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STC11625-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03150-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apícella contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación penal radicado nº 00309.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que formuló denuncia penal contra el Representante a la Cámara Carlos Alberto Cuenca Chaux, miembro de la comisión de investigación y acusaciones del Congreso de la República, por los presuntos delitos de «extorsión, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad y concierto para delinquir […] por su actuación gravemente omisiva en la denuncia penal formulada contra magistrados entonces integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Refiere que la indagación contra el mencionado representante le correspondió adelantarla al Magistrado Cesar Augusto Reyes Medina, de la Sala Especial de Instrucción, que el 6 de mayo de 2021 profirió auto inhibitorio a favor del indagado «por inexistencia de las conductas investigadas» y ordenó el archivo de las diligencias.
Resalta que, inconforme con lo resuelto, promovió incidente de nulidad con fundamento en que, para resolver, la Sala tutelada aplicó el Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 – anteponiéndolo a la ley 5ª de 1992 (ley orgánica que regula el procedimiento de la comisión de investigación y acusaciones) y a la 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia.
Sin embargo, aduce, «la sala especializada […] omitió dolosamente tramitar y resolver el incidente de nulidad formulado en oportunidad […] al punto que la magistrada integrante de la sala […] Cristina Lombana Velásquez hizo salvedad de voto (sic,) precisando que el denunciante formuló claramente recurso de nulidad, el cual debió ser tramitado y no lo fue, a pesar de su ostensible y nítida proposición».
Agrega que, paralelamente a la solicitud de nulidad, incoó petición de «corrección oficiosa» del señalado auto inhibitorio, el que también, arguye, la Sala accionada «decidió dolosamente omitirlo […] a su capricho y abuso».
En definitiva, recrimina que, los memoriales que radicó, contentivos de las solicitudes de nulidad y corrección oficiosa, no fueron tramitados, constituyéndose aquello en una vía de hecho, que representa un nuevo «favorecimiento ilegal […] al denunciado penalmente».
3. En consecuencia, pide que, se declare que «el auto inhibitorio de fecha 6 de mayo de 2021 es violatoria de los derechos humanos del denunciante (…) que igualmente es violatoria de los derechos fundamentales […] la omisión de la Sala especializada y de su magistrado instructor Cesar Augusto Reyes Medina en tramitar y resolver el incidente de nulidad […] y el pedido de corrección oficiosa (…) se condene a [los magistrados integrantes de la Sala accionada] a indemnizar [al accionante] por lo perjuicios materiales y morales sufridos (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. El Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, de la Sala de Casación Laboral, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por cuanto, no se evidencia ningún reproche específico por parte del actor respecto de la actuación de dicha Sala. Por otro lado, informó que, esa Sala Especializada, conformada por Conjueces, conoció de una acción de tutela en sede de impugnación por hechos similares a la presente, resuelta el 27 de agosto de 2021 (STL11456-2021).
3. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, en el mismo sentido, manifestó que el accionante no dirige reclamo alguno contra la defensoría, motivo por el cual pide ser desvinculada de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especial de Instrucción de esta Corte vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al, supuestamente, omitir pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad y «corrección oficiosa» formuladas por el quejoso, respecto del auto inhibitorio proferido el 6 de mayo de 2021 dentro de la investigación con radicado nº 003909 (interno de la Corte).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
4. Caso concreto.
4.1. Arguyó el querellante, como aspecto medular de la súplica, que la Sala Especial de Instrucción omitió pronunciarse frente a sendas solicitudes que incoó, una de nulidad, promovida como incidente, y la otra, que denominó «corrección oficiosa» del auto inhibitorio del 6 de mayo de la presente anualidad.
Aun cuando el accionante es enfático en dicha queja, a partir de la revisión del expediente del proceso censurado se tiene que, contrario a esa manifestación, la Sala tutelada, mediante proveído del 17 de junio de 2021 absolvió los cuestionamientos formulados por el denunciante, condensando sus alegaciones, y en aplicación del principio de caridad, las resolvió como si aquéllos reparos constituyeran un recurso de reposición frente a la citada decisión inhibitoria, medio de impugnación procedente contra esa determinación.
