STC11758 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11758-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11758-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00425-01  

(Aprobado  en Sala virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  11 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro la acción de tutela promovida por Isidro  de Jesús Amaya Parra contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Mompox y  la  Fiduciaria La Previsora S.A,  trámite al que se ordenó vincular al  Defensor de  Familia adscrito a dicha oficina judicial,  así como a la Procuraduría  Delegada en Asuntos de Familia de esa urbe,  y a  las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la  igualdad, a la honra, al «trato  especial del anciano»,  y, a «tener  una justicia pronta y oportuna»,  los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora  en el trámite de proceso de sucesión de la causante  Dormelina Rodríguez Ávila, radicada bajo el consecutivo  No. 2016-00122-00.  

Por  lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado  Promiscuo de Familia de Mompox,  «dictar  sentencia»  en el referido asunto.  

2.        Como  sustento de tal pedimento, y pese a que se equivoca el accionante al  señalar que la contienda objeto de la réplica  corresponde a una liquidación de sociedad conyugal, cuando en  realidad es una sucesión, manifiesta en lo esencial, que  en fallo pronunciado el 1° de diciembre de 2011, el Despacho  convocado decretó la cesación de los efectos civiles  del matrimonio religioso que contrajo con la causante Dormelina  Rodríguez Dávila, quien si bien en el año 2012  promovió el primero de los juicios liquidatorios referidos,  falleció el 9 de junio de 2013 sin que el mismo hubiera  culminado, litigio que, a la postre,  fue  terminado por «desistimiento  tácito».  

Comenta  que en vista de lo anterior, procedió a radicar una «nueva  demanda liquidatoria»,  pero la misma ha tardado «más  de 8 años»  en ser resuelta de fondo, situación que le genera grandes  perjuicios, pues aun cuando le corresponde tanto el 50% de las  cesantías reconocidas a favor de la señora Rodríguez  Dávila, como de «una  casa [ubicada]  en el municipio de Cicuco»,  no ha podido hacer uso de sus acreencias, más hoy en día  que las requiere practicarse una «cirugía  de la columna vertebral»,  circunstancias por las que se encuentra habilitado para acudir a la  presente senda constitucional, por no contar con otro mecanismo  judicial de defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.   La Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de Cartagena  adujo, en lo fundamental, que es innegable la mora en la que ha  incurrido el Juzgado convocado en el desarrollo del juicio de  sucesión memorado, motivo por el cual puso de presente que  necesario era hacerle un llamado de atención a su titular para  que dé cumplimiento a lo normado en artículo 42 del  Código General del Proceso, «en  concordancia con los principios procesales de celeridad, economía  procesal y publicidad”.  

b.           Por su parte, La Fiduprevisora S.A, en cuanto a la puntual queja del  accionante en su contra, explicó que contrario a lo  manifestado por éste, el reconocimiento que se hizo a los  beneficiarios de la señora Dormelina Rodríguez Dávila  de las cesantías definitivas, se dio mediante acto  administrativo adiado el 25 de agosto de 2014, esto es, hace más  de 6 años, motivo por el cual, el resguardo solicitado carece  del presupuesto de la prontitud, motivo por el cual es improcedente.  

c.           Finalmente, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox,  luego de hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el  proceso sucesorio objeto de análisis, el cual se declaró  abierto mediante auto de 11 de enero de 2017, dijo que mediante  proveído del 2 de agosto del año en curso se  resolvieron las objeciones propuestas por el aquí interesado  frente al trabajo de partición, ordenando qu el mismo se  rehaga, situación por la cual, no existe, a la fecha, ningún  pronunciamiento pendiente por emitir por parte de ese despacho.  

Para  finalizar, alega que el actuar del señor Amaya Parra es  temerario, por cuanto ha presentado varias acciones de esta misma  naturaleza y por los mismos hechos, motivo por el cual el resguardo  inquirido es improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó  el amparo solicitado, luego de explicar, en primer término,  que «no  considera que el actor haya desplegado una conducta temeraria, pues  aunque es verdad que éste instauró la misma demanda de  tutela en oportunidades anteriores -una de ellas ante esta  Corporación-, también lo es que, con el transcurso del  tiempo las circunstancias fácticas de este caso han cambiado,  ya sea porque la mora judicial reprochada anteriormente pudo hacerse  más extensa o porque se realizaron nuevas actuaciones dentro  del proceso sucesorio que era objeto de la queja constitucional.  

Al  respecto, es importante tener presente que, conforme con la  jurisprudencia, existen ‘dos supuestos que permiten que una  misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin  que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no  procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas  o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un  pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción  constitucional sobre la pretensión incoada’».  

Dilucidado  lo anterior, anotó que «ISIDRO  DE JESÚS AMAYA PARRA plantea 2 situaciones de presunta  vulneración de sus derechos fundamentales -una originada por  la FIDUPREVISORA y otra por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE  MOMPOX-.  

Sin  embargo, a juicio del Tribunal los reproches dirigidos contra la  FIDUPREVISORA no son de recibo en esta sede, por versar sobre  situaciones que exceden el ámbito temporal de protección  de esta acción constitucional. Y es que el actor censura la  actuación de esa entidad al reconocer y pagar la totalidad de  las cesantías definitivas de Dormelina Rodríguez Dávila  (q.e.p.d.) a sus hijos, pero se advierte que tal actuación no  es de fecha reciente, sino que tuvo lugar hace más de 6 años.  

No  puede perderse de vista que la tutela fue diseñada como un  mecanismo judicial de protección inmediata, es decir, que  ‘tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que  requieren de la actuación rápida de los jueces’ y  no para remediar circunstancias que sean lejanas en el tiempo.  

Además,  si el actor consideraba que la FIDUPREVISORA estaba desconociendo sus  derechos patrimoniales sobre parte de las cesantías de su  excónyuge, ciertamente contaba con la posibilidad de atacar el  acto administrativo de reconocimiento a través de los recursos  administrativos y los medios de control establecidos en el  ordenamiento jurídico, lo cual no acreditó que hubiera  hecho.  

Así  pues, ante la inobservancia de los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad que son connaturales a esta acción  constitucional, la Sala concluye que el amparo solicitado por ISIDRO  DE JESÚS AMAYA PARRA resulta improcedente en lo que atañe  a la actuación de la mencionada Fiduciaria».  

Y  frente a las quejas expuestas con relación a la mora del  Juzgado encartado, consideró que se advierte, con observancia  del «expediente  contentivo de dicho trámite, que la última actuación  allí surtida es un auto del pasado 2 de agosto de 2021,  mediante el cual se resolvieron unas objeciones contra el trabajo de  partición formuladas por el apoderado del accionante el 3 de  septiembre del año 2019.  

De  ahí se puede concluir que ciertamente hubo una excesiva demora  del Juzgado accionado en resolver tales objeciones, tardanza para la  cual no ofreció justificación alguna y que por lo tanto  vulneró el derecho al debido proceso del accionante: sin  embargo, es lo cierto que tal situación ha cambiado en la  actualidad, al dictarse el proveído que resolvió sobre  las objeciones y que ordenó rehacer el trabajo de partición,  pues con esa actuación se sacó el trámite  sucesorio de la parálisis en que se encontraba y, en esas  nuevas circunstancias, la concesión del amparo resulta  improcedente, por no existir ya una omisión concreta y actual  de la cual proteger al accionante».  

No  obstante lo anterior, «EXHORT[Ó]  al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX a que, en lo sucesivo, le  imprima la mayor celeridad posible al proceso de sucesión  intestada con radicado No. 13468-31-84-001-2016-00122-00 y adopte las  medidas conducentes para impedir una nueva situación de  parálisis y mora judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, porque considera que no  había lugar a negar el amparo pues la mora judicial está  más que demostrada, y que el exhorto realizado por el a  quo constitucional  no es una medida idónea para lograr que, en lo sucesivo, se  imprima un trámite célere al juicio de sucesión  aludido, por lo que solicita que se le «dé  un término»  perentorio a la Juez criticada, para llevar hasta la culminación  dicho litigio  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto se observa, con observancia de las alegaciones  efectuadas con la impugnación, que la inconformidad del señor  Isidro de Jesús se soporta, en lo fundamental, en que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox no ha «dictado  sentencia»  en el proceso de sucesión de la causante Dormelina Rodríguez  Ávila, radicada bajo el consecutivo No. 2016-00122-00, y, que  el exhorto realizado por el a  quo constitucional  a la autoridad judicial criticada no es una medida suficiente para  evitar que se sigan presentando dilaciones injustificadas en tal  decurso.  

3.        No  obstante, advierte  la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, toda  vez que, tal y como obra dentro de las documentales allegadas a las  presentes diligencias, el pasado  2 de agosto  el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox resolvió sobre las  objeciones realizadas al trabajo de partición presentadas por  el aquí interesado, ordenando a la partidora su reelaboración  dentro del término de 10 días.  

4.   Así las cosas, como en últimas, la  actuación procesal que se encontraba pendiente al interior del  asunto liquidatorio de marras tuvo lugar en trámite de la  presente acción, la cual fue radicada el 21 de julio de 2021,  pero con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia,   el que data del 11 de agosto pasado, no cabe duda que quedó  superado el motivo por el cual se presentó la salvaguarda, lo  que impide cualquier tipo de pronunciamiento del juez de tutela, «en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (CSJ STC5292-2021).  

5.     Ahora bien, en lo relacionado con el señalamiento de un  plazo perentorio a la Juez criticada para que lleve hasta su  culminación la sucesión varias veces referida, debe  decirse que tal pedimento resulta totalmente improcedente, pues son  los términos señalados por el legislador en el  ordenamiento adjetivo a los que debe ceñirse dicha operadora  judicial; no obstante, si el actor considera que dichos términos  son incumplidos sin justificación alguna, basta decir que le  corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes,  naturalmente asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se  deriven, pues ha sido criterio de esta Corporación, que la  función del juez constitucional no es ordenar vigilancias  administrativas ni investigaciones disciplinarias, sino proteger  derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las  autoridades, bien por omisión o por acción.  

6.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *