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STC11763-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11763-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00155-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Omega Ingeniería Asociados S.A.S en reorganización, contra el Banco de Occidente S.A., los Juzgados Promiscuo del Circuito de Jericó y Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, las Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia y de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, así como la Notaría Veintidós de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios ejecutivo y declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que i) se «declar[e] la NULIDAD DE LO ACTUADO» en los referidos juicios; ii) se «ORDENE» a las Superintendencias Financiera y de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos «iniciar de oficio las indagaciones preliminares en contra del BANCO DE OCCIDENTE y la NOTARIA 22 DE MEDELLIN, por los hechos descritos en esta acción de tutela», y, iii) se ordene al Banco de Occidente S.A. «respetar el debido proceso y abstenerse de ejercer su posición dominante ante sus CLIENTES y/o EXCLIENTES».
2. Para respaldar sus quejas, del confuso escrito, expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que desde el año 2017 tenía problemas de liquidez e incumplimiento de «obligaciones adquiridas con varios acreedores», entre ellos el Banco de Occidente S.A. que tenía una acreencia a su favor por aproximadamente $400.000.000,oo, por iniciativa de este «de una manera ALGO IRRESPONSABLE» suscribió el contrato de «Leasing Back» del inmueble identificado con el folio del matrícula inmobiliaria No. 014-15376, en el que se estipularon cánones de $17.000.000,oo «que solo pudo pagar un[o]s dos o tres».
Señala que aunque sobre el bien recaía un «embargo» del el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que conocía del proceso ejecutivo que Eléctricos S.A.S. promovió en su contra, es decir, el inmueble se encontraba fuera del comercio, el Notario Veintidós del Círculo de Medellín el 26 de noviembre de 2018 avaló la «compraventa» del predio y el «ACTO DE REGISTRO DEL LEASING», es decir, pasó «de señor y dueño embargado a ser un simple tenedor de un bien inmueble que ya supuestamente es del BANCO» que «valía más de 3.000 millones de pesos».
Indica de otra parte, que pesar de que ya estaba «admitid[a] en [la] [L]ey de restructuración Económica» y que el «CONTRATO YA HABÍA TERMINADO LEGALMENTE, SEGÚN LO PACTADO POR LAS PARTES, al igual que se habían incumplido otras obligaciones, que eran causal de terminación», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, rechazó de plano la nulidad que invocó por la falta de «competencia» para conocer del proceso de restitución de inmueble que promovió la citada entidad financiera, por mora en el pago de cánones que datan desde el mes de diciembre de 2018.
Manifiesta que aun cuando «se notificó el inicio del proceso de reorganización, y se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ya que también están los codeudores involucrados» el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, «INFORMÓ» que el juicio coercitivo seguido en su contra por las obligaciones con el banco, «HABÍA PASADO (…) A[L] JUEZ DE EJECUCIÓN, sin tener en cuenta la ORDEN del JUEZ CONCURSAL, Y MÁS AÚN SIN QUE NUNCA LA SOCIEDAD (…) FUESE NOTIFICADA».
Finalmente sostiene, que las Superintendencias Financiera de Colombia y de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, han «FALLADO POR OMISIÓN», en sus funciones de vigilancia, respectivamente para que «las entidades financieras, tengan un código de ética financiero, Y NO ABUSEN DE SU POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO (…), nos aun apropiándose indebidamente de los bienes que sus clientes de buena fe, informaron tener al momento de la vinculación», y demás, permitiendo que los Notarios «ESCRITU[REN] BIENES INMUEBLES QUE ESTAN POR FUERA DEL COMERCIO», circunstancias todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Superintendencia Financiera de Colombia y la de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no han tenido injerencia alguna en los reproches que son motivo de queja, advirtiendo la última, que «envió oficio al Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Medellín, con radicado SNR2021EE060178, para que rindan informe sobre los hechos descritos en la tutela de la referencia, y se le hizo un llamado para que proceda a adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la buena prestación del servicio, así como también garantizar una adecuada información, orientación y asesoría al ciudadano».
b. El titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín precisó, que no solo conoció del proceso ejecutivo que el BBVA S.A. promovió en contra de la sociedad actora, trámite que remitió al Juez concursal para lo tocante respecto de la compañía, sino que, también avocó el conocimiento del juicio coercitivo que el Banco de Occidente S.A. promovió frente a la aquí accionante «en el que se libró orden de apremio el 5 de abril de 2021; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la vocera judicial del extremo pasivo, el cual se encuentra pendiente de resolver en virtud a la práctica de una prueba decretada de manera oficiosa».
