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STC11619-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11619-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03121-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexander Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Juzgado Cuarto de Familia de la aludida ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2015-00857.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, pensión de sobreviviente, igualdad en condiciones dignas y justas, seguridad social, petición, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y reconocimiento de unión marital y disolución de sociedad patrimonial en parejas del mismo sexo», los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 18 de agosto de 2021, mediante la cual el tribunal encartado revocó la sentencia de primer grado (parcialmente estimatoria de su demanda de declaración de unión marital de hecho) y, en su lugar, denegó las pretensiones, desconociendo con ello los múltiples elementos de juicio que daban cuenta de la convivencia que mantuvo con el hoy fallecido Agustín Hortúa Holguín, desde comienzos del año 2007.
2. Manifestó igualmente que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le ha negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que, según él, tiene derecho en su condición de compañero permanente del fallecido Agustín Hortúa Holguín y que Colpensiones no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la petición que le formuló el pasado 22 de abril, orientada a que se expidiera copia de la historia laboral del occiso correspondiente al período comprendido entre los años 1980 y 1998.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas que procedan al «reconocimiento a la unión marital de hecho entre Agustín Hortúa Holguín y Alexander Sánchez, además se le conceda la disolución de la sociedad patrimonial y por último se le conceda el derecho fundamental a su pensión de sobreviviente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto, «al verificar las bases de datos de la entidad, NO se registra afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, del Causante Sr. AUGUSTIN HORTUA HOLGUIN», a lo que agregó que no se le ha formulado ninguna petición orientada al reconocimiento de pensión de dicho cotizante.
2. La Juez Cuarta de Familia de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en el juicio declarativo que incumbe a esta actuación; defendió la legalidad de las providencias allí proferidas y recalcó que su proceder no envuelve una vía de hecho capaz de habilitar la injerencia del juez de tutela.
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dijo no haber tenido ninguna injerencia en la emisión de la sentencia de segunda instancia que aquí censura el querellante, a lo que agregó que en lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de pensión, la tutela resulta temeraria, por cuanto el asunto ya fue estudiado en una tramitación constitucional anterior.
4. Alexander Ramos, quien dijo apoderar a los herederos de Agustín Hortúa Holguín manifestó que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la informan, a lo que agregó que el remedio es temerario, por cuanto ya se había interpuesto anteriormente por los mismos hechos, solo que en esta oportunidad se vinculó a Colpensiones, con el propósito de evitar la denegación de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales que allí se invocaron.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo en cuanto atañe a los funcionarios judiciales encartados, por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, puesto que, una vez verificado el sistema de consulta digital de la Rama Judicial, se constató que el Tribunal Superior de Bogotá está pendiente de pronunciarse sobre la concesion del recurso de casación que el hoy accionante interpuso contra el fallo desestimatorio de segunda instancia que aquí censura (del 18 de agosto de 2021).
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía excepcional, el juez constitucional no puede incursionar en tales discusiones para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo de protección no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
3. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió previamente una solicitud de amparo en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a que se ordenara el reconocimiento pensional que aquí nuevamente se reclama.
Tal pedimento fue desestimado por esta Sala en sentencia –de segunda instancia- STC10913-2021, 26 ago.., tras considerarse que «que la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional que el actor dice detentar en su condición de compañero permanente sobreviviente de Agustín Hortúa Holguín, asunto cuyo conocimiento corresponde, al menos prima facie, a los jueces laborales», a lo que se añadió que «la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional que el actor dice detentar en su condición de compañero permanente sobreviviente de Agustín Hortúa Holguín, asunto cuyo conocimiento corresponde, al menos prima facie, a los jueces laborales».
Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, sin que se pueda deducir una variación significativa de su fundamento fáctico.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
Según lo documentado en las diligencias, Colpensiones no se pronunció frente a la petición que le formuló el hoy accionante el 22 de abril de 2021, con miras a que se expidiera –con destino a Protección S.A.- la historia laboral de Agustín Hortúa Holguín.
Ante ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En razón de lo anterior, el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la entidad convocada no acreditó que hubiese emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud presentada por el accionante el pasado 22 de abril, por lo tanto se ordenará que en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que se notifique el presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, y de fondo en atención a la petición formulada por Alexander Sánchez, la cual deberá ser comunicada en debida forma al interesado.
4. Conclusión.
Se concederá la salvaguarda únicamente en lo que atañe al derecho de petición del accionante, puesto que, en lo demás, la solicitud de amparo resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Alexander Sánchez.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la solicitud formulada por el accionante el pasado 22 de abril.
TERCERO: NEGAR el amparo respecto de las demás entidades accionadas.
CUARTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA