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STC12835-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12835-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03399-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Navia Reyes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «se decrete la nulidad a partir del traslado para interponer la impugnación contra la primera sentencia condenatoria…, que corresponde al fallo… de… 28 de mayo de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Álvaro Antonio Navia Reyes se adelantó proceso penal por el delito de «invasión de tierras o edificaciones agravada», del que fue absuelto con sentencia del primero de marzo de 2018, decisión que apelaron las víctimas reconocidas, siendo revocada con providencia del 28 de mayo siguiente, para en su lugar condenar al acusado a 48 meses de prisión.
2.2. Frente a esa determinación, el procesado formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con sentencia del 30 de junio de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada, «de manera oficiosa, hace unas consideraciones en torno a desatar una supuesta doble [conformidad]; sin embargo, lo que hace es desconocer un acto de parte, como es el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria».
2.4. Agregó que la prenotada prerrogativa se «cercenó… en tres momentos específicos»: (i) «en la audiencia de sustentación de la demanda de casación, cuando concede doce minutos para sustentar oralmente esta demanda y el mismo tiempo para alegar la doble conformidad, pues era para sustentar la casación el asunto para el cual [fueron] citados…, pero no para sustentar impugnación»; (ii) «la Corte en la sentencia de casación…, evalúa motu proprio algunos puntos de controversia del proceso, como si los mismos hubiesen sido objeto de impugnación especial»; y (iii) cuando se resuelve en el «punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia confirmar [el fallo] de segundo grado…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que el tutelante «no acudió a la impugnación especial, sino que escogió el recurso extraordinario de casación»; que «en la audiencia de sustentación…, en la que le hubiera bastado simplemente exponer que ratificaba todos los planteamientos de la demanda, bien habría podido adicionar argumentos sobre aspectos diversos, porque así se le permitió, en garantía de la doble conformidad, pero decidió no hacerlo»; y que «mediante el recurso extraordinario de casación se le garantizó plenamente el derecho fundamental a la doble conformidad, ya que la primera condena dictada en su contra en segunda instancia se examinó en forma integral».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «al momento de emitirse la decisión por [su] superior jerárquico, se atendieron cada uno de los ataques que fueron formulados por el actor, en donde, a la sazón, se analizaron los mismos bajo la óptica del recurso extraordinario de casación y en aplicación a la garantía de la doble conformidad…».
3. Fiduagraria SA, «como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación», dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, lo que también adujo la Agencia Nacional de Tierras.
4. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal destacó que:
…no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados, referentes al debido proceso, incoada por el accionante, toda vez que con las sentencias del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y del 30 de junio de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se corroboró más allá de toda duda, la responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado y finalmente condenado en segunda instancia y se garantizó a su vez el principio de doble conformidad judicial.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del tutelante se circunscribe a predicar que la autoridad accionada desconoció el principio de doble de conformidad, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021.
En este orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al accionante, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras resolver los reparos que, en sede de casación, formuló el procesado, procedió a examinar la legalidad del fallo condenatorio dictado el 28 de mayo de 2018, análisis con el que acató el prenotado principio de doble conformidad.
En efecto, en la prenotada providencia de 30 de junio de 2021, luego de desechar la nulidad que invocó el recurrente en casación, destacó el despacho judicial accionado que:
El casacionista, al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, propone una censura por violación directa de la ley sustancial, consistente en la errónea selección, adecuación y aplicación del artículo 263 del Código Penal, que consagra el delito de usurpación de tierras o edificaciones.
En criterio del demandante, como el bien jurídico protegido por la normatividad penal sustantiva es el patrimonio económico, su titular es el propietario del inmueble y, por ende, en este caso se debió tener en cuenta el concepto de dominio que trae el Código Civil, pues el objeto material de la conducta punible debe ser un inmueble sobre el cual el sujeto pasivo ejerza el derecho real de dominio.
En su lugar, agrega, el tribunal aplicó erróneamente el requisito del tipo penal atinente a la propiedad de los bienes raíces, pues en este caso ésta no la detentan… Juan Pablo Vélez Castellanos y Johnny Saverio Minervini Borresen, como tampoco el INCODER, ya que los predios no son baldíos sino de uso público, al encontrarse en terreno de bajamar.
De lo anterior deriva que Juan Pablo Vélez Castellanos, Johnny Saverio Minervini Borresen ni el INCODER son querellantes legítimos.
