del trabajador y en  el pago de acreencias laborales insolutas, incluso situaciones  concernientes a que el trabajador estuvo privado preventivamente de  la libertad o que supuestamente no se quiere reintegrar a la labor»,  encontrándose, a la fecha, en trámite su notificación  a los interesados.  

4.        Entonces,  finalmente lo pretendido por el promotor ya se surtió dentro  de las dos últimas diligencias referenciadas, conforme a los  informes rendidos por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

Por  tanto, como para  la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada  la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales por él invocados, por lo que es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC3516-2021).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C. T-308/03,  citada en CSJ STC3839-2021).  

5.        Finalmente,  se advierte que en  lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a  las «autoridades  competentes»  para investigar el actuar de la enjuiciada, basta con decir que ello  desborda objeto de la acción de tutela; además, el  reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que  considere procedentes.  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada ante la inexistencia de la  vulneración por un lado, y la configuración de un hecho  superado por el otro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  la  protección solicitada a través de la acción de  la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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