STC12835 2021

SEPTIEMBRE

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STC12835-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12835-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03399-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Álvaro  Antonio Navia Reyes contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección de su  prerrogativa fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «se  decrete la nulidad a partir del traslado para interponer la  impugnación contra la primera sentencia condenatoria…,  que corresponde al fallo… de… 28 de mayo de 2018».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Álvaro  Antonio Navia Reyes se adelantó proceso penal por el delito de  «invasión  de tierras o edificaciones agravada»,  del que fue absuelto con sentencia del primero de marzo de 2018,  decisión que apelaron las víctimas reconocidas, siendo  revocada con providencia del 28 de mayo siguiente, para en su lugar  condenar al acusado a 48 meses de prisión.  

2.2.  Frente a esa determinación, el procesado formuló  recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con  sentencia del 30 de junio de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada, «de  manera oficiosa, hace unas consideraciones en torno a desatar una  supuesta doble [conformidad]; sin embargo, lo que hace es desconocer  un acto de parte, como es el derecho a impugnar la primera sentencia  condenatoria».  

2.4.  Agregó que la prenotada prerrogativa se «cercenó…  en tres momentos específicos»:  (i)  «en  la audiencia de sustentación de la demanda de casación,  cuando concede doce minutos para sustentar oralmente esta demanda y  el mismo tiempo para alegar la doble conformidad, pues era para  sustentar la casación el asunto para el cual [fueron]  citados…, pero no para sustentar impugnación»;  (ii)  «la  Corte en la sentencia de casación…, evalúa motu  proprio algunos puntos de controversia del proceso, como si los  mismos hubiesen sido objeto de impugnación especial»;  y (iii)  cuando  se  resuelve en el «punto  segundo de la parte resolutiva de la sentencia confirmar [el fallo]  de segundo grado…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó  que el tutelante «no  acudió a la impugnación especial, sino que escogió  el recurso extraordinario de casación»;  que «en  la audiencia de sustentación…, en la que le hubiera  bastado simplemente exponer que ratificaba todos los planteamientos  de la demanda, bien habría podido adicionar argumentos sobre  aspectos diversos, porque así se le permitió, en  garantía de la doble conformidad, pero decidió no  hacerlo»;  y que «mediante  el recurso extraordinario de casación se le garantizó  plenamente el derecho fundamental a la doble conformidad, ya que la  primera condena dictada en su contra en segunda instancia se examinó  en forma integral».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena manifestó que «al  momento de emitirse la decisión por [su] superior jerárquico,  se atendieron cada uno de los ataques que fueron formulados por el  actor, en donde, a la sazón, se analizaron los mismos bajo la  óptica del recurso extraordinario de casación y en  aplicación a la garantía de la doble conformidad…».  

3.  Fiduagraria SA, «como  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  INCODER en Liquidación»,  dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, lo que  también adujo la Agencia  Nacional de Tierras.  

4.  La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  destacó que:  

…no  se advierte la vulneración a los derechos fundamentales  invocados, referentes al debido proceso, incoada por el accionante,  toda vez que con las sentencias del 28 de mayo de 2018, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y del 30 de junio de  2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, se corroboró más allá de toda duda, la  responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado y  finalmente condenado en segunda instancia y se garantizó a su  vez el principio de doble conformidad judicial.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica, revisada la demanda de tutela, se verifica que la  queja del tutelante se circunscribe a predicar que la autoridad  accionada desconoció el principio de doble de conformidad, al  proferir la sentencia de 30 de junio de 2021.  

En  este orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón  al accionante, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras  resolver los reparos que, en sede de casación, formuló  el procesado, procedió a examinar la legalidad del fallo  condenatorio dictado el 28 de mayo de 2018, análisis con el  que acató el prenotado principio de doble conformidad.  

En  efecto, en la prenotada providencia de 30 de junio de 2021, luego de  desechar la nulidad que invocó el recurrente en casación,  destacó el despacho judicial accionado que:  

El  casacionista, al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de  2004, propone una censura por violación directa de la ley  sustancial, consistente en la errónea selección,  adecuación y aplicación del artículo 263 del  Código Penal, que consagra el delito de usurpación de  tierras o edificaciones.  

En  criterio del demandante, como el bien jurídico protegido por  la normatividad penal sustantiva es el patrimonio económico,  su titular es el propietario del inmueble y, por ende, en este caso  se debió tener en cuenta el concepto de dominio que trae el  Código Civil, pues el objeto material de la conducta punible  debe ser un inmueble sobre el cual el sujeto pasivo ejerza el derecho  real de dominio.  

En  su lugar, agrega, el tribunal aplicó erróneamente el  requisito del tipo penal atinente a la propiedad de los bienes  raíces, pues en este caso ésta no la detentan…  Juan Pablo Vélez Castellanos y Johnny Saverio Minervini  Borresen, como tampoco el INCODER, ya que los predios no son baldíos  sino de uso público, al encontrarse en terreno de bajamar.  

De  lo anterior deriva que Juan Pablo Vélez Castellanos, Johnny  Saverio Minervini Borresen ni el INCODER son querellantes legítimos.  

El  cargo acabado de sintetizar tampoco está llamado a prosperar,  por las razones que se plasman a continuación.  

Aunque  es cierto que el artículo 263 del Código Penal se  encuentra ubicado en el Título VII del Libro Segundo del  Código Penal, que trata de los delitos contra el patrimonio  económico, la realidad es que el titular de dicho bien  jurídico tutelado no lo es con exclusividad el propietario o  titular del derecho real de dominio, como de antaño lo tiene  esclarecido la Corte:  

El  último cargo formulado a la sentencia por el impugnador se  apoya en el desacierto de afirmar que sólo el propietario del  bien puede resultar perjudicado con el delito, sin reparar que en los  ilícitos contra el patrimonio económico de que se ocupa  el título XIV del Código Penal, la tutela penal no solo  cobija el derecho de propiedad, entendido con el significado que le  da el Código Civil, sino que también se extiende a la  posesión, la tenencia de la cosa, los derechos pecuniarios y  los bienes inmateriales de valor económico, es decir, que  cualquiera de los titulares de tales derechos está legitimado  para reclamar el resarcimiento de los perjuicios cuando por un hecho  punible ha sufrido mengua o quebranto en su patrimonio económico  entendido como una universalidad de derechos y obligaciones del  individuo. (CSJ SP, 9 jul. 1993, rad. 7309. Gaceta Judicial Tomo  CCXXVII, N°2466, páginas 170 a 179).  

En  pronunciamiento del 22 de mayo de 2013, dictado dentro del radicado  40830, la Corporación, trayendo a cita sentencias de la Corte  Constitucional, recalcó que “(…)  el término patrimonio frente al de propiedad tiene un  contenido jurídico amplio, en cuanto comprende tanto los  activos como los pasivos de su titular (…)”. En  consecuencia, la equiparación que hace el censor entre  patrimonio económico y propiedad no tiene asidero, pues el  patrimonio económico es una universalidad jurídica  conformada, en el activo, no sólo por cualquier derecho real  (no exclusivamente el de dominio), sino también por derechos  personales.  

Además,  no puede olvidarse que el derecho real de dominio que, en principio,  encierra para su titular las facultades de disposición, uso y  goce de la cosa, puede sufrir desmembraciones (como expresaba el  tratadista Arturo Valencia Zea), de tal forma que en ocasiones el  dueño conserva únicamente la mera o nuda propiedad,  mientras que otro sujeto de derechos es titular de la tenencia del  bien. Es lo que sucede en el arrendamiento de cosas, en el que  entregar la cosa arrendada:  

Constituye  la principal obligación del arrendador, pues fácilmente  se entiende que sin la entrega de la cosa no puede el arrendatario  entrar a gozar de ella. No se trata de tradición sino de  simple entrega, pues como se sabe la tradición supone un  título traslaticio de dominio (art. 745), y el contrato de  arrendamiento no es título traslaticio sino de mera tenencia1.  

