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STC12021-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12021-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00961-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 20201 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Trillos Durán contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional, así como las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenarlo por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado sin lugar a reducción del 50% de su condena, radicado bajo el consecutivo n.º 54720610610620158020301.
Solicita entonces, en lo cardinal, que se revoquen las sentencias condenatorias adoptadas en su contra en ambas instancias, y que en su lugar, se profiera fallo en el que se readecue el tipo penal y se redosifique su pena.
2. En apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas de Cúcuta le impuso el 18 de enero de 2018, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decisión que, a vez, fue confirmada por la Magistratura vinculada mediante sentencia del 9 de marzo de esa anualidad.
Explicó que con esa determinación se incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión se adoptó sin reparar en que «le colaboró a la administración de justicia con una aceptación de cargos», razón por la cual le asistía en su favor una rebaja del 50% de la pena y no del 40% como lo entendieron los jueces de instancia, lo que en su criterio constituye un quebrantamiento a los principios de favorabilidad y non bis in ídem, pues «dentro de la tipificación y los agravantes de la comisión de hecho se me [e]ndilgó el delito de hurto la supuesta conexibilidad (sic) de conducta y tipificación del agravante» y de modo alguno «la conducta punible a través del cual (sic) se consum[ó] el hurto ya que jamás en la comisión de[l delito] en su naturaleza como [h]echo sustancial que dentro de la autonomía de la comisión del mismo (…) no tiene ninguna conexibidad (sic) procesal para que se me [e]ndilgue el mismo como agravante frente a la misma conducta sin que jamás se haya llegado a la comisión punitiva del secuestro en la tipificación procesal sobre el cual se me endilgó secuestro simple», vicisitudes que hacen viable la revisión de dichas determinaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta explicó, que el 18 de enero de 2018 profirió sentencia condenatoria en contra del actor, previo allanamiento de éste a cargos; que le impuso una pena privativa de la libertad de 129 meses y multa de 580 SMLMV; y «una vez hecha la deducción por el allanamiento de una rebaja del 40%, al considerar que el mencionado no había hecho reintegro alguno del incremento patrimonial obtenido por él, que como consecuencia impidió que se le hiciera la rebaja máxima del 50 por ciento».
b. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe dijo que vigila la pena que le fuere impuesta al actor por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, y que a la fecha no se encuentra petición alguna por resolver por cuenta del penado, razón por la cual debe declararse la improcedencia del resguardo.
c. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías, tras explicar que «[e]l día 27/08/2017 ante el Juzgado 01 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Salazar se formuló imputación donde el procesado ACEPTO los cargos de forma libre consiente y voluntaria y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario», e historiar el trámite impartido al asunto, pidió denegar la petición de amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que con «el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, tras reiterar los iniciales planteamientos, precisando que si no cuestionó la decisión de segunda instancia obedeció a su desconocimiento sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Trillos Durán se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la que incurrieron los jueces convocados al condenarlo a la pena de 129 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin reparar en que al aceptar cargos le asistía el legítimo derecho a reducir su pena en un 50%, incurriendo, además, en la presunta violación del principio del non bis in ídem que aduce en esta oportunidad.
3.1. En el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, se tramitó el proceso penal en contra del aquí accionante, por el delito de hurto calificado y agravado y secuestro simple, el cual finalizó con sentencia condenatoria del 18 de enero de 2018, a través de la cual se dispuso «CONDENAR a CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.346.207 (…) a la pena principal de ciento veintinueve (129 ) meses de prisión, (10 años y 9 meses) y multa de 580 smlmv, al haber sido hallado coautor penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con el delito de secuestro simple, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las diligencias».
3.2. Esa decisión fue objeto de apelación, la cual se desató mediante providencia del 9 de marzo de 2018, oportunidad en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso confirmar en su integridad la decisión confutada.
4. Pues bien, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, conforme pasa a exponerse:
4.1. La determinación a través de la cual se mantuvo el fallo condenatorio data del 9 de marzo de 2018, mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el 17 de junio de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron dos (2) años y tres (3) meses desde que se profirió la decisión en mientes.
Al respecto se advierte, que durante ese interregno el aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por el aquí inconforme.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC7564-2021).
4.2. Adicionalmente, la solicitud de amparo carece del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el ad quem al aplicar de forma defectuosa la norma aplicable a su caso, pues dada la aceptación de cargos era imperioso que la rebaja de su condena fuera del 50% y no del 40% como lo entendieron los falladores de instancia, y demás irregularidades allí surgidas, ha debido interponer el recurso extraordinario de casación contra esa determinación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20042, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
4.3. Y, no se diga que por el desconocimiento del actor le fue imposible hacer uso de ese remedio extraordinario, pues de la verificación de los medios de convicción obrantes en el plenario, fácil se colige que el pretensor siempre estuvo representado por su defensor, quien es un profesional del derecho y conocía de forma clara los mecanismos que tenía a su alcance para combatir la decisión que le fue desfavorable a sus aspiraciones y, por ende, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitida y recibida por reparto en esta Sala el 25 de agosto de la calenda que avanza.
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”