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STC12020-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12020-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00100-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carmen Nydia Toro Morante le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2018-00476-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado declarar la «pérdida de competencia» dentro del pleito de la referencia.
En compendio, señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Cali, luego de inadmitir la demanda verbal de nulidad de testamento que se le asignó el 7 de noviembre de 2018 (30 abr. 2019), la admitió superados los 30 días consagrados en el artículo 90 del Código General del Proceso (7 nov.).
Dijo que solicitó la aplicación del canon 121 ibídem, por vencimiento del año para dictar «sentencia» (22 abr. 2021), pero le fue negada en auto de 19 de mayo contra el que interpuso reposición y, subsidiaria apelación, ambos desfavorables (6 ag.); el segundo, bajo el raciocinio que «el mismo resulta improcedente al no estar prevista dicha alzada para la providencia que no acceda a remitir el proceso por pérdida de competencia y el recurso de apelación contra autos es taxativo».
2. El Juzgado Segundo de Familia defendió la legalidad de sus actuaciones, aclarando que el comportamiento de la promotora convalidó la «nulidad» y, por ende, ya no puede hacerla valer.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el amparo por incuria, porque «contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto subsidiariamente contra el que inicialmente negó la declaratoria de pérdida automática de competencia, sin razón aparente, se omitió formular los de reposición y queja habilitados por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso».
Impugnó la precursora, resaltando que «El hecho de que cuando se recurrió esa providencia se haya invocado los recursos de reposición y erróneamente el de apelación, no significa que el inconforme tenga que insistir tozudamente en una alzada no procedente, formulando una nueva reposición y seguramente una queja a sabiendas de que al final se decidirá, que el auto que rechaza esa petición de incompetencia no goza del recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, anuncia la Sala el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto confutado, por observarse un comportamiento desidioso de la gestora.
En efecto, se advierte que el auto de 6 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Cali rechazó la apelación del auto que resolvió la «solicitud de pérdida de competencia», no fue recurrido como debía serlo de acuerdo con el artículo 352 del estatuto adjetivo civil, esto es, formulando reposición y, en subsidio, requiriendo la expedición de copias para tramitar la queja.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene decantado, que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ahora, los argumentos de la «impugnación» no tienen la fuerza necesaria para restarle valor a la determinación del Tribunal de Cali, como quiera que, no se trata de «insistir tozudamente en una alzada no procedente formulando una nueva reposición y seguramente una queja a sabiendas de que al final se decidirá, que el auto que rechaza esa petición de incompetencia no goza del recurso de apelación», sino del agotamiento del mecanismo judicial previsto en la ley ordinaria para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, que en el sub lite, además resulta idóneo, en tanto, la «pérdida de competencia» consagrada en el artículo 121 C.G.P. corresponde a una causal de nulidad regulada en el Título IV, Capítulo I del compendio procesal y, por tanto, susceptible de revisión en sede de «apelación» (numeral 5º artículo 321).
Lo anterior, va de la mano del artículo 13 ib., según el cual, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)».
3.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA