STC12022 2021

SEPTIEMBRE

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STC12022-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12022-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00395-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Augusto  Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el  Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá,  el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta urbe, y las páginas web es.scribd.com y  dokument.tips.com,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto  penal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.                Los  gestores  del amparo  a través de apoderado judicial, demandan la protección  constitucional de sus garantías esenciales al buen nombre, al  habeas  data, a  la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcadas por las  convocadas, al mantener información sensible y de acceso al  público en las páginas de consulta de la Rama Judicial,  en el marco del juicio penal radicado bajo el consecutivo n.º  2008-00017-01.  

2.                En  apoyo de su queja aducen, en síntesis, que  en el desarrollo normal de sus actividades comerciales «se  vieron involucrados en un proceso penal»,  el cual culminó con sentencia anticipada del 4 de marzo de  2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada,  Meta, a través de la cual fueron condenados a la pena  privativa de la libertad de 42 y 21 meses para María Orlinda y  Augusto, respectivamente, por el punible de rebelión;  aseguraron que la Magistratura convocada le concedió el  «sustituto  de prisión domiciliaria»,  el cual fue cumplido en su totalidad.  

Explicaron  que mediante autos del 16 de mayo y 20 de junio, ambos de 2012, el  Juzgado de primer grado profirió sendos autos interlocutorios  a través de los cuales declaró «la  rehabilitación de los derechos y funciones públicas»  de los accionantes en el orden ya referido, razón por la cual  en la actualidad, no registran antecedentes ante la Policía  Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República; sin embargo,  «continúan  apareciendo en la web, en la página de la rama judicial  (…)  www.ramajudicial.gov.co»,  razón que los motivó a elevar petición ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con miras a que fue  «restringida  al público»  esa particular información, pero a la fecha de radiación  del resguardo no han obtenido respuesta alguna, razón por la  cual consideran viable la intervención del juez constitucional  en aras de restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aceptó que  desde el 9 de noviembre anterior recibió la solicitud de  «restricción  al público del acceso del proceso penal No.  503133104001200800017000/01»,  y mediante oficio n.º 0577 del 10 de marzo actual «procedió  a emitir respuesta de fondo a la pretensión elevada».  Explicó que a diario «se  reciben más de 100 correos»  y pese a los esfuerzos no resulta «posible  evacuar por completo la bandeja de entrada»,  razón por la cual pidió denegar el amparo  constitucional.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia del auto  del 4 de febrero actual, a través del cual se ordenó  «que  a través del Centro de Servicios Administrativos y al Área  de Sistemas de los Juzgados de esta Especialidad, se realicen las  gestiones que sean de su competencia para que se oculte al público  la información que reposa en la Rama Judicial del expediente  radicado bajo el No. 50313-31-04-2008-00017-00, que cursó en  contra de la precitada justiciada».  

Más  adelante dijo, que «[e]l  área de sistemas el 2 de marzo de 2021 procedió al  cumplimiento del auto de ocultamiento, en consecuencia[,]  desde esa data en el sistema de gestión así como en la  consulta web de estos juzgados no se encuentra información  relacionada con la señora REMISO DÍAZ en lo que compete  al radicado No. 50313-31-04-001-2008-00017-00».  

c.        A  su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Granada anotó que,  en efecto, mediante sentencia anticipada del 4 de marzo de 2008  condenó a los señores Remiso Díaz y Martínez  Valencia a las penas de 42 y 21 meses de prisión,  respectivamente, decisión que a su vez fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión  del 23 de julio de 2009. Dijo que previa solicitud de parte, por  autos del 16 de mayo y 20 de junio de 2012 declaró la  rehabilitación de derechos y funciones públicas en  favor de María Orlinda y Augusto.  

Por  demás, aseveró que mediante correo electrónico  del 10 de diciembre de 2020 se solicitó por intermedio de la  apoderada judicial de los prenombrados solicitud de «descargue  y ocultamiento de las anotaciones registradas en la página web  de la rama judicial por cuenta del proceso penal por el que fueron  condenados»,  razón por la cual desde el 12 de febrero de los corrientes,  emitió respuesta de fondo a dicho pedimento «y  corrió traslado de la petición ante la Sala Penal del  Honorable Tribunal Superior de Villavicencio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal explicó, que las actuaciones  registradas en las páginas de consulta de la Rama Judicial,  reflejan «las  acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con  la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de  la administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 de la Constitución  Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7°  de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de  acceso a la información pública nacional. Pero de modo  alguno sirve de medio de consolidación de los antecedentes  judiciales o disciplinarios de una persona»,  en ese orden, denegó el amparo frente a los derechos al buen  nombre y al habeas data, pero  amparó  «el  derecho de petición de Augusto Martínez Valencia y  María Orlinda Remisio Díaz. En consecuencia, ORDENAR al  Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscalía General de  la Nación que, si aún no lo han hecho, en un término  de 5 días contados a partir de la notificación de esta  providencia, den contestación a las peticiones formuladas a  cada entidad el 6 de noviembre de 2020, por los demandantes,  encaminadas a lograr el ocultamiento de la información  contentiva del proceso penal que se adelantó en adversidad de  los antes mencionados, de radicación 5031331040012008000170».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con la anterior decisión, tras  reiterar los iniciales planteamientos, precisando que desde el 11 de  marzo de la calenda que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio «dio  respuesta a su Despacho, en el traslado de la tutela, adjuntando  respuesta del derecho de petición, pero al parecer cuando ya  estaba emitido el fallo, razón por la cual no se tuvo en  cuenta en la decisión de la Corte».  Explicó, que esa respuesta no satisface sus pedimentos, pues  en su criterio, las actuaciones publicadas en página web de la  Rama Judicial «tiene  carácter de antecedentes (…)  porque  (…)  se  evidencia información de los accionantes, que ya no atendería  a los principios de finalidad, necesidad[,]  utilidad y circulación de la información personal».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

