STC12836 2021

SEPTIEMBRE

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STC12836-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12836-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00077-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  24 de agosto de 2021, con  la cual se negó el amparo reclamado por  Juan Diego López Acevedo contra la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Nariño.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad acusada.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narró que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño  compulsó copias en su contra1,  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese  departamento, por la presunta irregularidad en la representación  judicial de los demandantes en la acción popular de radicado  2018-0318.  

2.2.  Señaló que, una vez la autoridad enjuiciada conoció  el asunto, en proveído de 23 de julio de 2021, ordenó  remitir copia de las diligencias a la Fiscalía General de la  Nación2.  

2.3.  Por  lo anterior, sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió  en la causal de procedencia del amparo por vía de hecho, al  proferir la providencia rebatida, sin habérsele notificado.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «revocar  compulsación de copias a fiscalía general de la nación  dado que no existe conducta punible alguna» y,  solicitó  «el número identificación de SANDRA LUCÍA  OJEDA INSUASTY para realizar proceso disciplinario y penal».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial3  de Nariño, manifestó que al interior de la  investigación por las presuntas conductas irregulares de Juan  Diego López Acevedo en el trámite de acción  popular referida, consultó «en  el Registro Nacional de Abogados (SIRNA) para determinar la calidad  de abogado […] en cumplimiento del artículo 104 de  Código deontológico del abogado, se pudo concluir que  el señor LÓPEZ ACEVEDO no tenía dicha calidad,  razón para que, esta Corporación en acta de decisión  ordinaria de Sala No. 028 del 23 de julio de 2021, profiriera auto  donde se INHIBIA de iniciar actuación disciplinaria en contra  del accionante acorde al artículo 19 del mismo código».  

Agregó  que, «dentro  de la misma decisión fue deber de esta Comisión  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que adelante la respectiva investigación en contra del  señor JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, por cuanto se advirtió́  dentro del trámite procesal de citada acción popular  que aquel pudo haber ejercido ilegalmente la profesión de la  abogacía acorde a las declaraciones rendidas dentro del  Despacho Comisorio No. 002, atendido por el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Mocoa».  

Sumado  a ello, enfatizó que el asunto fue tramitado en debida forma,  sin violentar ningún derecho. Por lo tanto, pidió  declarar improcedente el amparo.  

2.  El Ministerio Público4,  solicitó «se  deniegue el medio de amparo, toda vez que este tipo de ordenes son  constitutivas de una obligación legal para los funcionarios  judiciales cuando adviertan la posible vulneración de la ley  penal o códigos disciplinarios, máxime cuando la misma  no resulta arbitraria ni caprichosa».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pasto, negó el resguardo, por considerar  que el gestor contaba con «un  mecanismo judicial que resultaba idóneo para reprochar la  compulsa de copias, tal como lo estipula el artículo 81 de la  Ley 1123 de 2007 […] En consecuencia, no podría  intervenir esta especial jurisdicción cuando el promotor de la  salvaguarda tuvo a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, pero no las utilizó oportunamente y en  su lugar acudió a la acción de tutela».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor, reiteró los argumentos expuestos en el escrito  genitor. En concreto, mencionó que «la  empresa está legalmente constituida tiene derecho a contratar  abogados».  De tal suerte que, solicitó ordenar a la Comisión  Seccional enjuiciada «no  realizar  compulsación de copias sin fundamento, dado que la empresa es  acta contratar servicios jurídicos con abogados»,  iniciar  proceso  disciplinario contra la Magistrada del Tribunal Administrativo de  Nariño y, proveer su número de cédula a efectos  de formular la denuncia penal.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor se duele de la providencia proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de julio de  2021, con la cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación  administrativa y, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía  General de la Nación. Esto pues, considera que dicha decisión  configura una  vía de hecho,  que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad. Ello pues, no se advierte que el  accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el  ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.  

3.  Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el  plenario, se constata que el Tribunal Administrativo de Nariño  dictó auto el 12 de mayo de 2021, en el que resolvió:  

«PRIMERO.  – RECHAZAR  la demanda.  

SEGUNDO.  – REMITIR  EL link del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de  Nariño a fin de que se investigue las posibles conductas  irregulares del señor Juan Diego López Acevedo».  

Posteriormente,  el expediente fue remitido por correo electrónico a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía  General de la Nación, el 19 de mayo de 20215.  

En  seguida, la Comisión Seccional accionada avocó  conocimiento el 24 de mayo de 2021 y, profirió auto el 23 de  julio de la misma anualidad, en los siguientes términos:  

«Al  revisar las pruebas recaudadas en la presente investigación,  en particular, la compulsación de copias de la Dra. SANDRA  LUCÍA OJEDA INSUASTY, Magistrada del Tribunal Administrativo  de Nariño y sus documentos anexos, se tiene que la persona  denunciada, JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, no se identifica como  abogado sino que refiere ser el gerente administrativo de la firma  “BUFETE ABOGADOS & CONSULTORES CONTABLES S.A.S”;  dicha situación se confirma con la indagación realizada  en el Registro Nacional de Abogados, en la que se confirmó que  con el nombre y número de cédula de ciudadanía  del denunciado – 1.085.257.022 – no existe inscrito algún  abogado.  

Por otra  parte, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece quiénes  son los destinatarios de dicha normatividad, así:  

Artículo  19. Son  destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su  profesión que cumplan con la misión de asesorar,  patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas,  tanto de derecho privado como de derecho público, en la  ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas  así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la  profesión y quienes actúen con licencia provisional.  

Se  entienden cobijados bajo este régimen los abogados que  desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho  ejercicio, así como los curadores adlitem.  Igualmente, lo  serán los abogados que en representación de una firma o  asociación de abogados suscriban contratos de prestación  de servicios profesionales a cualquier título.  (Negrita y subraya de la Comisión).  

Desde  esta óptica, de la lectura del expediente disciplinario se  advierte que en el caso concreto no se está frente a una queja  disciplinaria o compulsación de copias formulada en contra de  ningún abogado, de tal manera que la Comisión se  inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.  

De otra  parte, esta Corporación remitirá copia de las presentes  diligencias a la Fiscalía General de la Nación  (Reparto), para que se adelante la respectiva investigación en  contra del señor JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, por cuanto  se advierte que aquel pudo haber ejercido ilegalmente la profesión  de la abogacía acorde a las declaraciones rendidas dentro del  despacho comisorio No. 002, atendido por el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Mocoa, comisionado al interior de la  Acción Popular 2018-318».  

En  ese orden, determinó:  

«PRIMERO.  – INHIBIRSE  de iniciar actuación disciplinaria en el asunto de la  referencia, por las razones consignadas en la parte motiva de la  presente providencia.  

SEGUNDO.  – NOTIFICAR  a los sujetos procesales.  

TERCERO.  – INFORMAR  que contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN.  

CUARTO.  – REMITIR  copia de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la  Nación (Reparto), para que se adelante la respectiva  investigación en contra del señor JUAN DIEGO LÓPEZ  ACEVEDO identificado con cedula de ciudadanía No.  1.085.257.022, por presuntamente haber ejercitado ilegalmente la  profesión de la abogacía al interior de la Acción  Popular 2018-318 tramitado por en el Tribunal Administrativo de  Nariño.  

QUINTO.  – Una vez en firme, ARCHÍVESE  el expediente» (se  resalta).  

Frente  a esta determinación, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado, concluye esta Corporación que el querellante  contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial  convocada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que desperdició el recurso de apelación  que tenía a su alcance, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 81 de la Ley  1123 de 20076.  Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias y tutelares.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor contaba con la posibilidad de  exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  del 23 de julio de 2021, que ordenó remitir las actuaciones a  la Fiscalía General de la Nación.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

En  tal sentido, la Sala ha manifestado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Al margen de lo señalado, la compulsa de copias ordenada en la  decisión rebatida, no afecta per  se,  premisa fundamental alguna, pues allí sólo se puso en  conocimiento unos hechos para que sean penalmente investigados.  

Al  respecto, en un caso con cierta simetría, esta Corporación  doctrinó:  

«…[La  determinación] criticada  fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad  judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación  fáctica presentada, que existió una conducta que  amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que  esta  Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente  dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una  medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango  fundamental,  máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber  jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe  de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos  que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una  conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede  generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

Luego, si  de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el(…)  convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes  autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron  incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez  de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo  atrás, la misma «es una facultad discrecional de los  funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u  omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de  faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus  funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la  sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,  ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02»  (ver en CSJ STC9105-2018)» (Énfasis.  CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020,  16 sep., rad. 00819-01; STC11786-2021, 9 sept. 2021, rad.  2021-00090-01).  

6.  Sin perjuicio de lo anterior, las  inconformidades planteadas en esta instancia relativas a no compulsar  copias «dado  que empresa es a[p]ta contratar servicios jurídicos con  abogados»,  constituyen hechos nuevos dado  que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por  consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre  aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción  de los contendientes (CSJ  STC, 27 may.2020, rad.00470).  

7.  Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la  investigación disciplinaria que pretende se inicie contra la  Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, se destaca  su improcedencia, pues  «el  promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los  organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de  su obrar».  (reiterada  recientemente en CSJ STC494-2021, STC7569-2021).  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-6 en “001AutoOrdenaCompulsarCopias”          en Expediente 52001250200020211013000 PDF.  

2          Folios 1-4 en          “005AutoInhibitorio20210723”          Ibíd.  

3          Presidente          de la Comisión, Óscar Carrillo Vaca.  

4          Procurador          144 Édgar Villamarín Solarte.  

5          Folios 1-4 en          “002CorreoRepartoOficinaJudicial”          en Expediente 52001250200020211013000 PDF.  

6          «ARTÍCULO          81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede          únicamente contra las decisiones de terminación del          procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia          de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica          de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.                     

Podrá          interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de          reposición respecto de las providencias que lo admitan.          

Se          concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en          contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito          dentro de los tres (3) días siguientes a la última          notificación. Vencido este término, los no apelantes          podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro          de los dos (2) días siguientes.          

Sobre          su concesión se decidirá de plano. El recurso será          rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera          extemporánea, decisión contra la cual no procede          recurso alguno».  

      

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