El cargo acabado de sintetizar tampoco está llamado a prosperar, por las razones que se plasman a continuación.
Aunque es cierto que el artículo 263 del Código Penal se encuentra ubicado en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que trata de los delitos contra el patrimonio económico, la realidad es que el titular de dicho bien jurídico tutelado no lo es con exclusividad el propietario o titular del derecho real de dominio, como de antaño lo tiene esclarecido la Corte:
El último cargo formulado a la sentencia por el impugnador se apoya en el desacierto de afirmar que sólo el propietario del bien puede resultar perjudicado con el delito, sin reparar que en los ilícitos contra el patrimonio económico de que se ocupa el título XIV del Código Penal, la tutela penal no solo cobija el derecho de propiedad, entendido con el significado que le da el Código Civil, sino que también se extiende a la posesión, la tenencia de la cosa, los derechos pecuniarios y los bienes inmateriales de valor económico, es decir, que cualquiera de los titulares de tales derechos está legitimado para reclamar el resarcimiento de los perjuicios cuando por un hecho punible ha sufrido mengua o quebranto en su patrimonio económico entendido como una universalidad de derechos y obligaciones del individuo. (CSJ SP, 9 jul. 1993, rad. 7309. Gaceta Judicial Tomo CCXXVII, N°2466, páginas 170 a 179).
En pronunciamiento del 22 de mayo de 2013, dictado dentro del radicado 40830, la Corporación, trayendo a cita sentencias de la Corte Constitucional, recalcó que “(…) el término patrimonio frente al de propiedad tiene un contenido jurídico amplio, en cuanto comprende tanto los activos como los pasivos de su titular (…)”. En consecuencia, la equiparación que hace el censor entre patrimonio económico y propiedad no tiene asidero, pues el patrimonio económico es una universalidad jurídica conformada, en el activo, no sólo por cualquier derecho real (no exclusivamente el de dominio), sino también por derechos personales.
Además, no puede olvidarse que el derecho real de dominio que, en principio, encierra para su titular las facultades de disposición, uso y goce de la cosa, puede sufrir desmembraciones (como expresaba el tratadista Arturo Valencia Zea), de tal forma que en ocasiones el dueño conserva únicamente la mera o nuda propiedad, mientras que otro sujeto de derechos es titular de la tenencia del bien. Es lo que sucede en el arrendamiento de cosas, en el que entregar la cosa arrendada:
Constituye la principal obligación del arrendador, pues fácilmente se entiende que sin la entrega de la cosa no puede el arrendatario entrar a gozar de ella. No se trata de tradición sino de simple entrega, pues como se sabe la tradición supone un título traslaticio de dominio (art. 745), y el contrato de arrendamiento no es título traslaticio sino de mera tenencia1.
En consecuencia, mientras el arrendador retiene la mera o nuda propiedad (es decir, la facultad de disposición separada del uso y del goce), el arrendatario adquiere la tenencia del bien, la cual tiene una connotación patrimonial, pues a cambio de ella debe pagar el precio o renta (art. 2000 del C.C.).
Ahora bien, el Código Civil dispone que “(…) si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño” (inciso primero del artículo 1988 del Código Civil; se subraya) …
…
Entonces, si el Código Civil le reconoce al arrendatario la facultad de perseguir en nombre propio el amparo e indemnización contra las perturbaciones de terceros, ejecutadas mediante vías de hecho, que le impidan el goce del bien, y que el arrendador no tenga que enfrentar en desarrollo de su obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (art. 1982-3 del C.C.), ninguna razón existe para que el derecho penal no lo ampare cuando el acto que causa la perturbación se encuentre previsto como conducta punible.
En resumen, el arrendatario, también puede ser sujeto pasivo del delito de invasión de tierras o edificaciones, por detentar la tenencia del terreno o edificación invadido y, dada tal calidad, está legitimado para presentar la correspondiente querella (art. 71 de la Ley 906 de 2004).
Querella que, dígase de una vez, dada la necesidad de satisfacer la garantía de la doble conformidad, y puesto que se ha insistido en controvertir tal aspecto, se presentó en forma oportuna, vale decir, dentro del término indicado por el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, ya que se radicó el 29 de octubre de 2009 y los hechos acaecieron el 29 de septiembre del mismo año. Igualmente, en debida forma porque los señores Vélez y Minervini designaron con ese específico propósito a la abogada Irma Escamilla Rosales para que los representara en ese acto, aspecto que ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia:
Tan clara e inequívoca debe ser la exteriorización de la voluntad por parte de quien funge como querellante, que según ha dicho esta Colegiatura, no basta con que el sujeto pasivo del delito haya otorgado un poder general, para que con base en éste el apoderado se entienda legitimado para formular querella en nombre de aquél, en atención a que se trata de derechos personalísimos cuya protección sólo puede ser activada a instancia de su titular y dadas las facultades que la ley le confiere al mismo frente al ejercicio y disposición de la acción, por ejemplo el desistimiento o la conciliación. En tal caso, sería necesario que el poderdante hubiera precisado claramente que faculta a su mandatario para poner en marcha el aparato judicial cuando tenga la condición de titular de un bien jurídico que ha sido lesionado con ocasión de una conducta penal. (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929).
(…) la ley no prevé en forma expresa la posibilidad de que el sujeto pasivo del delito formule la querella mediante apoderado, pero tampoco prohíbe esa alternativa y no es posible dificultarle a la víctima el acceso a la administración de justicia imponiéndole cargas injustificadas.
En artículo 71 del Código de Procedimiento Penal anticipa quienes pueden ser los posibles querellantes y, de acuerdo con esa previsión y categorización, adopta algunas determinaciones, así:
i. Si es persona natural y capaz: debe formularla directamente.
ii. Si es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante legal.
iii. Si es persona jurídica: también debe obrar por intermedio de quien ejerza su representación legal.
iv. Si la persona natural falleció: les corresponde a sus herederos.
En los siguientes eventos están autorizados a instaurar la querella el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y los perjudicados directos:
v. Víctima imposibilitada para hacerlo. Se trata de imposibilidad física o mental.
vi. Persona natural, incapaz y sin representante legal.
vii. Persona natural, incapaz y cuyo representante legal es autor o partícipe del delito.
También el Defensor de Familia:
viii. Cuando se trate del delito de inasistencia alimentaria.
El Procurador General de la Nación:
ix. Cuando se afecte el interés público o colectivo.
La primera previsión (i) no tiene por qué limitar las formas en que normalmente los sujetos de derecho expresan su voluntad y se obligan. Lo que interesa es que exista la seguridad de que la decisión de poner los hechos en conocimiento del órgano de persecución penal y activar su intervención efectivamente provenga de quien está legitimado para ello, esto es, del sujeto pasivo de la conducta punible. Y al logro de ese fin no se opone el mandato con representación, que es posible gracias a que en esta hipótesis la persona natural es capaz: (…). (CSJ AP1634-2018, 25 abr., rad. 48789).
Volviendo al tipo penal del artículo 263 del Código Penal, debe acotarse que el mismo no exige que el objeto material de la acción sea de propiedad del sujeto pasivo, sino que respecto del sujeto activo el terreno o la edificación invadido tengan la calidad de “ajenos”, esto es, que éste no tenga derecho sobre ellos…
…
En el evento en examen, las declaraciones de Juan Pablo Vélez Castellanos, Jhonny Saverio Minervini Borresen y del testigo presencial Juan Bautista Piedrahita, en conjunto con la prueba documental, evidencian que los dos primeros venían ejerciendo tenencia sobre los predios y tenían construcciones asentadas en ellos; igualmente, que el 29 de septiembre de 2009 Álvaro Antonio Navia Reyes penetró a dichos terrenos con cuadrillas de trabajadores y por orden suya fueron demolidas las construcciones mencionadas, procediendo a llevarse los materiales de que estaban compuestas. Así mismo, meses después, cuando… Jhonny Saverio Minervini Borresen volvió al lugar y reconstruyó, con vegetación nativa, los cercos que tenía, los mismos fueron retirados por decisión de Álvaro Antonio Navia Reyes.
Ahora bien, al proceso no ingresaron como medios de prueba certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aunque, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento N°000206 del 27 de diciembre de 2007 se consagró como obligación del arrendatario inscribir ese negocio jurídico en dicha dependencia (cláusula sexta, literal i). Lo anterior se debió a que la Fiscalía no los aportó y la defensa tampoco, pues renunció a presentar pruebas.
A la jurisdicción penal ordinaria no le corresponde definir si unos bienes son baldíos o si son terrenos de bajamar y, por consiguiente, de uso público. Para el efecto, el a quo ordenó oficiar a la DIMAR para que defina ese aspecto de una vez por todas, decisión que se mantendrá incólume.
