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STC11758-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11758-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00425-01
(Aprobado en Sala virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro la acción de tutela promovida por Isidro de Jesús Amaya Parra contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox y la Fiduciaria La Previsora S.A, trámite al que se ordenó vincular al Defensor de Familia adscrito a dicha oficina judicial, así como a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de esa urbe, y a las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la igualdad, a la honra, al «trato especial del anciano», y, a «tener una justicia pronta y oportuna», los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora en el trámite de proceso de sucesión de la causante Dormelina Rodríguez Ávila, radicada bajo el consecutivo No. 2016-00122-00.
Por lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, «dictar sentencia» en el referido asunto.
2. Como sustento de tal pedimento, y pese a que se equivoca el accionante al señalar que la contienda objeto de la réplica corresponde a una liquidación de sociedad conyugal, cuando en realidad es una sucesión, manifiesta en lo esencial, que en fallo pronunciado el 1° de diciembre de 2011, el Despacho convocado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la causante Dormelina Rodríguez Dávila, quien si bien en el año 2012 promovió el primero de los juicios liquidatorios referidos, falleció el 9 de junio de 2013 sin que el mismo hubiera culminado, litigio que, a la postre, fue terminado por «desistimiento tácito».
Comenta que en vista de lo anterior, procedió a radicar una «nueva demanda liquidatoria», pero la misma ha tardado «más de 8 años» en ser resuelta de fondo, situación que le genera grandes perjuicios, pues aun cuando le corresponde tanto el 50% de las cesantías reconocidas a favor de la señora Rodríguez Dávila, como de «una casa [ubicada] en el municipio de Cicuco», no ha podido hacer uso de sus acreencias, más hoy en día que las requiere practicarse una «cirugía de la columna vertebral», circunstancias por las que se encuentra habilitado para acudir a la presente senda constitucional, por no contar con otro mecanismo judicial de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de Cartagena adujo, en lo fundamental, que es innegable la mora en la que ha incurrido el Juzgado convocado en el desarrollo del juicio de sucesión memorado, motivo por el cual puso de presente que necesario era hacerle un llamado de atención a su titular para que dé cumplimiento a lo normado en artículo 42 del Código General del Proceso, «en concordancia con los principios procesales de celeridad, economía procesal y publicidad”.
b. Por su parte, La Fiduprevisora S.A, en cuanto a la puntual queja del accionante en su contra, explicó que contrario a lo manifestado por éste, el reconocimiento que se hizo a los beneficiarios de la señora Dormelina Rodríguez Dávila de las cesantías definitivas, se dio mediante acto administrativo adiado el 25 de agosto de 2014, esto es, hace más de 6 años, motivo por el cual, el resguardo solicitado carece del presupuesto de la prontitud, motivo por el cual es improcedente.
c. Finalmente, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso sucesorio objeto de análisis, el cual se declaró abierto mediante auto de 11 de enero de 2017, dijo que mediante proveído del 2 de agosto del año en curso se resolvieron las objeciones propuestas por el aquí interesado frente al trabajo de partición, ordenando qu el mismo se rehaga, situación por la cual, no existe, a la fecha, ningún pronunciamiento pendiente por emitir por parte de ese despacho.
Para finalizar, alega que el actuar del señor Amaya Parra es temerario, por cuanto ha presentado varias acciones de esta misma naturaleza y por los mismos hechos, motivo por el cual el resguardo inquirido es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo solicitado, luego de explicar, en primer término, que «no considera que el actor haya desplegado una conducta temeraria, pues aunque es verdad que éste instauró la misma demanda de tutela en oportunidades anteriores -una de ellas ante esta Corporación-, también lo es que, con el transcurso del tiempo las circunstancias fácticas de este caso han cambiado, ya sea porque la mora judicial reprochada anteriormente pudo hacerse más extensa o porque se realizaron nuevas actuaciones dentro del proceso sucesorio que era objeto de la queja constitucional.
Al respecto, es importante tener presente que, conforme con la jurisprudencia, existen ‘dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada’».
Dilucidado lo anterior, anotó que «ISIDRO DE JESÚS AMAYA PARRA plantea 2 situaciones de presunta vulneración de sus derechos fundamentales -una originada por la FIDUPREVISORA y otra por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX-.
Sin embargo, a juicio del Tribunal los reproches dirigidos contra la FIDUPREVISORA no son de recibo en esta sede, por versar sobre situaciones que exceden el ámbito temporal de protección de esta acción constitucional. Y es que el actor censura la actuación de esa entidad al reconocer y pagar la totalidad de las cesantías definitivas de Dormelina Rodríguez Dávila (q.e.p.d.) a sus hijos, pero se advierte que tal actuación no es de fecha reciente, sino que tuvo lugar hace más de 6 años.
No puede perderse de vista que la tutela fue diseñada como un mecanismo judicial de protección inmediata, es decir, que ‘tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces’ y no para remediar circunstancias que sean lejanas en el tiempo.
Además, si el actor consideraba que la FIDUPREVISORA estaba desconociendo sus derechos patrimoniales sobre parte de las cesantías de su excónyuge, ciertamente contaba con la posibilidad de atacar el acto administrativo de reconocimiento a través de los recursos administrativos y los medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no acreditó que hubiera hecho.
Así pues, ante la inobservancia de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que son connaturales a esta acción constitucional, la Sala concluye que el amparo solicitado por ISIDRO DE JESÚS AMAYA PARRA resulta improcedente en lo que atañe a la actuación de la mencionada Fiduciaria».
Y frente a las quejas expuestas con relación a la mora del Juzgado encartado, consideró que se advierte, con observancia del «expediente contentivo de dicho trámite, que la última actuación allí surtida es un auto del pasado 2 de agosto de 2021, mediante el cual se resolvieron unas objeciones contra el trabajo de partición formuladas por el apoderado del accionante el 3 de septiembre del año 2019.
De ahí se puede concluir que ciertamente hubo una excesiva demora del Juzgado accionado en resolver tales objeciones, tardanza para la cual no ofreció justificación alguna y que por lo tanto vulneró el derecho al debido proceso del accionante: sin embargo, es lo cierto que tal situación ha cambiado en la actualidad, al dictarse el proveído que resolvió sobre las objeciones y que ordenó rehacer el trabajo de partición, pues con esa actuación se sacó el trámite sucesorio de la parálisis en que se encontraba y, en esas nuevas circunstancias, la concesión del amparo resulta improcedente, por no existir ya una omisión concreta y actual de la cual proteger al accionante».
No obstante lo anterior, «EXHORT[Ó] al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX a que, en lo sucesivo, le imprima la mayor celeridad posible al proceso de sucesión intestada con radicado No. 13468-31-84-001-2016-00122-00 y adopte las medidas conducentes para impedir una nueva situación de parálisis y mora judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, porque considera que no había lugar a negar el amparo pues la mora judicial está más que demostrada, y que el exhorto realizado por el a quo constitucional no es una medida idónea para lograr que, en lo sucesivo, se imprima un trámite célere al juicio de sucesión aludido, por lo que solicita que se le «dé un término» perentorio a la Juez criticada, para llevar hasta la culminación dicho litigio
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, con observancia de las alegaciones efectuadas con la impugnación, que la inconformidad del señor Isidro de Jesús se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox no ha «dictado sentencia» en el proceso de sucesión de la causante Dormelina Rodríguez Ávila, radicada bajo el consecutivo No. 2016-00122-00, y, que el exhorto realizado por el a quo constitucional a la autoridad judicial criticada no es una medida suficiente para evitar que se sigan presentando dilaciones injustificadas en tal decurso.
3. No obstante, advierte la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, toda vez que, tal y como obra dentro de las documentales allegadas a las presentes diligencias, el pasado 2 de agosto el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox resolvió sobre las objeciones realizadas al trabajo de partición presentadas por el aquí interesado, ordenando a la partidora su reelaboración dentro del término de 10 días.
4. Así las cosas, como en últimas, la actuación procesal que se encontraba pendiente al interior del asunto liquidatorio de marras tuvo lugar en trámite de la presente acción, la cual fue radicada el 21 de julio de 2021, pero con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia, el que data del 11 de agosto pasado, no cabe duda que quedó superado el motivo por el cual se presentó la salvaguarda, lo que impide cualquier tipo de pronunciamiento del juez de tutela, «en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5292-2021).
5. Ahora bien, en lo relacionado con el señalamiento de un plazo perentorio a la Juez criticada para que lleve hasta su culminación la sucesión varias veces referida, debe decirse que tal pedimento resulta totalmente improcedente, pues son los términos señalados por el legislador en el ordenamiento adjetivo a los que debe ceñirse dicha operadora judicial; no obstante, si el actor considera que dichos términos son incumplidos sin justificación alguna, basta decir que le corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes, naturalmente asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, pues ha sido criterio de esta Corporación, que la función del juez constitucional no es ordenar vigilancias administrativas ni investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción.
6. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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