Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12836-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12836-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00077-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de agosto de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Diego López Acevedo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad acusada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño compulsó copias en su contra1, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, por la presunta irregularidad en la representación judicial de los demandantes en la acción popular de radicado 2018-0318.
2.2. Señaló que, una vez la autoridad enjuiciada conoció el asunto, en proveído de 23 de julio de 2021, ordenó remitir copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación2.
2.3. Por lo anterior, sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de procedencia del amparo por vía de hecho, al proferir la providencia rebatida, sin habérsele notificado.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «revocar compulsación de copias a fiscalía general de la nación dado que no existe conducta punible alguna» y, solicitó «el número identificación de SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY para realizar proceso disciplinario y penal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial3 de Nariño, manifestó que al interior de la investigación por las presuntas conductas irregulares de Juan Diego López Acevedo en el trámite de acción popular referida, consultó «en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA) para determinar la calidad de abogado […] en cumplimiento del artículo 104 de Código deontológico del abogado, se pudo concluir que el señor LÓPEZ ACEVEDO no tenía dicha calidad, razón para que, esta Corporación en acta de decisión ordinaria de Sala No. 028 del 23 de julio de 2021, profiriera auto donde se INHIBIA de iniciar actuación disciplinaria en contra del accionante acorde al artículo 19 del mismo código».
Agregó que, «dentro de la misma decisión fue deber de esta Comisión compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la respectiva investigación en contra del señor JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, por cuanto se advirtió́ dentro del trámite procesal de citada acción popular que aquel pudo haber ejercido ilegalmente la profesión de la abogacía acorde a las declaraciones rendidas dentro del Despacho Comisorio No. 002, atendido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa».
Sumado a ello, enfatizó que el asunto fue tramitado en debida forma, sin violentar ningún derecho. Por lo tanto, pidió declarar improcedente el amparo.
2. El Ministerio Público4, solicitó «se deniegue el medio de amparo, toda vez que este tipo de ordenes son constitutivas de una obligación legal para los funcionarios judiciales cuando adviertan la posible vulneración de la ley penal o códigos disciplinarios, máxime cuando la misma no resulta arbitraria ni caprichosa».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto, negó el resguardo, por considerar que el gestor contaba con «un mecanismo judicial que resultaba idóneo para reprochar la compulsa de copias, tal como lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 […] En consecuencia, no podría intervenir esta especial jurisdicción cuando el promotor de la salvaguarda tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, pero no las utilizó oportunamente y en su lugar acudió a la acción de tutela».
II. LA IMPUGNACIÓN
El gestor, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, mencionó que «la empresa está legalmente constituida tiene derecho a contratar abogados». De tal suerte que, solicitó ordenar a la Comisión Seccional enjuiciada «no realizar compulsación de copias sin fundamento, dado que la empresa es acta contratar servicios jurídicos con abogados», iniciar proceso disciplinario contra la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño y, proveer su número de cédula a efectos de formular la denuncia penal.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de julio de 2021, con la cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación administrativa y, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. Esto pues, considera que dicha decisión configura una vía de hecho, que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello pues, no se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
3. Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó auto el 12 de mayo de 2021, en el que resolvió:
«PRIMERO. – RECHAZAR la demanda.
SEGUNDO. – REMITIR EL link del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Nariño a fin de que se investigue las posibles conductas irregulares del señor Juan Diego López Acevedo».
Posteriormente, el expediente fue remitido por correo electrónico a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, el 19 de mayo de 20215.
En seguida, la Comisión Seccional accionada avocó conocimiento el 24 de mayo de 2021 y, profirió auto el 23 de julio de la misma anualidad, en los siguientes términos:
«Al revisar las pruebas recaudadas en la presente investigación, en particular, la compulsación de copias de la Dra. SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño y sus documentos anexos, se tiene que la persona denunciada, JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, no se identifica como abogado sino que refiere ser el gerente administrativo de la firma “BUFETE ABOGADOS & CONSULTORES CONTABLES S.A.S”; dicha situación se confirma con la indagación realizada en el Registro Nacional de Abogados, en la que se confirmó que con el nombre y número de cédula de ciudadanía del denunciado – 1.085.257.022 – no existe inscrito algún abogado.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece quiénes son los destinatarios de dicha normatividad, así:
Artículo 19. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (Negrita y subraya de la Comisión).
Desde esta óptica, de la lectura del expediente disciplinario se advierte que en el caso concreto no se está frente a una queja disciplinaria o compulsación de copias formulada en contra de ningún abogado, de tal manera que la Comisión se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
De otra parte, esta Corporación remitirá copia de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación (Reparto), para que se adelante la respectiva investigación en contra del señor JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, por cuanto se advierte que aquel pudo haber ejercido ilegalmente la profesión de la abogacía acorde a las declaraciones rendidas dentro del despacho comisorio No. 002, atendido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, comisionado al interior de la Acción Popular 2018-318».
En ese orden, determinó:
«PRIMERO. – INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en el asunto de la referencia, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a los sujetos procesales.
TERCERO. – INFORMAR que contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN.
CUARTO. – REMITIR copia de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación (Reparto), para que se adelante la respectiva investigación en contra del señor JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.085.257.022, por presuntamente haber ejercitado ilegalmente la profesión de la abogacía al interior de la Acción Popular 2018-318 tramitado por en el Tribunal Administrativo de Nariño.
QUINTO. – Una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente» (se resalta).
Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado, concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial convocada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de apelación que tenía a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 81 de la Ley 1123 de 20076. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contaba con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación del 23 de julio de 2021, que ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala ha manifestado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Al margen de lo señalado, la compulsa de copias ordenada en la decisión rebatida, no afecta per se, premisa fundamental alguna, pues allí sólo se puso en conocimiento unos hechos para que sean penalmente investigados.
Al respecto, en un caso con cierta simetría, esta Corporación doctrinó:
«…[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el(…) convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)» (Énfasis. CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01; STC11786-2021, 9 sept. 2021, rad. 2021-00090-01).
6. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades planteadas en esta instancia relativas a no compulsar copias «dado que empresa es a[p]ta contratar servicios jurídicos con abogados», constituyen hechos nuevos dado que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
7. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la investigación disciplinaria que pretende se inicie contra la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, se destaca su improcedencia, pues «el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar». (reiterada recientemente en CSJ STC494-2021, STC7569-2021).
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-6 en “001AutoOrdenaCompulsarCopias” en Expediente 52001250200020211013000 PDF.
2 Folios 1-4 en “005AutoInhibitorio20210723” Ibíd.
3 Presidente de la Comisión, Óscar Carrillo Vaca.
4 Procurador 144 Édgar Villamarín Solarte.
5 Folios 1-4 en “002CorreoRepartoOficinaJudicial” en Expediente 52001250200020211013000 PDF.
6 «ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno».