STC11625 2021

SEPTIEMBRE

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STC11625-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-03150-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Jorge  Luis Pabón Apícella contra  la  Sala Especial de Instrucción de esta Corporación.,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la investigación penal radicado nº 00309.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, obrando en su propio nombre,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone en síntesis que formuló  denuncia penal contra el Representante a la Cámara Carlos  Alberto Cuenca Chaux, miembro de la comisión de investigación  y acusaciones del Congreso de la República, por los presuntos  delitos de «extorsión,  prevaricato por omisión, prevaricato por acción y  omisión, abuso de autoridad y concierto para delinquir […]  por su actuación gravemente omisiva en la denuncia penal  formulada contra magistrados entonces integrantes de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia».  

Refiere que la indagación contra el  mencionado representante le correspondió adelantarla al  Magistrado Cesar Augusto Reyes Medina, de la Sala Especial de  Instrucción, que el 6 de mayo de 2021 profirió auto  inhibitorio a favor del indagado «por  inexistencia de las conductas investigadas»  y ordenó el archivo de las diligencias.  

Resalta que, inconforme con lo resuelto, promovió  incidente de nulidad  con fundamento en que, para resolver, la Sala tutelada aplicó  el Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 –  anteponiéndolo a la ley 5ª de 1992 (ley orgánica  que regula el procedimiento de la comisión de investigación  y acusaciones) y a la 270 de 1996 estatutaria de la administración  de justicia.  

Sin embargo, aduce, «la  sala especializada […]  omitió dolosamente tramitar y resolver el incidente de nulidad  formulado en oportunidad […]  al punto que la magistrada integrante de la sala […]  Cristina Lombana  Velásquez hizo salvedad de voto (sic,)  precisando que el denunciante formuló claramente recurso de  nulidad, el cual debió ser tramitado y no lo fue, a pesar de  su ostensible y nítida proposición».  

Agrega que, paralelamente a la solicitud de  nulidad, incoó petición de «corrección  oficiosa» del señalado  auto inhibitorio, el que también, arguye, la Sala accionada  «decidió  dolosamente omitirlo […]  a su capricho y abuso».  

En definitiva, recrimina que, los memoriales que  radicó, contentivos de las solicitudes de nulidad y corrección  oficiosa, no fueron tramitados, constituyéndose aquello en una  vía de hecho, que representa un nuevo «favorecimiento  ilegal […]  al denunciado  penalmente».  

3.        En consecuencia, pide que, se declare que «el  auto inhibitorio de fecha 6 de mayo de 2021 es violatoria de los  derechos humanos del denunciante (…) que igualmente es  violatoria de los derechos fundamentales […]  la omisión de la Sala especializada y de su magistrado  instructor Cesar Augusto Reyes Medina en tramitar y resolver el  incidente de nulidad […]  y el pedido de corrección oficiosa (…) se condene a  [los magistrados  integrantes de la Sala accionada]  a indemnizar [al  accionante] por lo  perjuicios materiales y morales sufridos (…)».  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

2.        El  Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, de la Sala de Casación  Laboral, solicitó su desvinculación del trámite  tutelar por cuanto, no se evidencia ningún reproche específico  por parte del actor respecto de la actuación de dicha Sala.  Por otro lado, informó que, esa Sala Especializada, conformada  por Conjueces, conoció de una acción de tutela en sede  de impugnación por hechos similares a la presente, resuelta el  27 de agosto de 2021 (STL11456-2021).  

3.        El  Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, en el mismo sentido,  manifestó que el accionante no dirige reclamo alguno contra la  defensoría, motivo por el cual pide ser desvinculada de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Especial de Instrucción de esta  Corte vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al,  supuestamente, omitir pronunciarse frente a las solicitudes de  nulidad y «corrección  oficiosa»  formuladas por el quejoso, respecto del auto inhibitorio proferido el  6 de mayo de 2021 dentro de la investigación con radicado nº  003909 (interno de la Corte).  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Arguyó  el querellante, como aspecto medular de la súplica, que la  Sala Especial de Instrucción omitió pronunciarse frente  a sendas solicitudes que incoó, una de nulidad, promovida como  incidente, y la otra, que denominó «corrección  oficiosa»  del auto inhibitorio del 6 de mayo de la presente anualidad.  

Aun cuando el  accionante es enfático en dicha queja, a partir de la revisión  del expediente del proceso censurado se tiene que, contrario a esa  manifestación, la Sala tutelada, mediante proveído del  17 de junio de 2021 absolvió los cuestionamientos formulados  por el denunciante, condensando sus alegaciones, y en aplicación  del principio  de caridad,  las resolvió como si aquéllos reparos constituyeran un  recurso de reposición frente a la citada decisión  inhibitoria, medio de impugnación procedente contra esa  determinación.  

Así, en la  referida providencia, del 17 de junio de 2021, preliminarmente aclaró  que abordaría los fundamentos de la nulidad alegada y la  aplicación de la corrección oficiosa, reseñando  que, el peticionario, sostuvo que, «en  su sentir no debió dársele aplicación a la ley  600 de 2000 sino a la 906 de 2004 que las normas que debió  aplicar el representante instructor son las contenidas en la ley  estatutaria de la administración de justicia y no la ley 600  de 2000 y, que esta Sala debió hacer una investigación  profunda de los 82 casos que tiene asignados el aquí  investigado para determinar si existieron o no demoras en cada uno de  ellos».  

Descendiendo a la  discusión, luego de explicitar que la ley 600 de 2000 continúa  vigente para los hechos acaecidos después del 1º de enero  de 2005 respecto de los casos donde el sujeto pasivo de la acción  penal sea un Congresista y/o cuando las conductas punibles tengan  relación con sus funciones, complementó que, la Sala de  Casación Penal en tal sentido ha indicado que,  

«…con  el aval de constitucionalidad en los términos indicados, quedó  definido en la ley que los procesos seguidos en contra de  Congresistas, en tanto ostenten la investidura de tales, o cuando las  conductas punibles tengan relación con las funciones  desempeñadas, serían objeto de pesquisa penal bajo los  derroteros y procedimiento prevenido por la ley 600 de 2000, con  prescindencia de cualquier otra consideración, con mayor razón  dado el carácter vinculante propio de las normas referidas a  la competencia fijada por mandato legal.  

De ahí  que, con la fuerza y contenido normativo constitucional derivado de  la Carta Política de 1991, sin modificaciones sobre este  particular hasta el momento, pese al cambio con carácter  esencial en el procedimiento adoptado en nuestro país para la  investigación de conductas punibles a través de la ley  906 de 2004, se ha mantenido la competencia en la Corte Suprema de  Justicia para investigar a los aforados constitucionales  congresistas, con sujeción a la ley contenida en el Estatuto  Procesal Penal del año 2000, en una conexión de  interdependencia que tiene por causa y condición indefectible  que el sujeto de la acción penal mantenga el fuero que la  determina o que las conductas punibles tengan relación con las  funciones”».  

Frente a lo cual,  agregó que, «no  existe duda para esta Sala que el procedimiento aplicado en este  asunto – Ley 600 de 2000 –, corresponde al establecido  por el legislador bajo el entendido que la actuación se sigue  contra el actual representante a la cámara Carlos Alberto  Cuencia Chaux, quien tiene además como función  judicial, adelantar la investigación cuestionada por el  denunciante dentro del proceso 5126».  

Seguidamente,  sobre la normativa especial que consideró el censor es la  aplicable al asunto, resaltó,  

«Señaló  el inconforme que la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia tiene una regulación específica respecto del  procedimiento que adelanta la Comisión de Investigación  y Acusaciones de la Cámara de Representantes, artículos  182 y 183; advirtiendo que lo allí establecido no puede ser  modificado ni derogado por la ley 600 de 2000; por ello, su reparo se  concreta en que se haya tenido en cuenta el contenido de esta última  ley y no la regulación concreta que debe operar».  

Procedió a  contrastar el canon 182 de la mencionada ley estatutaria, con el 424  de la ley 600 de 2000, ambos relacionados con la investigación  previa para  destacar que,  

«(…)  presentan el mismo contenido, es decir, ambos preceptos hacen  referencia a idéntico procedimiento y como para el momento de  la decisión cuestionada aún no se ha iniciado tal etapa  – investigación previa – , no se puede afirmar que  el término allí referido hubiera fenecido, como  insistentemente lo aduce el recurrente.  

Pero debe  tenerse en cuenta, además, que la ley 270 de 1996 lo que está  regulando es el funcionamiento de la administración de  justicia, como valor superior consagrado en la Constitución  Política y, de manera concreta, destina el título VII  para hacer referencia al ejercicio de la función  jurisdiccional por parte del Congreso de la República, para  estar a tono desde luego, con el mandato constitucional dispuesto en  el artículo 116 de la Carta Política, el cual establece  de manera perentoria en relación con quienes administran  justicia en Colombia que “El congreso ejercerá  determinadas funciones judiciales”.  

Y en esa  lógica, por supuesto, al referirse precisamente a la función  jurisdiccional del Congreso de la República, en la parte final  del artículo 178, puntualmente establece “los  procedimientos serán los contemplados en la Constitución  Política y en la ley”, más allá de que a  renglón seguido establezca una regulación puntual  frente a la denuncia, así como a la investigación  previa y la apertura de investigación, que como se dijo en  apartado anterior, ostentan igual contenido a las normas que sobre la  materia establece la ley 600 de 2000, llamada a regular el trámite  procesal que debe cumplir aquélla célula legislativa;  sin que por consiguiente se trate de dos procedimientos diferentes».  

Luego, sobre los  hechos denunciados, precisó que,  

«la  denuncia del abogado Pabón Apícella se dirigió  en contra del actual Representante a la Cámara Carlos Alberto  Cuenca Chaux, como miembro de la Comisión de Investigación  y Acusación del Congreso de la República, de quien se  dijo, se abstuvo de dar trámite a las denuncias por él  presentadas en el año 2018 en contra de los entonces  magistrados de la Sala Laboral de esta Corporación, en razón  de la sentencia de casación SL17526-2016 del 23 de noviembre  de 2016 dictada en el proceso laboral ordinario de John Peluffo  Amador contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A.,  valga reiterar, en relación puntual con la investigación  radicada con el nº 5126»  

Explicó  adicionalmente que, la querella se refirió a que existía  una mora judicial de «centenares  de casos detenidos por más de 28 años en la Comisión  de Investigación y Acusación»  sin que dichas aseveraciones estuvieran soportadas en datos  concretos, quedándose en «señalamientos  genéricos carentes de fundamento»;  por lo que la Sala puntualizó que,  

«(…)  no se vislumbró la ocurrencia de ninguna conducta punible, más  allá de que en las otras 81 investigaciones asignadas al  Representante investigador, puedan existir situaciones irregulares,  pero que no es el caso dilucidar en esta oportunidad, comoquiera que  frente a las mismas no se tiene ningún cuestionamiento penal o  por lo menos, la Sala los desconoce».  

Y finalizó  resaltando que,  

«(…)  el querellante solamente adicionó esta manifestación  luego de conocer el auto inhibitorio, en el que se hizo referencia a  la carga laboral del investigado y, puntualmente, a las 82  investigaciones penales, por cuanto en su denuncia claramente se  verifica que nunca se refirió a esos casos en específico,  pues solamente aludió al contenido en el radicado 5126; sin  que por consiguiente, se pueda pronunciar la Sala sobre supuestos  fácticos ajenos al asunto específico sometido a su  consideración»  (AEI00137-2021).  

Como se observa,  para esta Sala la actuación de la Homóloga  Especializada no amerita reproche frente a este punto, pues ninguna  vulneración puede colegirse de la decisión reseñada  ya que, los planteamientos del gestor del amparo, allí  denunciante, fueron abordados pertinentemente a modo de resolución  de recurso de reposición, conforme adecuación que, en  atención al principio  de caridad1,  efectuó para dirimir la controversia propuesta.  

4.2.        Ahora bien,  aunque pudiere demandarse que el ajuste realizado a las solicitudes  impetradas a fin de examinarlas bajo el tamiz del remedio horizontal,  vulnera las prerrogativas invocadas por el actor al darle un alcance  distinto a lo pretendido por aquél, (como se sostiene en el  salvamento de voto de la reseñada determinación –  Magistrada Cristina Lombana Velásquez), aquél  planteamiento debe ser evaluado desde la trascendencia  constitucional  que dicho proceder reviste de cara a la supuesta transgresión.  

Al respecto,  obsérvese, la disertación consignada en el  proferimiento comprendió los reclamos esbozados en los  petitorios, agotándose con detalle las alegaciones principales  dirigidas contra la decisión inhibitoria del 6 de mayo en  torno a la incorrecta  aplicación de una normativa procedimental que, supuestamente,  favorecería al indagado.  

Además,  hizo un recuento de las regulaciones aludidas por el precursor,  contrastándolas, para definir finalmente por qué es la  Ley 600 de 2000 la aplicable al asunto; y, adicionalmente, expuso las  razones que llevaron a la Sala a inhibirse de abrir la investigación,  tras advertir que las conductas endilgadas por el denunciante no  contaban con soporte probatorio y sus señalamientos no pasaron  de ser «acusaciones  genéricas».  

De manera que, con  todo, no podría afirmarse categóricamente que esa  providencia adolece de una motivación deficiente, pues abarcó  de forma panorámica los contornos de la discusión para  arribar a la conclusión de su improcedencia; de suerte que, el  hecho de haber abordado el debate propuesto y resolverlo como recurso  de reposición  no es circunstancia que trascienda a la esfera constitucional como  para sea ineludible la invalidación de la actuación,  pues, se repite, la discusión que propició el acá  tutelante frente al proveído del 6 de mayo de 2021, según  se observó, se agotó y decantó con suficiencia.  

Frente a situaciones que  no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la  Corte Constitucional, «(…)  la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el  conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal,  sobre la interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe  verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus  derechos fundamentales (…)» (CC  T-978/06).  

Asimismo, en la sentencia  C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio  de la «relevancia constitucional»  a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto  atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades:  «(i) preservar la competencia y la  independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por tanto, evitar que la acción de  tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad; (ii) restringir el  ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales  y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de  texto.  

En definitiva, no se  evidencia que el cuestionamiento aducido represente la arbitrariedad  denunciada con la repercusión sustancial en las garantías  fundamentales en los términos alegados por el gestor del  amparo.  

5.        Conclusión.  

No  se aprecia configuración de irregularidad alguna o de un  proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la Sala  accionada resolvió la controversia, pues, el pronunciamiento  recriminado (AEI00137-2021) abordó con suficiencia los  cuestionamientos planteados en las solicitudes incoadas por el  quejoso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «(…)          se trata de una forma de superar los yerros de sustentación a          efectos de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de          dar efectividad al derecho material subyacente. En ese orden, debe          existir un ejercicio de fundamentación que, aunque impreciso,          permita desentrañar el contenido de la censura»          (CSJ AP del 9 de septiembre de 2015 exp. 46235).      

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