Así, en la referida providencia, del 17 de junio de 2021, preliminarmente aclaró que abordaría los fundamentos de la nulidad alegada y la aplicación de la corrección oficiosa, reseñando que, el peticionario, sostuvo que, «en su sentir no debió dársele aplicación a la ley 600 de 2000 sino a la 906 de 2004 que las normas que debió aplicar el representante instructor son las contenidas en la ley estatutaria de la administración de justicia y no la ley 600 de 2000 y, que esta Sala debió hacer una investigación profunda de los 82 casos que tiene asignados el aquí investigado para determinar si existieron o no demoras en cada uno de ellos».
Descendiendo a la discusión, luego de explicitar que la ley 600 de 2000 continúa vigente para los hechos acaecidos después del 1º de enero de 2005 respecto de los casos donde el sujeto pasivo de la acción penal sea un Congresista y/o cuando las conductas punibles tengan relación con sus funciones, complementó que, la Sala de Casación Penal en tal sentido ha indicado que,
«…con el aval de constitucionalidad en los términos indicados, quedó definido en la ley que los procesos seguidos en contra de Congresistas, en tanto ostenten la investidura de tales, o cuando las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, serían objeto de pesquisa penal bajo los derroteros y procedimiento prevenido por la ley 600 de 2000, con prescindencia de cualquier otra consideración, con mayor razón dado el carácter vinculante propio de las normas referidas a la competencia fijada por mandato legal.
De ahí que, con la fuerza y contenido normativo constitucional derivado de la Carta Política de 1991, sin modificaciones sobre este particular hasta el momento, pese al cambio con carácter esencial en el procedimiento adoptado en nuestro país para la investigación de conductas punibles a través de la ley 906 de 2004, se ha mantenido la competencia en la Corte Suprema de Justicia para investigar a los aforados constitucionales congresistas, con sujeción a la ley contenida en el Estatuto Procesal Penal del año 2000, en una conexión de interdependencia que tiene por causa y condición indefectible que el sujeto de la acción penal mantenga el fuero que la determina o que las conductas punibles tengan relación con las funciones”».
Frente a lo cual, agregó que, «no existe duda para esta Sala que el procedimiento aplicado en este asunto – Ley 600 de 2000 –, corresponde al establecido por el legislador bajo el entendido que la actuación se sigue contra el actual representante a la cámara Carlos Alberto Cuencia Chaux, quien tiene además como función judicial, adelantar la investigación cuestionada por el denunciante dentro del proceso 5126».
Seguidamente, sobre la normativa especial que consideró el censor es la aplicable al asunto, resaltó,
«Señaló el inconforme que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia tiene una regulación específica respecto del procedimiento que adelanta la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, artículos 182 y 183; advirtiendo que lo allí establecido no puede ser modificado ni derogado por la ley 600 de 2000; por ello, su reparo se concreta en que se haya tenido en cuenta el contenido de esta última ley y no la regulación concreta que debe operar».
Procedió a contrastar el canon 182 de la mencionada ley estatutaria, con el 424 de la ley 600 de 2000, ambos relacionados con la investigación previa para destacar que,
«(…) presentan el mismo contenido, es decir, ambos preceptos hacen referencia a idéntico procedimiento y como para el momento de la decisión cuestionada aún no se ha iniciado tal etapa – investigación previa – , no se puede afirmar que el término allí referido hubiera fenecido, como insistentemente lo aduce el recurrente.
Pero debe tenerse en cuenta, además, que la ley 270 de 1996 lo que está regulando es el funcionamiento de la administración de justicia, como valor superior consagrado en la Constitución Política y, de manera concreta, destina el título VII para hacer referencia al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República, para estar a tono desde luego, con el mandato constitucional dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política, el cual establece de manera perentoria en relación con quienes administran justicia en Colombia que “El congreso ejercerá determinadas funciones judiciales”.
Y en esa lógica, por supuesto, al referirse precisamente a la función jurisdiccional del Congreso de la República, en la parte final del artículo 178, puntualmente establece “los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley”, más allá de que a renglón seguido establezca una regulación puntual frente a la denuncia, así como a la investigación previa y la apertura de investigación, que como se dijo en apartado anterior, ostentan igual contenido a las normas que sobre la materia establece la ley 600 de 2000, llamada a regular el trámite procesal que debe cumplir aquélla célula legislativa; sin que por consiguiente se trate de dos procedimientos diferentes».
Luego, sobre los hechos denunciados, precisó que,
«la denuncia del abogado Pabón Apícella se dirigió en contra del actual Representante a la Cámara Carlos Alberto Cuenca Chaux, como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, de quien se dijo, se abstuvo de dar trámite a las denuncias por él presentadas en el año 2018 en contra de los entonces magistrados de la Sala Laboral de esta Corporación, en razón de la sentencia de casación SL17526-2016 del 23 de noviembre de 2016 dictada en el proceso laboral ordinario de John Peluffo Amador contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., valga reiterar, en relación puntual con la investigación radicada con el nº 5126»
Explicó adicionalmente que, la querella se refirió a que existía una mora judicial de «centenares de casos detenidos por más de 28 años en la Comisión de Investigación y Acusación» sin que dichas aseveraciones estuvieran soportadas en datos concretos, quedándose en «señalamientos genéricos carentes de fundamento»; por lo que la Sala puntualizó que,
«(…) no se vislumbró la ocurrencia de ninguna conducta punible, más allá de que en las otras 81 investigaciones asignadas al Representante investigador, puedan existir situaciones irregulares, pero que no es el caso dilucidar en esta oportunidad, comoquiera que frente a las mismas no se tiene ningún cuestionamiento penal o por lo menos, la Sala los desconoce».
Y finalizó resaltando que,
«(…) el querellante solamente adicionó esta manifestación luego de conocer el auto inhibitorio, en el que se hizo referencia a la carga laboral del investigado y, puntualmente, a las 82 investigaciones penales, por cuanto en su denuncia claramente se verifica que nunca se refirió a esos casos en específico, pues solamente aludió al contenido en el radicado 5126; sin que por consiguiente, se pueda pronunciar la Sala sobre supuestos fácticos ajenos al asunto específico sometido a su consideración» (AEI00137-2021).
Como se observa, para esta Sala la actuación de la Homóloga Especializada no amerita reproche frente a este punto, pues ninguna vulneración puede colegirse de la decisión reseñada ya que, los planteamientos del gestor del amparo, allí denunciante, fueron abordados pertinentemente a modo de resolución de recurso de reposición, conforme adecuación que, en atención al principio de caridad1, efectuó para dirimir la controversia propuesta.
4.2. Ahora bien, aunque pudiere demandarse que el ajuste realizado a las solicitudes impetradas a fin de examinarlas bajo el tamiz del remedio horizontal, vulnera las prerrogativas invocadas por el actor al darle un alcance distinto a lo pretendido por aquél, (como se sostiene en el salvamento de voto de la reseñada determinación – Magistrada Cristina Lombana Velásquez), aquél planteamiento debe ser evaluado desde la trascendencia constitucional que dicho proceder reviste de cara a la supuesta transgresión.
Al respecto, obsérvese, la disertación consignada en el proferimiento comprendió los reclamos esbozados en los petitorios, agotándose con detalle las alegaciones principales dirigidas contra la decisión inhibitoria del 6 de mayo en torno a la incorrecta aplicación de una normativa procedimental que, supuestamente, favorecería al indagado.
Además, hizo un recuento de las regulaciones aludidas por el precursor, contrastándolas, para definir finalmente por qué es la Ley 600 de 2000 la aplicable al asunto; y, adicionalmente, expuso las razones que llevaron a la Sala a inhibirse de abrir la investigación, tras advertir que las conductas endilgadas por el denunciante no contaban con soporte probatorio y sus señalamientos no pasaron de ser «acusaciones genéricas».
De manera que, con todo, no podría afirmarse categóricamente que esa providencia adolece de una motivación deficiente, pues abarcó de forma panorámica los contornos de la discusión para arribar a la conclusión de su improcedencia; de suerte que, el hecho de haber abordado el debate propuesto y resolverlo como recurso de reposición no es circunstancia que trascienda a la esfera constitucional como para sea ineludible la invalidación de la actuación, pues, se repite, la discusión que propició el acá tutelante frente al proveído del 6 de mayo de 2021, según se observó, se agotó y decantó con suficiencia.
Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.
En definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos alegados por el gestor del amparo.
5. Conclusión.
No se aprecia configuración de irregularidad alguna o de un proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la Sala accionada resolvió la controversia, pues, el pronunciamiento recriminado (AEI00137-2021) abordó con suficiencia los cuestionamientos planteados en las solicitudes incoadas por el quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «(…) se trata de una forma de superar los yerros de sustentación a efectos de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de dar efectividad al derecho material subyacente. En ese orden, debe existir un ejercicio de fundamentación que, aunque impreciso, permita desentrañar el contenido de la censura» (CSJ AP del 9 de septiembre de 2015 exp. 46235).