Lo cierto es que en el proceso obran unos actos administrativos y contratos que no han sido invalidados. Por medio de los primeros, que gozan de presunción de legalidad, se declara que los Islas del Rosario, entre ellas Isla Grande, en donde se encuentran ubicados los predios “El Carey” y “El Refugio”, son bienes baldíos y le pertenecen a la Nación, correspondiendo su administración al INCODER (hoy liquidado). Y por medio de los segundos, se conceden dichos predios en arrendamiento a… Juan Pablo Vélez Castellanos y Jhonny Saverio Minervini Borresen y se materializa su entrega.
Conforme a esos títulos, que son los únicos que obran en la actuación, es claro que a Álvaro Antonio Navia Reyes no le asistía ninguna prerrogativa sobre tales terrenos y que quienes tenían derecho a conservar su tenencia, sin ninguna clase de perturbación, eran… Juan Pablo Vélez Castellanos y Jhonny Saverio Minervini Borresen.
Ahora bien, el ingrediente subjetivo, esto es, el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, consistió, según la Fiscalía en el aprovechamiento que Álvaro Antonio Navia Reyes quería hacer de los terrenos invadidos en pro de su predio y actividad comercial turística “Gente de Mar”, obteniendo paso al mar.
Este también es un aspecto plenamente acreditado, pues en el proceso obra prueba documental que vincula a… Álvaro Antonio Navia Reyes con el inmueble denominado “Gente de Mar”, v. gr., actos administrativos que se refieren a su indebida ocupación, así como también el testimonio de José Tadeo Zakzuk Martínez, criminalista al servicio del C.T.I. que practicó visita a los terrenos materia de este proceso. Dicho funcionario refirió entrevista que sostuvo con la hija de Álvaro Antonio Navia Reyes y aportó un álbum fotográfico en el que detalla la ocupación actual de los predios que ocupan la atención de la Sala “(…) por GENTE DE MAR, quienes tienen en uso la playa para atención del turismo” (fol. 164 de la carpeta N°4).
Lo anterior explica con mucha claridad el afán por destruir las construcciones edificadas en los terrenos: despejarlos para aprovecharlos en su actividad económica dedicada al turismo.
No cabe duda, entonces, que se satisfacen los presupuestos necesarios para dictar sentencia condenatoria (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), como en efecto lo hizo el tribunal. Por tanto, el fallo recurrido no será casado y, en desarrollo de la garantía a la doble conformidad se le impartirá confirmación.
Así pues, evidente es que el estudio que, en sede de casación y de oficio, efectuó el despacho judicial accionado, cumplió con la finalidad de garantizar el principio de la doble conformidad del promotor del resguardo, toda vez que su primera condena fue revisada por una autoridad diferente a la que la profirió y, además, se realizó un examen de fondo de la controversia jurídica suscitada en torno a la responsabilidad penal a él atribuida.
3. En este punto, importante es memorar que, si bien la Sala venía sosteniendo una tesis distinta a la aquí expuesta, lo cierto es que con sentencia del 14 de septiembre de los corrientes (CSJ STC11947-2021), la Sala decidió acoger la postura que sostuvo la Corte Constitucional en sentencias SU397-2019, SU454-2019 y SU488-2020, providencias que respaldan lo aquí decidido.
En efecto, en el referido pronunciamiento, la Sala precisó que:
… no desconoce la Sala que, en pretérita oportunidad, en asuntos con alguna similitud sostuvo que, en aras de respetar la garantía de la doble conformidad, los recursos de impugnación especial y de casación debían tramitarse de manera independiente y sucesiva, por tanto, la casación sólo procedería después de la impugnación. Así, en el fallo STC16778 del 12 de diciembre de 2019, la Sala indicó que «se debió realizar, primero, el análisis de la ‘impugnación especial’ y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado» y que «el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección del derecho a la ‘doble conformidad’».
…
4.1.- En relación con lo anterior es pertinente destacar que, en contraste con la postura de esta Sala, la Corte Consitucional ha aceptado los remedidos y acciones adoptadas por la Sala Casación Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la impugnación especial…
…
Finalmente, en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver un asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneración de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió el recurso de casación, consideró que, en suma, de acuerdo con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, la garantía reclamada exige:
«(…) que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal» (Se subraya).
4.2.- En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad. Así las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la garantía en mención al resolver el recurso de casación, en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente.
4. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 GÓMEZ ESTRADA, César. DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES. 4ª edición. Editorial Temis. Bogotá, D. C., 2008. Pág. 207.
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