En  consecuencia, mientras el arrendador retiene la mera o nuda propiedad  (es decir, la facultad de disposición separada del uso y del  goce), el arrendatario adquiere la tenencia del bien, la cual tiene  una connotación patrimonial, pues a cambio de ella debe pagar  el precio o renta (art. 2000 del C.C.).  

Ahora  bien, el Código Civil dispone que “(…) si el  arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de  terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el  arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación  del daño”  (inciso primero del artículo 1988 del Código Civil; se  subraya) …  

…  

Entonces,  si el Código Civil le reconoce al arrendatario la facultad de  perseguir en nombre propio el amparo e indemnización contra  las perturbaciones de terceros, ejecutadas mediante vías de  hecho, que le impidan el goce del bien, y que el arrendador no tenga  que enfrentar en desarrollo de su obligación de librar al  arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la  cosa arrendada (art. 1982-3 del C.C.), ninguna razón existe  para que el derecho penal no lo ampare cuando el acto que causa la  perturbación se encuentre previsto como conducta punible.  

En  resumen, el arrendatario, también puede ser sujeto pasivo del  delito de invasión de tierras o edificaciones, por detentar la  tenencia del terreno o edificación invadido y, dada tal  calidad, está legitimado para presentar la correspondiente  querella (art. 71 de la Ley 906 de 2004).  

Querella  que, dígase de una vez, dada la necesidad de satisfacer la  garantía de la doble conformidad, y puesto que se ha insistido  en controvertir tal aspecto, se presentó en forma oportuna,  vale decir, dentro del término indicado por el artículo  73 de la Ley 906 de 2004, ya que se radicó el 29 de octubre de  2009 y los hechos acaecieron el 29 de septiembre del mismo año.  Igualmente, en debida forma porque los señores Vélez y  Minervini designaron con ese específico propósito a la  abogada Irma Escamilla Rosales para que los representara en ese acto,  aspecto que ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia:  

Tan  clara e inequívoca debe ser la exteriorización de la  voluntad por parte de quien funge como querellante, que según  ha dicho esta Colegiatura, no basta con que el sujeto pasivo del  delito haya otorgado un poder general, para que con base en éste  el apoderado se entienda legitimado para formular querella en nombre  de aquél, en atención a que se trata de derechos  personalísimos cuya protección sólo puede ser  activada a instancia de su titular y dadas las facultades que la ley  le confiere al mismo frente al ejercicio y disposición de la  acción, por ejemplo el desistimiento o la conciliación.  En tal caso, sería necesario que el poderdante hubiera  precisado claramente que faculta a su mandatario para poner en marcha  el aparato judicial cuando tenga la condición de titular de un  bien jurídico que ha sido lesionado con ocasión de una  conducta penal. (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929).  

(…)  la ley no prevé en forma expresa la posibilidad de que el  sujeto pasivo del delito formule la querella mediante apoderado, pero  tampoco prohíbe esa alternativa y no es posible dificultarle a  la víctima el acceso a la administración de justicia  imponiéndole cargas injustificadas.  

En  artículo 71 del Código de Procedimiento Penal anticipa  quienes pueden ser los posibles querellantes y, de acuerdo con esa  previsión y categorización, adopta algunas  determinaciones, así:  

            

i. Si          es persona natural y capaz: debe formularla directamente.

ii. Si          es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante          legal.

iii. Si          es persona jurídica: también debe obrar por intermedio          de quien ejerza su representación legal.

iv. Si          la persona natural falleció: les corresponde a sus herederos.  

En  los siguientes eventos están autorizados a instaurar la  querella el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público  y los perjudicados directos:            

v. Víctima          imposibilitada para hacerlo. Se trata de imposibilidad física          o mental.

vi. Persona          natural, incapaz y sin representante legal.

vii. Persona          natural, incapaz y cuyo representante legal es autor o partícipe          del delito.  

También  el Defensor de Familia:            

viii. Cuando          se trate del delito de inasistencia alimentaria.  

El  Procurador General de la Nación:            

ix. Cuando          se afecte el interés público o colectivo.  

La  primera previsión (i) no tiene por qué limitar las  formas en que normalmente los sujetos de derecho expresan su voluntad  y se obligan. Lo que interesa es que exista la seguridad de que la  decisión de poner los hechos en conocimiento del órgano  de persecución penal y activar su intervención  efectivamente provenga de quien está legitimado para ello,  esto es, del sujeto pasivo de la conducta punible. Y al logro de ese  fin no se opone el mandato con representación, que es posible  gracias a que en esta hipótesis la persona natural es capaz:  (…). (CSJ AP1634-2018, 25 abr., rad. 48789).  

Volviendo  al tipo penal del artículo 263 del Código Penal, debe  acotarse que el mismo no exige que el objeto material de la acción  sea de propiedad del sujeto pasivo, sino que respecto del sujeto  activo el terreno o la edificación invadido tengan la calidad  de “ajenos”, esto es, que éste no tenga derecho  sobre ellos…  

…  

En  el evento en examen, las declaraciones de Juan Pablo Vélez  Castellanos, Jhonny Saverio Minervini Borresen y del testigo  presencial Juan Bautista Piedrahita, en conjunto con la prueba  documental, evidencian que los dos primeros venían ejerciendo  tenencia sobre los predios y tenían construcciones asentadas  en ellos; igualmente, que el 29 de septiembre de 2009 Álvaro  Antonio Navia Reyes penetró a dichos terrenos con cuadrillas  de trabajadores y por orden suya fueron demolidas las construcciones  mencionadas, procediendo a llevarse los materiales de que estaban  compuestas. Así mismo, meses después, cuando…  Jhonny Saverio Minervini Borresen volvió al lugar y  reconstruyó, con vegetación nativa, los cercos que  tenía, los mismos fueron retirados por decisión de  Álvaro Antonio Navia Reyes.  

Ahora  bien, al proceso no ingresaron como medios de prueba certificados de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aunque, por  ejemplo, en el contrato de arrendamiento N°000206 del 27 de  diciembre de 2007 se consagró como obligación del  arrendatario inscribir ese negocio jurídico en dicha  dependencia (cláusula sexta, literal i). Lo anterior se debió  a que la Fiscalía no los aportó y la defensa tampoco,  pues renunció a presentar pruebas.  

A  la jurisdicción penal ordinaria no le corresponde definir si  unos bienes son baldíos o si son terrenos de bajamar y, por  consiguiente, de uso público. Para el efecto, el a quo ordenó  oficiar a la DIMAR para que defina ese aspecto de una vez por todas,  decisión que se mantendrá incólume.  

Lo  cierto es que en el proceso obran unos actos administrativos y  contratos que no han sido invalidados. Por medio de los primeros, que  gozan de presunción de legalidad, se declara que los Islas del  Rosario, entre ellas Isla Grande, en donde se encuentran ubicados los  predios “El Carey” y “El Refugio”, son bienes  baldíos y le pertenecen a la Nación, correspondiendo su  administración al INCODER (hoy liquidado). Y por medio de los  segundos, se conceden dichos predios en arrendamiento a… Juan  Pablo Vélez Castellanos y Jhonny Saverio Minervini Borresen y  se materializa su entrega.  

Conforme  a esos títulos, que son los únicos que obran en la  actuación, es claro que a Álvaro Antonio Navia Reyes no  le asistía ninguna prerrogativa sobre tales terrenos y que  quienes tenían derecho a conservar su tenencia, sin ninguna  clase de perturbación, eran… Juan Pablo Vélez  Castellanos y Jhonny Saverio Minervini Borresen.  

Ahora  bien, el ingrediente subjetivo, esto es, el propósito de  obtener provecho ilícito para sí o para un tercero,  consistió, según la Fiscalía en el  aprovechamiento que Álvaro Antonio Navia Reyes quería  hacer de los terrenos invadidos en pro de su predio y actividad  comercial turística “Gente de Mar”, obteniendo  paso al mar.  

Este  también es un aspecto plenamente acreditado, pues en el  proceso obra prueba documental que vincula a… Álvaro  Antonio Navia Reyes con el inmueble denominado “Gente de Mar”,  v. gr., actos administrativos que se refieren a su indebida  ocupación, así como también el testimonio de  José Tadeo Zakzuk Martínez, criminalista al servicio  del C.T.I. que practicó visita a los terrenos materia de este  proceso. Dicho funcionario refirió entrevista que sostuvo con  la hija de Álvaro Antonio Navia Reyes y aportó un álbum  fotográfico en el que detalla la ocupación actual de  los predios que ocupan la atención de la Sala “(…)  por GENTE DE MAR, quienes tienen en uso la playa para atención  del turismo” (fol. 164 de la carpeta N°4).  

Lo  anterior explica con mucha claridad el afán por destruir las  construcciones edificadas en los terrenos: despejarlos para  aprovecharlos en su actividad económica dedicada al turismo.  

No  cabe duda, entonces, que se satisfacen los presupuestos necesarios  para dictar sentencia condenatoria (artículo 381 de la Ley 906  de 2004), como en efecto lo hizo el tribunal. Por tanto, el fallo  recurrido no será casado y, en desarrollo de la garantía  a la doble conformidad se le impartirá confirmación.  

Así  pues, evidente es que el estudio que, en sede de casación y de  oficio, efectuó el despacho judicial accionado, cumplió  con la finalidad de garantizar el principio de la doble conformidad  del promotor del resguardo, toda vez que su primera condena fue  revisada por una autoridad diferente a la que la profirió y,  además, se realizó un examen de fondo de la  controversia jurídica suscitada en torno a la responsabilidad  penal a él atribuida.  

3.  En este punto, importante es memorar que, si bien la Sala venía  sosteniendo una tesis distinta a la aquí expuesta, lo cierto  es que con sentencia del 14 de septiembre de los corrientes (CSJ  STC11947-2021), la Sala decidió acoger la postura que sostuvo  la Corte Constitucional en sentencias SU397-2019, SU454-2019 y  SU488-2020, providencias que respaldan lo aquí decidido.  

En  efecto, en el referido pronunciamiento, la Sala precisó que:  

… no  desconoce la Sala que, en pretérita oportunidad, en asuntos  con alguna similitud sostuvo que, en aras de respetar la garantía  de la doble conformidad, los recursos de impugnación especial  y de casación debían tramitarse de manera independiente  y sucesiva, por tanto, la casación sólo procedería  después de la impugnación. Así, en el fallo  STC16778 del 12 de diciembre de 2019, la Sala indicó que «se  debió realizar, primero, el análisis de la ‘impugnación  especial’ y, luego, lo atinente a la demanda de casación  en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado»  y que «el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo  para la protección del derecho a la ‘doble  conformidad’».  

…  

4.1.-  En relación con lo anterior es pertinente destacar que, en  contraste con la postura de esta Sala, la Corte Consitucional ha  aceptado los remedidos y acciones adoptadas por la Sala Casación  Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la  impugnación especial…  

…  

Finalmente,  en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver  un asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneración de su  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de  que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un  análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió  el recurso de casación, consideró que, en suma, de  acuerdo con el entendimiento actual de la jurisprudencia  constitucional, la garantía reclamada exige:  

«(…)  que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una  autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un  recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar  aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con  independencia de la nominación del medio judicial, recurso o  procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones  del diseño legal del recurso extraordinario de casación,  en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas  condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la  doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y  no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión  oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de  tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el  recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los  cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente  valorados por la Sala de Casación Penal» (Se subraya).  

4.2.-  En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte  Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las  tesis planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura  de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer  efectiva la garantía de doble conformidad. Así las  cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide,  corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la  garantía en mención al resolver el recurso de casación,  en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una  autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere  efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica  subyacente.  

4.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          GÓMEZ          ESTRADA, César. DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES. 4ª          edición. Editorial Temis. Bogotá, D. C., 2008. Pág.          207.  

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