STC11761 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11761-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11761-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00792-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Aseguradora  de Fianzas S.A. –Cofianza, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma urbe,  trámite  al que fueron vinculados David  Barros Vélez, la Unión Temporal SIS Armenia, el  Ministerio del Interior, el municipio de Armenia, así como las  partes y los intervinientes del incidente de reparación  integral a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.                La  gestora  del amparo reclama a través apoderado especial, la  protección constitucional de su garantía al debido  proceso, que consideró quebrantada por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al confirmar la condena en su contra por  el delito de homicidio agravado, radicado bajo el consecutivo n.º  2010-82410-00.  

Solicita  entonces, en lo cardinal, que (i)  se  deje  «sin  valor ni efecto las decisiones de primera y segunda instancia  proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  dentro del incidente de reparación integral promovido por el  Ministerio del Interior y el Municipio de Armenia contra David Barros  Vélez»;  y (ii)  se  ordene al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia «que  nuevamente emita la respectiva sentencia de acuerdo a los parámetros»  que aquí se adopten.  

2.                En  apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que  por cuenta de un convenio interadministrativo «el  Ministerio del Interior -Fondo de Seguridad y convivencia Ciudadana  FONSECUN- se obtuvo la disponibilidad presupuestal a favor del  Municipio Armenia para que dicha municipalidad materializara con  Unión Temporal SIS Armenia, el contrato PF-062 del 2007 que  tenía por objeto el “Suministro, instalación,  montaje, prueba, puesta en funcionamiento, garantía y  mantenimiento de un circuito cerrado de televisión (CCTV) con  video y control en tiempo real, que involucre equipos activos y  pasivos, en la ciudad de Armenia, con centro de control y monitoreo  en el comando del departamento de policía Quindío”»;  explicó que para garantizar el cumplimiento de la citada  convención, la Unión Temporal, allí contratista,  «constituyó  la garantía única de cumplimiento póliza  GU053511, expedida el 27 de septiembre de 2007 por la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza»,  cuya vigencia se otorgó entre el 28 de septiembre de 2007  hasta el 20 de diciembre de 2010, cuyo valor asegurado fue de  $1.998.561.893,00.  

Señaló  que por presentarse «irregularidades»  en  la ejecución y liquidación del aludido convenio el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2011 condenó a  David Barros Vélez -ex alcalde de Armenia, como actor de los  punibles de falsedad ideológica en documento público,  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por  apropiación en favor de terceros, cuyas penas fueron: 210  meses de prisión, multa equivalente a 1.496,93  s.m.l.m.v. e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de la condena; aseguró  que esa decisión fue combatida sin éxito en apelación,  pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante  decisión del 15 de julio de 2011 la confirmó en su  integridad  

De  este modo, anotó que el Municipio de Armenia promovió  el incidente de reparación integral, con el cual, asegura,  fueron quebrantadas sus garantías superiores, pues fue  vinculada como llamada en garantía y en decisión del 2  de julio de 2019, el Juzgado convocado no solo declaró  responsable al exmandatario (llamante) de esa localidad sino que la  condenó a título de tercero en su calidad de garante,  debiendo pagar $592.837.639.00, mientras que en sede de apelación,  y mediante proveído del 18 de diciembre anterior, el Tribunal  encartado modificó esa determinación para señalar  que «la  condena impuesta era de forma solidaria entre la Aseguradora y David  Barros Vélez».  

Expuso  además, que pese a plantear que entre la sociedad llamada en  garantía y el llamante allí condenado no existía  ningún tipo de relación «vinculante»,  por la celebración del aludido contrato respecto del riesgo  que se pudo generar por el incumplimiento del mismo,  las autoridades judiciales desconocieron ese hecho e incurrieron en  «una  indebida interpretación que no se ajusta a la realidad  jurídico sustancial afectando los derechos de la empresa  Confianza S.A.»,  pues, en su particular criterio, se pasó por alto que «David  Barros no tenía ni tiene una relación jurídica  sustancial con ese contrato celebrado entre la Aseguradora Confianza  y Unión Temporal respecto del riesgo que se hubiera podido  generar por el incumplimiento del contrato PF062 de 2007 porque no es  parte del mismo».  

Finalmente  aclaró, que «contra  el fallo proferido en segunda instancia»  no procedía  «el  recurso extraordinario de casación por el factor cuantía»,  en la medida en que  «la  cuantía para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia para  el año 2020 era de $877.802.000 y según el numeral 7 de  las conclusiones de la sentencia proferida por el Tribunal de  Armenia, la condena impuesta en contra de la Aseguradora o llamada en  garantía fue de $592.837.639.oo, lo cual advierte la  improcedencia de la impugnación ante el citado superior»,  situación  que considera suficiente para acceder a  la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer  el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia pidió declarar la  improcedencia del resguardo, en tanto que al resolver la apelación  contra el fallo 2 de julio de 2019, no incurrió en ninguno de  los yerros advertidos por la aseguradora aquí tutelante. Por  demás, dijo que los reparos en que se sustentó la  acción del epígrafe bien pudieron ser objeto de debate  a través de los recursos ordinarios y extraordinarios con los  que contaba para tal efecto; no obstante, pese a recurrir en casación  «no  presentó oportunamente la demanda respectiva, razón por  la cual el medio de impugnación fue declarado desierto».  

b.        Por  su parte, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia dijo, que realizó una valoración integral de  los medios de convicción aportados al plenario, situación  que le permitió colegir que la «aseguradora  sí suscribió la póliza de cumplimiento del  contrato PF062 de 2007 con el señor Barros Vélez en su  calidad de representante legal del Municipio de Armenia, por lo que  contrario a lo señalado por la entidad accionante sí se  puede predicar que existía una relación jurídica  entre ambos».  

c.        Finalmente,  el Ministerio del Interior pidió su desvinculación  dentro del asunto, por considerar que carece de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la  salvaguarda suplicada, al advertir que la aseguradora omitió  «emplear  adecuadamente el mecanismo de la casación, en aras de  salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo  grado refutada. En efecto, sin justificación válida, la  accionante, pese a que lo interpuso, dejó de sustentarlo, con  el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por  esa vía, el estudio de fondo de  su  asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  aseguradora accionante  se  mostró inconforme con la anterior decisión, tras  reiterar los iniciales planteamientos, precisando que con la condena  impuesta en su contra «no  alcanzaba su cuantía para recurrir en casación»,  en la medida en que «el  agravio o lesión contra la Aseguradora o llamada garantía  fue de $592.837.639.00 y no de $936.906.629,73, pues adviértase  que el ex alcalde David Barros debía responder por el  equivalente de $344.068.990.73 para un total de $936.906.629,73».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la Aseguradora de Fianzas S.A.  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  en lo esencial, de la presunta irregularidad en la que incurrió  el Juez colegiado convocado al refrendar la sentencia de primer  grado, en el marco de incidente de reparación integral en el  que fue llamada en garantía, y que la condenó al pago  de $592.837.639.00, tras incurrir, dijo, en una defectuosa valoración  de la prueba,  concretamente respecto a la póliza de seguros GU053511 que  amparaba el  cumplimiento  del Contrato PF062 de 2007.  

3.        Pues  bien, observa la Sala que surge patente la confirmación de la  improcedencia del amparo reclamado  comoquiera que la solicitud de amparo carece del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el ad  quem al  condenarlo al pago solidario por los daños causados por el  exalcalde de la capital del Quindío, en razón a las  irregularidades  en  que incurrió al ejecutar el contrato PF062  de 2007, sin reparar en que la garantía  que se amparó mediante la póliza de  seguros GU053511, de modo alguno amparó los  perjuicios causados por el entonces mandatario,  ha debido acudir en casación,  por ser ésta una herramienta eficaz a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado el instrumento que estaba a su  disposición para debatir la condena solidaria que le fue  impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales,  desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer  dicho trámite.  

5.   Y aunque no se pasa por alto que la sociedad accionante aseguró  que carecía de interés para recurrir  extraordinariamente en casación por el factor cuantía,  lo cierto es que la condena de la que ahora se duele, expresamente  dejó planteado que el pago solidario  al que fue condenado ascendía a $936.906.629,73 «[h]asta  el monto máximo del valor asegurado de $999.280.946,00»,  situación que fácil permite colegir que para el momento  en que se impuso dicha condena (2020) superaba ampliamente los 1000  SMLMV para acudir en casación, conforme lo impone el artículo  338 del Código General del Proceso, por expresa remisión  del numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin que  de modo alguno pueda admitirse, como lo pretende la libelista, que su  interés debía contabilizarse a prorrata de la pena  impuesta, pues como se dijo, la condena se impuso de manera  solidaria.  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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