STC12021 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12021-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12021-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00961-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de julio de 20201  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Trillos Durán contra  los Juzgados  Séptimo Penal  del Circuito con Funciones Mixtas y Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, trámite  al que fueron vinculadas  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y la Fiscalía Seccional,  así como las partes e intervinientes del juicio penal a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.                El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su garantía esencial al  debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al condenarlo por los punibles de  secuestro simple y hurto calificado y agravado  sin lugar a reducción del 50% de su condena, radicado bajo el  consecutivo n.º 54720610610620158020301.  

Solicita  entonces, en lo cardinal, que se revoquen las sentencias  condenatorias adoptadas en su contra en ambas instancias, y que en su  lugar, se profiera fallo en el que se readecue el tipo penal y se  redosifique su pena.  

2.                En  apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que  se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena que el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas de  Cúcuta le impuso el 18 de enero de 2018, como coautor  responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y  agravado, decisión que, a vez, fue confirmada por la  Magistratura vinculada mediante sentencia del 9 de marzo de esa  anualidad.  

Explicó  que con esa determinación se incurrió en una causal de  procedencia de la acción de tutela, pues la decisión se  adoptó sin reparar en que «le  colaboró a la administración de justicia con una  aceptación de cargos»,  razón por la cual le asistía en su favor una rebaja del  50% de la pena y no del 40% como lo entendieron los jueces de  instancia, lo que en su criterio constituye un quebrantamiento a los  principios de favorabilidad y non  bis in ídem, pues  «dentro  de la tipificación y los agravantes de la comisión de  hecho se me [e]ndilgó  el delito de hurto la supuesta conexibilidad (sic)  de conducta y  tipificación del agravante»  y de modo alguno «la  conducta punible a través del cual (sic)  se consum[ó]  el hurto ya que jamás  en la comisión de[l  delito] en su  naturaleza como [h]echo sustancial que dentro de la autonomía  de la comisión del mismo (…)  no tiene ninguna  conexibidad (sic)  procesal para que se  me [e]ndilgue  el mismo como agravante frente  a la misma conducta sin que jamás se haya llegado a la  comisión punitiva del secuestro en la tipificación  procesal sobre el cual se me endilgó secuestro simple»,  vicisitudes que hacen viable la revisión de dichas  determinaciones.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta  explicó, que el 18 de enero de 2018 profirió sentencia  condenatoria en contra del actor, previo allanamiento de éste  a cargos; que le impuso una pena privativa de la libertad de 129  meses y multa de 580 SMLMV; y  «una  vez hecha la deducción por el allanamiento de una rebaja del  40%, al considerar que el mencionado no había hecho reintegro  alguno del incremento patrimonial obtenido por él, que como  consecuencia impidió que se le hiciera la rebaja máxima  del 50 por ciento».  

b.        Por  su parte, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa urbe dijo que vigila la pena que le fuere  impuesta al actor por el delito de hurto calificado y agravado en  concurso con secuestro simple impuesta por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, y que a la  fecha no se encuentra petición alguna por resolver por cuenta  del penado, razón por la cual debe declararse la improcedencia  del resguardo.  

c.        A  su turno, la  Dirección Seccional de Fiscalías, tras explicar que  «[e]l  día 27/08/2017 ante el Juzgado 01 Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Salazar se formuló  imputación donde el procesado ACEPTO los cargos de forma libre  consiente y voluntaria y se impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario»,  e historiar el trámite impartido al asunto, pidió  denegar la petición de amparo por no satisfacer el requisito  de la subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la  salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoció el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que con «el  descuido puesto de presente permitió que la decisión de  la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por consiguiente, como no  agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de  lo anterior, se negará la protección invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con la anterior decisión, tras  reiterar los iniciales planteamientos, precisando que si no cuestionó  la decisión de segunda instancia obedeció a su  desconocimiento sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Trillos Durán  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  en lo esencial, de la presunta irregularidad en la que incurrieron  los jueces convocados al condenarlo a la pena de 129 meses de  prisión, tras ser hallado coautor responsable de los punibles  de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin reparar en que  al aceptar cargos le asistía el legítimo derecho a  reducir su pena en un 50%, incurriendo, además, en la presunta  violación del principio del non bis in ídem que aduce  en esta oportunidad.  

3.1.        En  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Cúcuta, se tramitó el proceso penal en contra del aquí  accionante, por el delito de hurto calificado y agravado y secuestro  simple, el cual finalizó con sentencia condenatoria del 18 de  enero de 2018, a través de la cual se dispuso «CONDENAR  a CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN, identificado con la cédula de  ciudadanía número 1.094.346.207 (…) a la pena  principal de ciento veintinueve (129 ) meses de prisión, (10  años y 9 meses) y multa de 580 smlmv, al haber sido hallado  coautor penalmente responsables de los delitos de hurto calificado  agravado en concurso con el delito de secuestro simple, en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las  diligencias».  

3.2.        Esa  decisión fue objeto de apelación, la cual se desató  mediante providencia del 9 de marzo de 2018, oportunidad en la que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso confirmar  en su integridad la decisión confutada.  

4.        Pues  bien, observa la Sala que surge patente la confirmación de la  improcedencia del amparo reclamado, conforme  pasa a exponerse:  

4.1.        La  determinación  a través de la cual se mantuvo el fallo condenatorio data del  9  de marzo de 2018,  mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el  17  de junio de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron dos (2) años y  tres (3) meses desde  que se profirió la decisión en mientes.  

Al  respecto se advierte, que durante ese interregno el aquí  inconforme no solicitó la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho  presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que  las garantías se continúan quebrantando, pues fue un  asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por el  aquí inconforme.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC7564-2021).  

4.2.        Adicionalmente,  la solicitud de amparo carece del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el ad  quem   al aplicar de forma defectuosa la norma aplicable a su caso, pues  dada la aceptación de cargos era imperioso que la rebaja de su  condena fuera del 50% y no del 40% como lo entendieron los falladores  de instancia, y demás irregularidades allí surgidas, ha  debido interponer el recurso extraordinario  de casación contra esa determinación, procedente a  voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20042,  único que procedía a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su  disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la  que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual  ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC7574-2021).  

4.3.        Y,  no se diga que por el desconocimiento del actor le fue imposible  hacer uso de ese remedio extraordinario, pues de la verificación  de los medios de convicción obrantes en el plenario, fácil  se colige que el pretensor siempre estuvo representado por su  defensor, quien es un profesional del derecho y conocía de  forma clara los mecanismos que tenía a su alcance para  combatir la decisión que le fue desfavorable a sus  aspiraciones y, por ende, dicho argumento no tiene vocación de  prosperidad.  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y,  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitida y recibida por          reparto en esta Sala el 25 de agosto de la calenda que avanza.  

2          “Por la cual          se expide el Código de Procedimiento Penal.”      

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