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STC11761-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11761-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00792-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Aseguradora de Fianzas S.A. –Cofianza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados David Barros Vélez, la Unión Temporal SIS Armenia, el Ministerio del Interior, el municipio de Armenia, así como las partes y los intervinientes del incidente de reparación integral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama a través apoderado especial, la protección constitucional de su garantía al debido proceso, que consideró quebrantada por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al confirmar la condena en su contra por el delito de homicidio agravado, radicado bajo el consecutivo n.º 2010-82410-00.
Solicita entonces, en lo cardinal, que (i) se deje «sin valor ni efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del incidente de reparación integral promovido por el Ministerio del Interior y el Municipio de Armenia contra David Barros Vélez»; y (ii) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia «que nuevamente emita la respectiva sentencia de acuerdo a los parámetros» que aquí se adopten.
2. En apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que por cuenta de un convenio interadministrativo «el Ministerio del Interior -Fondo de Seguridad y convivencia Ciudadana FONSECUN- se obtuvo la disponibilidad presupuestal a favor del Municipio Armenia para que dicha municipalidad materializara con Unión Temporal SIS Armenia, el contrato PF-062 del 2007 que tenía por objeto el “Suministro, instalación, montaje, prueba, puesta en funcionamiento, garantía y mantenimiento de un circuito cerrado de televisión (CCTV) con video y control en tiempo real, que involucre equipos activos y pasivos, en la ciudad de Armenia, con centro de control y monitoreo en el comando del departamento de policía Quindío”»; explicó que para garantizar el cumplimiento de la citada convención, la Unión Temporal, allí contratista, «constituyó la garantía única de cumplimiento póliza GU053511, expedida el 27 de septiembre de 2007 por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza», cuya vigencia se otorgó entre el 28 de septiembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2010, cuyo valor asegurado fue de $1.998.561.893,00.
Señaló que por presentarse «irregularidades» en la ejecución y liquidación del aludido convenio el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2011 condenó a David Barros Vélez -ex alcalde de Armenia, como actor de los punibles de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, cuyas penas fueron: 210 meses de prisión, multa equivalente a 1.496,93 s.m.l.m.v. e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la condena; aseguró que esa decisión fue combatida sin éxito en apelación, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante decisión del 15 de julio de 2011 la confirmó en su integridad
De este modo, anotó que el Municipio de Armenia promovió el incidente de reparación integral, con el cual, asegura, fueron quebrantadas sus garantías superiores, pues fue vinculada como llamada en garantía y en decisión del 2 de julio de 2019, el Juzgado convocado no solo declaró responsable al exmandatario (llamante) de esa localidad sino que la condenó a título de tercero en su calidad de garante, debiendo pagar $592.837.639.00, mientras que en sede de apelación, y mediante proveído del 18 de diciembre anterior, el Tribunal encartado modificó esa determinación para señalar que «la condena impuesta era de forma solidaria entre la Aseguradora y David Barros Vélez».
Expuso además, que pese a plantear que entre la sociedad llamada en garantía y el llamante allí condenado no existía ningún tipo de relación «vinculante», por la celebración del aludido contrato respecto del riesgo que se pudo generar por el incumplimiento del mismo, las autoridades judiciales desconocieron ese hecho e incurrieron en «una indebida interpretación que no se ajusta a la realidad jurídico sustancial afectando los derechos de la empresa Confianza S.A.», pues, en su particular criterio, se pasó por alto que «David Barros no tenía ni tiene una relación jurídica sustancial con ese contrato celebrado entre la Aseguradora Confianza y Unión Temporal respecto del riesgo que se hubiera podido generar por el incumplimiento del contrato PF062 de 2007 porque no es parte del mismo».
Finalmente aclaró, que «contra el fallo proferido en segunda instancia» no procedía «el recurso extraordinario de casación por el factor cuantía», en la medida en que «la cuantía para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia para el año 2020 era de $877.802.000 y según el numeral 7 de las conclusiones de la sentencia proferida por el Tribunal de Armenia, la condena impuesta en contra de la Aseguradora o llamada en garantía fue de $592.837.639.oo, lo cual advierte la improcedencia de la impugnación ante el citado superior», situación que considera suficiente para acceder a la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia pidió declarar la improcedencia del resguardo, en tanto que al resolver la apelación contra el fallo 2 de julio de 2019, no incurrió en ninguno de los yerros advertidos por la aseguradora aquí tutelante. Por demás, dijo que los reparos en que se sustentó la acción del epígrafe bien pudieron ser objeto de debate a través de los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba para tal efecto; no obstante, pese a recurrir en casación «no presentó oportunamente la demanda respectiva, razón por la cual el medio de impugnación fue declarado desierto».
b. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia dijo, que realizó una valoración integral de los medios de convicción aportados al plenario, situación que le permitió colegir que la «aseguradora sí suscribió la póliza de cumplimiento del contrato PF062 de 2007 con el señor Barros Vélez en su calidad de representante legal del Municipio de Armenia, por lo que contrario a lo señalado por la entidad accionante sí se puede predicar que existía una relación jurídica entre ambos».
c. Finalmente, el Ministerio del Interior pidió su desvinculación dentro del asunto, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, al advertir que la aseguradora omitió «emplear adecuadamente el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida, la accionante, pese a que lo interpuso, dejó de sustentarlo, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto».
LA IMPUGNACIÓN
La aseguradora accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, tras reiterar los iniciales planteamientos, precisando que con la condena impuesta en su contra «no alcanzaba su cuantía para recurrir en casación», en la medida en que «el agravio o lesión contra la Aseguradora o llamada garantía fue de $592.837.639.00 y no de $936.906.629,73, pues adviértase que el ex alcalde David Barros debía responder por el equivalente de $344.068.990.73 para un total de $936.906.629,73».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la Aseguradora de Fianzas S.A. se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la que incurrió el Juez colegiado convocado al refrendar la sentencia de primer grado, en el marco de incidente de reparación integral en el que fue llamada en garantía, y que la condenó al pago de $592.837.639.00, tras incurrir, dijo, en una defectuosa valoración de la prueba, concretamente respecto a la póliza de seguros GU053511 que amparaba el cumplimiento del Contrato PF062 de 2007.
3. Pues bien, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado comoquiera que la solicitud de amparo carece del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el ad quem al condenarlo al pago solidario por los daños causados por el exalcalde de la capital del Quindío, en razón a las irregularidades en que incurrió al ejecutar el contrato PF062 de 2007, sin reparar en que la garantía que se amparó mediante la póliza de seguros GU053511, de modo alguno amparó los perjuicios causados por el entonces mandatario, ha debido acudir en casación, por ser ésta una herramienta eficaz a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el instrumento que estaba a su disposición para debatir la condena solidaria que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
5. Y aunque no se pasa por alto que la sociedad accionante aseguró que carecía de interés para recurrir extraordinariamente en casación por el factor cuantía, lo cierto es que la condena de la que ahora se duele, expresamente dejó planteado que el pago solidario al que fue condenado ascendía a $936.906.629,73 «[h]asta el monto máximo del valor asegurado de $999.280.946,00», situación que fácil permite colegir que para el momento en que se impuso dicha condena (2020) superaba ampliamente los 1000 SMLMV para acudir en casación, conforme lo impone el artículo 338 del Código General del Proceso, por expresa remisión del numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin que de modo alguno pueda admitirse, como lo pretende la libelista, que su interés debía contabilizarse a prorrata de la pena impuesta, pues como se dijo, la condena se impuso de manera solidaria.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA