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STC12022-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12022-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00395-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, y las páginas web es.scribd.com y dokument.tips.com, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo a través de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus garantías esenciales al buen nombre, al habeas data, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcadas por las convocadas, al mantener información sensible y de acceso al público en las páginas de consulta de la Rama Judicial, en el marco del juicio penal radicado bajo el consecutivo n.º 2008-00017-01.
2. En apoyo de su queja aducen, en síntesis, que en el desarrollo normal de sus actividades comerciales «se vieron involucrados en un proceso penal», el cual culminó con sentencia anticipada del 4 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, Meta, a través de la cual fueron condenados a la pena privativa de la libertad de 42 y 21 meses para María Orlinda y Augusto, respectivamente, por el punible de rebelión; aseguraron que la Magistratura convocada le concedió el «sustituto de prisión domiciliaria», el cual fue cumplido en su totalidad.
Explicaron que mediante autos del 16 de mayo y 20 de junio, ambos de 2012, el Juzgado de primer grado profirió sendos autos interlocutorios a través de los cuales declaró «la rehabilitación de los derechos y funciones públicas» de los accionantes en el orden ya referido, razón por la cual en la actualidad, no registran antecedentes ante la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República; sin embargo, «continúan apareciendo en la web, en la página de la rama judicial (…) www.ramajudicial.gov.co», razón que los motivó a elevar petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con miras a que fue «restringida al público» esa particular información, pero a la fecha de radiación del resguardo no han obtenido respuesta alguna, razón por la cual consideran viable la intervención del juez constitucional en aras de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aceptó que desde el 9 de noviembre anterior recibió la solicitud de «restricción al público del acceso del proceso penal No. 503133104001200800017000/01», y mediante oficio n.º 0577 del 10 de marzo actual «procedió a emitir respuesta de fondo a la pretensión elevada». Explicó que a diario «se reciben más de 100 correos» y pese a los esfuerzos no resulta «posible evacuar por completo la bandeja de entrada», razón por la cual pidió denegar el amparo constitucional.
b. Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia del auto del 4 de febrero actual, a través del cual se ordenó «que a través del Centro de Servicios Administrativos y al Área de Sistemas de los Juzgados de esta Especialidad, se realicen las gestiones que sean de su competencia para que se oculte al público la información que reposa en la Rama Judicial del expediente radicado bajo el No. 50313-31-04-2008-00017-00, que cursó en contra de la precitada justiciada».
Más adelante dijo, que «[e]l área de sistemas el 2 de marzo de 2021 procedió al cumplimiento del auto de ocultamiento, en consecuencia[,] desde esa data en el sistema de gestión así como en la consulta web de estos juzgados no se encuentra información relacionada con la señora REMISO DÍAZ en lo que compete al radicado No. 50313-31-04-001-2008-00017-00».
c. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Granada anotó que, en efecto, mediante sentencia anticipada del 4 de marzo de 2008 condenó a los señores Remiso Díaz y Martínez Valencia a las penas de 42 y 21 meses de prisión, respectivamente, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión del 23 de julio de 2009. Dijo que previa solicitud de parte, por autos del 16 de mayo y 20 de junio de 2012 declaró la rehabilitación de derechos y funciones públicas en favor de María Orlinda y Augusto.
Por demás, aseveró que mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 se solicitó por intermedio de la apoderada judicial de los prenombrados solicitud de «descargue y ocultamiento de las anotaciones registradas en la página web de la rama judicial por cuenta del proceso penal por el que fueron condenados», razón por la cual desde el 12 de febrero de los corrientes, emitió respuesta de fondo a dicho pedimento «y corrió traslado de la petición ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal explicó, que las actuaciones registradas en las páginas de consulta de la Rama Judicial, reflejan «las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Pero de modo alguno sirve de medio de consolidación de los antecedentes judiciales o disciplinarios de una persona», en ese orden, denegó el amparo frente a los derechos al buen nombre y al habeas data, pero amparó «el derecho de petición de Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo han hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, den contestación a las peticiones formuladas a cada entidad el 6 de noviembre de 2020, por los demandantes, encaminadas a lograr el ocultamiento de la información contentiva del proceso penal que se adelantó en adversidad de los antes mencionados, de radicación 5031331040012008000170».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, tras reiterar los iniciales planteamientos, precisando que desde el 11 de marzo de la calenda que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio «dio respuesta a su Despacho, en el traslado de la tutela, adjuntando respuesta del derecho de petición, pero al parecer cuando ya estaba emitido el fallo, razón por la cual no se tuvo en cuenta en la decisión de la Corte». Explicó, que esa respuesta no satisface sus pedimentos, pues en su criterio, las actuaciones publicadas en página web de la Rama Judicial «tiene carácter de antecedentes (…) porque (…) se evidencia información de los accionantes, que ya no atendería a los principios de finalidad, necesidad[,] utilidad y circulación de la información personal».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, anticipadamente se advierte que lo perseguido por parte de los pretensores, no concierne a un asunto propio del proceso y, por lo tanto, debe verificarse bajo las normas que regular el trámite propio del derecho de petición, adviértase que lo pretendido puntualmente por los señores Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz es que a través de este mecanismo de amparo se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, emitir respuesta de fondo y concreta a la petición que le elevaron el 9 de noviembre de la calenda pasada, a través del cual solicitó la «restricción al público del acceso del proceso penal No 503133104001-2008-00017-00/01», a través del cual se dictó una sentencia condenatorio en su contra por el delito de rebelión; en su particular, criterio, mantener dicha información en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, quebranta sus garantías superiores al habeas data, petición, buen nombre y trabajo.
3.1. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional (y así fue aceptado además por los quejosos) revelan que desde el 11 de marzo actual la respuesta echada de menos por los quejosos fue proferida en el decurso de la primera instancia, esa misiva dejó en claro que «no es posible acceder a dicha pretensión en razón a que la información contenida en el link consulta de procesos de la Rama Judicial, corresponde a las actuaciones surtidas en segunda instancia en el proceso penal No. 50313310400120080001701 que se adelantó en su contra; y tales registros no constituyen antecedente penal, dado que esos datos son considerados una herramienta del sistema de gestión institucional a disposición de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades laborales».
Y aunque los actores se mostraron inconformes con esa decisión, lo cierto es que tal como lo ha reconocido el Máximo Tribunal de lo Constitucional es «deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos» (CC T-369/2013), negrilla fuera de texto.
3.2. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por los actores, la respuesta sí resolvió de fondo la solicitud de aquellos elevaron en noviembre anterior, por lo tanto, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC10811-2021).
4. Ahora, en lo que concierne al presunto quebrantamiento de su derecho al buen nombre y al habeas data por la persistencia de las autoridades convocadas, particularmente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en mantener información relacionada con la sentencia condenatoria que en el pasado se impuso en su contra, pero que en la actualidad ya cumplieron, suficiente con recordar que tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en múltiples decisiones:
«la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole».
Por lo tanto, a diferencia de lo considerado por los promotores del amparo, de modo alguno la información almacenada en las páginas de consulta de la Rama Judicial puede equipararse al certificado de antecedentes penales para el caso bajo estudio y, por lo tanto, el acceso a dicha información, por sí misma, no quebranta las prerrogativas de los gestores, máxime si se repara en que la misma no resulta de fácil acceso al público, pues en todo caso, se requiere de información adicional para acceder a ella y ésta no es de dominio común sino de quienes tienen interés sobre el particular, y, en contraste, su finalidad es meramente informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional.
Con todo, nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades convocadas con miras a solicitar la anonimización de sus datos (situación distinta a la restricción «al público el acceso a la información del proceso penal referido»), pues ello no solamente ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal, sino también por la Corte Constitucional, al reseñar que «[a]un cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia» (CC T-020/2014).
Ante ese panorama, y dado el carácter eminentemente residual que gobierna este trámite preferente, de modo alguno puede admitirse que por esta vía se den ordenes al respecto, comoquiera que la tutela no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional de los presuntos afectados, en tanto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse superado la situación que lo originó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA la protección solicitada por Augusto Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA