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STC11690-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11690-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03057-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Marcos Fernando Ardila Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado de Familia de la misma ciudad. En el trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes en el proceso con radicado 68001-31-10-006-2013-00746-00.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, precedente judicial, derecho a la defensa y derecho de contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja señaló que, «en el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bucaramanga [cursa] un proceso Ordinario de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL CON PETICION DE HERENCIA, en el que somos partes como demandante GILBERTO CACERES, hoy GILBERTO ARDILA CACERES, y en calidad de demandados ANA MIRELY ARDILA ARENAS, NELLY AMPARO ARDILA ARENAS, JORGE ARDILA ARENAS, MIGUEL ARDILA ARENAS, MAURICIO ARDILA ARENAS, MARCOS FERNANDO ARDILA ARENAS, LILIA TERESA ARDILA ARENAS».
En providencia del 8 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado accionado, «se dispuso Declarar que el demandante GILBERTO CACERES, era hijo extramatrimonial del Señor LUCAS ARDILA SAAVEDRA, que como consecuencia de esa declaratoria, este tenía vocación hereditaria. Dicha controversia fue llevada en alzada y mediante pronunciamiento de 16 de Octubre de 2018, fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia».
Cuando el proceso regresó al a quo, se procedió a solicitarle «mancomunadamente» el levantamiento de las medidas cautelares, incluyendo los dineros que se encontraban a órdenes del Despacho, por concepto de frutos, petición que fue negada por auto del 28 de mayo de 2019. El 4 de julio siguiente, el Juzgado accionado resolvió no reponer el proveído anterior, no conceder el recurso de apelación y decretar «el levantamiento o cancelación de la totalidad de las medidas cautelares en este proceso». En atención al recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos, se concedió la alzada ante el Tribunal, que negó la entrega del dinero pretendido, el 13 de julio de 2021, «argumentando que se debía allegar la escritura publica que rehaga la partición, cuando como herederos necesitamos de dicho dinero para poder rehacer la partición, máxime cuando se le anexo al despacho que todos los asignatarios, tanto la parte demandante como la demandada, solicitamos en conjunto el acceso a dicha suma de dinero que se encuentra ociosa en una cuenta judicial, causándonos graves perjuicios económicos y violando nuestros derechos fundamentales».
En su criterio, con la providencia del 13 de julio de 2021, «se incurre en una manifiesta vía de hecho en la interpretación de la norma que aplica para el caso, toda vez que existe una norma especial que le es aplicable al caso en estudio». Afirmó que «Hemos reiterado en cada una de las exposiciones que se han arrimado al tramite, de que estos dineros no pertenecen a la masa herediataria, ni a los inventarios y avaluos de la misma, a menos de que existan al momento del fallecimiento, siguiendo ese lineamiento, (…) estos se obtuvieron despues del fallecimiento de LUCAS ARDILA SAAVEDRA, entrando a formar parte de los frutos de la misma, a los que les corresponde se le debe dar el tratamiento que establece el articulo 1395 del C.C.C., sobre este particular podemos decir que existen multiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones, auto de fecha 28 de Mayo de 2019 del Juzgado Sexto de Familia del circuito de Bucaramanga y del 13 de Julio de 2021 del H. Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia proferidas dentro del proceso Ordinario de Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia (…) radicado en el juzgado del conocimiento con el número 68001-31-10-006-2013- 00746-00», y que se disponga la entrega de los títulos judiciales «que por un valor de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE PESOS ($407.000.311), se encuentran consignados a ordenes del proceso».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga señaló que, en auto del 28 de mayo de 2019, «este Despacho NEGÓ la entrega de los dineros depositados por las razones allí indicadas, esto es, por cuanto no puede entenderse que tales dineros pertenecen a las partes, dado que en la sentencia que reconoció la paternidad se dispuso a la vez dejar sin efecto la liquidación sucesoral del causante LUCAS ARDILA SAAVEDRA, por lo cual todos los bienes que habían sido adjudicados en dicha partición a los herederos volvían a formar parte de una MASA HERENCIAL».
Advirtió que «si lo que pretende el accionante es que se produzca el pago de los dineros que están depositados en este Despacho, lo puede lograr fácilmente con el adelantamiento del trámite de liquidación notarial de sucesión del causante, donde en máximo término de un mes podrá procurar la repartición de los bienes sucesorales, entre ellos el dinero que reclama, con la seguridad de que tan pronto exista esa distribución el Despacho procederá a hacer la entrega de los títulos en la proporción en que sea asignada a los herederos».
Por lo referido, pidió denegar la salvaguarda deprecada.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió denegar el amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, y el debido proceso, que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la del 28 de mayo de 2019, que negó la entrega del dinero depositado a órdenes del Juzgado en el proceso objeto de debate.
2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la determinación adoptada por el a quo.
Para ello, señaló que «la decisión emitida por esta Corporación en pasada oportunidad al confirmar la sentencia que resolvió acceder a los pedimentos de la demanda de filiación y petición de herencia, se dejó sin validez la liquidación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 3754 del 31 de octubre de 2013 de la Notaría Décima de Bucaramanga, por lo que los bienes volvieron a cabeza del causante ARDILA SAAVEDRA, teniendo pues que a hoy no existen adjudicatarios y al hallarse la masa herencial en su estado original debe liquidarse por los herederos, ya sea por vía notarial o judicial».
En consecuencia, estableció que no era «dable acceder a la entrega de los dineros que se hallan a órdenes del Juzgado de origen, a cualquiera de los herederos, aun existiendo acuerdo entre ellos, pues la vía que les asiste es realizar la liquidación de la sucesión con todos los partícipes a fin de efectuarse la partición y adjudicación de los bienes, por ello si su deseo es finiquitar el litigio por acuerdo conciliatorio, deben acudir a la partición vía notarial, y luego de ello con la escritura del acto, se podrán entregar los dineros depositados por cuenta del proceso al adjudicatario inscrito».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, que negó la entrega del dinero depositado a órdenes del Juzgado.
En efecto, el Colegiado advirtió que el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia terminó en segunda instancia con sentencia que acogió las pretensiones del demandante, pues declaró que éste era hijo extramatrimonial del causante y ordenó dejar sin valor ni efectos la liquidación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 3754 del 31 de octubre de 2013. En esta medida, respecto del dinero que está a órdenes del Despacho, para que proceda su entrega a los herederos, se requirió una liquidación válida de la herencia, de conformidad con el procedimiento correspondiente.
5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la petición del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA