STC12394 2021

SEPTIEMBRE

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STC12394-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12394-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01398-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Yaki Manuel Hortúa Silva le instauró a la  Corte Constitucional,  extensiva al Consejo  de Estado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos a la  «información»,  «debido proceso», «igualdad», «buena  fe», «solidaridad», «petición»,  «acceso a la información», «transparencia»,  «defensa y contradicción», para  que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada  «entregue  de forma digital el archivo completo del expediente de tutela 25000  23 15 000 2021 00211 01»,  y «se  declare inconstitucional cualquier cobro para acceder a dicha  información».  

En respaldo narró  que el 23 de julio de 2021 solicitó de la Corporación  querellada copia del consecutivo nº 25000231500020210021101 en  el que funge como accionante o, en su defecto, requiriera al Consejo  de Estado para que procediera en tal sentido. Sin embargo, en la  misma fecha, le indicaron que «el  documento no se encuentra aun en su plataforma a pesar de que según  los registros del Consejo de Estado ya se la había enviado de  manera electrónica el día 21 de julio»,  y pese a ello, no ha «tenido  acceso al expediente de tutela».  

2.-  La  Corte Constitucional resaltó la improcedencia del resguardo,  en atención a que el 3 de agosto de 2021 radicó el  aludido dossier,  luego, el precursor pidió copia del mismo (18 ag.) y, en dicha  data se le informó que «el  trámite de selección se surte con algunos documentos  del expediente de tutela»,  y debido a que «no  tiene en sus archivos la totalidad del expediente (…) le  resulta imposible expedir copia»,  no obstante, le advirtió que la reproducción «completa  reposa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección  C».  

El Consejo de  Estado afirmó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno»,  porque el 21 de julio pasado remitió la mencionada actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme  lo prevé el Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se evidencia el decaimiento del amparo, por  los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En lo que atañe con la falta de acceso a una copia completa  del expediente nº 2021 00211 01,  pese a que se hizo tal pedimento (23 jul. 2021), se divisa que el  menoscabo es inexistente, en razón a que a través de  correos electrónicos remitidos el 23 de julio y 18 de agosto  pasado, al email  suministrado  por el gestor, esto es, con anterioridad a la interposición  del presente auxilio, la Corte Constitucional resolvió de  fondo dicho requerimiento, explicando que el paginario pretendido  se  encontraba en el Consejo de Estado, al que «debe  dirigirse» el  accionante,  «dado que es (…) quien cuenta con el físico del  expediente».  

Sobre el  particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del ruego superlativo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).  

1.2.-  Ahora, como quiera que según se constata en la foliatura, el  interesado no ha formulado ante el Consejo de Estado petición  en el aludido sentido, no puede aspirar que este  sendero excepcional pueda ser utilizado con ese fin.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

1.3-  Finalmente,  la rogativa dirigida a la declaratoria de «inconstitucional  [de] cualquier cobro para acceder»  a las copias,  se aclara que es extraña a los propósitos de este  dispositivo, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión  o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier  otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de  prosperidad.   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA  IMRPOCEDENTE la  tutela instada  por Yaki  Manuel Hortúa Silva.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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