En  igual sentido se ha precisado, que  «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, anticipadamente se  advierte que lo perseguido por parte de los pretensores, no concierne  a un asunto propio del proceso y, por lo tanto, debe verificarse bajo  las normas que regular el trámite propio del derecho de  petición, adviértase que lo pretendido  puntualmente por los señores Augusto Martínez Valencia  y María Orlinda Remisio Díaz es que a través de  este mecanismo de amparo se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, emitir respuesta de fondo y concreta a la  petición que le elevaron el 9 de noviembre de la calenda  pasada,  a través del cual solicitó la «restricción  al público del acceso del proceso penal No  503133104001-2008-00017-00/01»,  a través del cual se dictó una sentencia condenatorio  en su contra por el delito de rebelión; en su particular,  criterio, mantener dicha información en los sistemas de  consulta de la Rama Judicial, quebranta sus garantías  superiores al habeas data, petición, buen nombre y trabajo.  

3.1.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional (y así fue aceptado además por los  quejosos) revelan que desde el 11 de marzo actual la respuesta echada  de menos por los quejosos fue proferida en el decurso de la primera  instancia, esa misiva dejó en claro que «no  es posible acceder a dicha pretensión en razón a que la  información contenida en el link consulta de procesos de la  Rama Judicial, corresponde a las actuaciones surtidas en segunda  instancia en el proceso penal No. 50313310400120080001701 que se  adelantó en su contra; y tales registros no constituyen  antecedente penal, dado que esos datos son considerados una  herramienta del sistema de gestión institucional a disposición  de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades  laborales».  

Y  aunque los actores se mostraron inconformes con esa decisión,  lo cierto es que tal como lo ha reconocido el Máximo Tribunal  de lo Constitucional es «deber  de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante  ellas, sin que  ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable,  y no son suficientes ni acordes con el artículo 23  constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que  condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por  cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si  se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el  ejercicio de otros derechos subjetivos»  (CC T-369/2013),  negrilla fuera de texto.  

3.2.        Visto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección  reclamada, si en cuenta se tiene que,  a diferencia de lo considerado por los actores, la respuesta sí  resolvió de fondo la solicitud de aquellos elevaron en  noviembre anterior,  por lo tanto, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC10811-2021).  

4.        Ahora,  en lo que concierne al presunto quebrantamiento de su derecho al buen  nombre y al habeas  data  por la persistencia de las autoridades convocadas, particularmente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en mantener  información relacionada con la sentencia condenatoria que en  el pasado se impuso en su contra, pero que en la actualidad ya  cumplieron, suficiente con recordar que tal como lo ha dejado sentado  la Sala de Casación Penal de esta Corporación en  múltiples decisiones:  

«la  información contenida en el  portal web  de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí  reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues,  no es de fácil acceso al público en general, registra  breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas  (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada  para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores  judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles  que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades,  objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de  antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole».  

Por  lo tanto, a diferencia de lo considerado por los promotores del  amparo, de modo alguno la información almacenada en las  páginas de consulta de la Rama Judicial puede equipararse al  certificado de antecedentes penales para el caso bajo estudio y, por  lo tanto, el acceso a dicha información, por sí misma,  no quebranta las prerrogativas de los gestores, máxime si se  repara en que la misma no resulta de fácil acceso al público,  pues en todo caso, se requiere de información adicional para  acceder a ella y ésta no es de dominio común sino de  quienes tienen interés sobre el particular, y, en contraste,  su finalidad es meramente informativa y de gestión en la  actividad jurisdiccional.  

Con  todo, nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades  convocadas con miras a solicitar la anonimización de sus datos  (situación distinta a la restricción «al  público el acceso a la información del proceso penal  referido»),  pues ello no solamente ha sido reconocido por la Sala de Casación  Penal, sino también por la Corte Constitucional, al reseñar  que «[a]un  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia»  (CC T-020/2014).  

Ante  ese panorama, y dado el carácter eminentemente residual que  gobierna este trámite preferente, de modo alguno puede  admitirse que por esta vía se den ordenes al respecto,  comoquiera que la  tutela no puede considerarse como una herramienta alternativa o  adicional de los presuntos afectados, en tanto que su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de las garantías de los  ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse  superado la situación que lo originó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA  la  protección solicitada por Augusto  Martínez Valencia y María Orlinda Remisio Díaz.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y,  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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