c. La Juez Promiscuo del Circuito de Jericó puntualizó, que la controversia declarativa «se admitió precisamente porque los cánones reclamados son desde el 31 de diciembre de 2019 y el proceso de reorganización inició mediante auto con consecutivo 610-002675 del 18 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, es decir, estaba facultado el BANCO DE OCCIDENTE S.A. para iniciar el proceso de restitución, por cuanto se trata de cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización (artículo 22 de la Ley 1116 de 2006), aunado a ello, con el auto que NO DECLARÓ la nulidad deprecada por la apoderada de la parte demandada OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S., no se vulneró los derechos que invoca el accionante, toda vez que dicha providencia se encuentra debidamente motivada y se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Despacho a tomar dicha decisión, y frente a la misma, las partes no interpusieron recurso alguno».
d. El Notario Veintidós del Círculo de Medellín señaló, que «no existe ningún acto realizado irregularmente (…), los hechos manifestados dentro de la acción de tutela los cuales vincularían con una supuesta actuación irregular carecen de todo fundamento, pues dicha escritura 2219 del 20 de septiembre de 2018, la cual es objeto de debate jurídico no pertinente a la Notaría».
e. El Intendente de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, después de referirse a cada uno de los hechos expuesto por la actora, indicó que «la ley de insolvencia en ningún momento dispone que los procesos de restitución deban ser incorporados al trámite concursal, pues el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 únicamente contempla la remisión al juez del concurso de los procesos de ejecución o cobro que se estén adelantando en contra del deudor concursado. Así las cosas, los procesos de carácter declarativo – como aquellos en los que se pretende la declaratoria de terminación de un contrato de tracto sucesivo – no deben ser remitidos para su incorporación dentro del correspondiente proceso de insolvencia, ya que el legislador no previó esa posibilidad».
f. El representante legal judicial del Banco de Occidente S.A. adujo, en suma, que «tanto el proceso de compraventa como el proceso de restitución de tenencia sobre el bien inmueble (…) se realizó con observancia de todas y cada una de las disposiciones normativas, de carácter sustancial y procesal, para el efecto (…)», agregando que «la sociedad accionante adquirió el inmueble con matrícula Nro. 014-15376 y el banco celebró una compraventa sobre el inmueble mediante escritura pública Nro. 2219 del 4 de octubre de 2018 de la Notaría Segunda de Medellín, la cual se registró el 26 de noviembre de 2018; a su vez, sobre dicho predio se celebró un contrato de leasing en el que la accionante ostentaba la calidad de locataria; además que si bien se decretó un embargo sobre el inmueble en comento, en virtud del proceso judicial adelantado por la sociedad SU ELECTRICO Y CIA SAS por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuando la compraventa se hizo éste aún no se había llevado a cabo».
g. El Notario (e) Segundo del Círculo de la citada ciudad indicó, que el negocio de leasing back que se elevó a escritura pública «cuenta con todos los requisitos forales que exige la le para el otorgamiento del mismo».
h. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la mentada localidad señaló, que «tramita actualmente el proceso ejecutivo con radicado (…) 202100098 00, promovido por el Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad Omega Ingeniería Asociados y William Antonio Belalcázar Botero, partes que coinciden con las señaladas por el actor constitucional. En tal sentido, (…) no ha tenido actuación u omisión alguna de cara a los supuestos de hecho que fundamentan la solicitud de amparo constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad en lo que refiere a las actuaciones judiciales criticadas, pues la sociedad actora, no solo en un acto constitutivo de incuria, guardó silencio frente al auto que negó la nulidad invocada en el proceso de restitución de inmueble, sino que, dentro del juicio coercitivo seguido en su contra, está pendiente de resolverse el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló en contra de la orden de apremio.
De otra parte, consideró que las quejas respecto de la Notaría y el Banco convocados, corrían la misma suerte, comoquiera que «la presente acción no constituye la vía adecuada para cuestionar el negocio jurídico que se refiere, cuyo debate debe ser abordado por la jurisdicción ordinaria y aunado a ello, tampoco es del resorte del juez constitucional ordenar, como se pretende, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, iniciar de oficio las indagaciones preliminares en contra de tales accionadas, habida consideración que la entidad convocante cuenta con las vías legales adecuadas para lograr el fin propuesto, las cuales deben ser debidamente agotadas ante el operador judicial o administrativo competente por la parte interesada».
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando en lo fundamental los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto de las actuaciones judiciales criticadas.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, se advierte que, lo pretendido puntualmente por el representante legal del Omega Ingeniería Asociados S.A.S. en reorganización , es que se ordene a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Jericó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del procesos ejecutivo singular y de restablecimiento de inmueble, que respectivamente, el Banco de Occidente S.A., promovió en su contra y la de la William Balcázar Botero1, pues según su criterio, no se tuvo en cuenta, que se encuentra en un proceso concursal y por tanto dichos despachos carecen de competencia y jurisdicción para conocer del asunto.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1.1. En el marco del litigio coercitivo referido en líneas anteriores, el 5 de abril de 2021 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, libró orden de apremio en contra de la citada sociedad y el aludido ciudadano, corregido el 13 del mismo mes y año «Por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.L. ($337.017.555.oo), correspondiente al saldo del capital adeudado por el Contrato de Leasing No. 180-125033, respecto del período comprendido entre el mes de diciembre de 2019 y febrero de 2021».
3.1.2. El 18 de mayo siguiente, los ejecutados comparecieron al proceso, e interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo similares argumentos a los aquí expuestos.
3.1.3. Mediante proveído del 4 de junio siguiente, el Juzgado del conocimiento ordenó pruebas de oficio, sin que hasta la fecha desatara el citado recurso.
3.2.1. De otra parte, en lo que refiere al proceso de restitución de inmueble, que se fundó en la mora en los cánones de arrendamiento respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 014-15376, el 13 de abril de 2021 la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó admitió para su conocimiento el citado juicio.
3.2.2. El 4 de mayo pasado, la Juez aludida, tuvo por notificada por conducta concluyente a la aquí accionante, y procedió a correr traslado de la nulidad invocada respecto de la falta de competencia y jurisdicción para conocer de dicho asunto.
3.2.3. Mediante proveído del día 20 del citado mes y año, el citado despacho, resolvió no declarar la nulidad referida, tras considerar, en suma, que los hechos invocados no se configuraban dentro de las causales que contempla el artículo 133 del C.G. del P., y, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, si la mora en los cánones de arrendamiento alegados era posterior a la admisión del proceso concursal, era dable al Juez ordinario conocer del asunto, tal como acontecía en la controversia.
3.2.4. Finalmente, y comoquiera que la allá demandada guardó silencio al contestar la demanda, el 23 de junio último, el Juzgado citado, resolvió declarar el incumplimiento contractual de aquella, terminar el negocio jurídico, y ordenar la restitución del predio al titular del derecho de dominio.
4. De cara a lo anterior, el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad en relación a ambos proceso, dado que en el juicio ejecutivo hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Juzgado cognoscente no había resuelto sobre los recursos formulados por la tutelante con base en los mismos argumentos aquí expuestos, por lo que aun estando sin decidir la temática relacionada con la pérdida de competencia al encontrarse en curso un proceso concursal, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. La misma suerte, corre el citado proceso declarativo, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por sociedad impugnante resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en un acto constitutivo de incuria, no solo, no presentó excepciones como defensa los medios exceptivos que prevé dispuso el legislador para esa clase de litigios, sino que, dejó de interponer el recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad invocada, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, desperdiciando así los medios que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables.
Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Ahora, de cara a la petición de la sociedad inconforme encaminada a que se ordene a las Superintendencias Financiera de Colombia y la de Notariado y Registro de Instrumentos Público, que «de oficio inicien las indagaciones preliminares» para que establezcan las presuntas implicaciones penales y disciplinarias generadas de por las conductas del Banco de Occidente S.A. y la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín, respectivamente, debe precisarse que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (ver en CSJ STC10821-2021, entre otras).
7. Finalmente, en relación a la solicitud para que se ordene al Banco de Occidente S.A. «respetar el debido proceso y abstenerse de ejercer su posición dominante ante sus CLIENTES y/o EXCLIENTES», debe señalarse que, a más que el actor no ha expuesto dicha queja ante la entidad bancaria ni la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a esta no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto2.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proceso Ejecutivo rad. 2021-00098-00 y Proceso Declarativo Rad. 2021-00043-00.
2 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.