STC12020 2021

SEPTIEMBRE

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STC12020-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12020-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00100-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Carmen Nydia Toro Morante le  instauró al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma  localidad, extensiva a los intervinientes en el radicado nº  2018-00476-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado declarar  la «pérdida  de competencia»  dentro del pleito de la referencia.  

En  compendio, señaló que el Juzgado Segundo de Familia de  Cali, luego de inadmitir la demanda verbal de nulidad de testamento  que se le asignó el 7 de noviembre de 2018 (30 abr. 2019), la  admitió superados los 30 días consagrados en el  artículo 90 del Código General del Proceso (7 nov.).  

Dijo  que solicitó la aplicación del canon 121 ibídem,  por vencimiento del año para dictar «sentencia»  (22 abr. 2021), pero le fue negada en auto de 19 de mayo contra el  que interpuso reposición y, subsidiaria apelación,  ambos desfavorables (6 ag.); el segundo, bajo el raciocinio que «el  mismo resulta improcedente al no estar prevista dicha alzada para la  providencia que no acceda a remitir el proceso por pérdida de  competencia y el recurso de apelación contra autos es  taxativo».  

2.  El  Juzgado Segundo  de Familia  defendió la legalidad de sus actuaciones, aclarando que el  comportamiento de la promotora convalidó la «nulidad»  y, por ende, ya no puede hacerla valer.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó el amparo por incuria, porque «contra  la decisión de rechazar por improcedente el recurso de  apelación propuesto subsidiariamente contra el que  inicialmente negó la declaratoria de pérdida automática  de competencia, sin razón aparente, se omitió formular  los de reposición y queja habilitados por los artículos  352 y 353 del Código General del Proceso».  

Impugnó  la precursora, resaltando  que «El  hecho de que cuando se recurrió esa providencia se haya  invocado los recursos de reposición y erróneamente el  de apelación, no significa que el inconforme tenga que  insistir tozudamente en una alzada no procedente, formulando una  nueva reposición y seguramente una queja a sabiendas de que al  final se decidirá, que el auto que rechaza esa petición  de incompetencia no goza del recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, anuncia la  Sala el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación  del veredicto confutado, por observarse un comportamiento desidioso  de la gestora.  

En  efecto, se advierte que el auto de 6 de agosto de 2021, por medio del  cual el Juzgado Segundo de Familia de Cali rechazó la  apelación del auto que resolvió la «solicitud  de pérdida  de competencia»,  no fue recurrido como debía serlo de acuerdo con el artículo  352 del estatuto adjetivo civil, esto es, formulando reposición  y, en subsidio, requiriendo la expedición de copias para  tramitar la queja.  

Así  las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe  soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Sobre  dicho tópico, esta Corporación tiene decantado, que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ahora,  los argumentos de  la «impugnación»  no  tienen la fuerza necesaria para  restarle valor a la determinación del Tribunal de Cali, como  quiera que, no se trata de «insistir  tozudamente en una alzada no procedente formulando una nueva  reposición y seguramente una queja a sabiendas de que al final  se decidirá, que el auto que rechaza esa petición de  incompetencia no goza del recurso de apelación»,  sino  del agotamiento del mecanismo judicial previsto en la ley ordinaria  para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción,  que en el sub  lite,  además resulta idóneo, en tanto, la «pérdida  de competencia» consagrada  en el artículo 121 C.G.P. corresponde  a una causal  de  nulidad  regulada en el Título IV, Capítulo I del compendio  procesal y, por tanto, susceptible de revisión en sede de  «apelación»  (numeral 5º artículo 321).  

Lo  anterior, va de la mano del artículo 13 ib.,  según el cual, «las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento (…)».  

3.-  Ergo,  se convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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