STC11619 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11619-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11619-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03121-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Alexander Sánchez contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados Colpensiones, el Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., el Juzgado Cuarto de Familia  de la aludida ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2015-00857.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, pensión  de sobreviviente, igualdad en condiciones dignas y justas, seguridad  social, petición, mínimo vital, libre desarrollo de la  personalidad, dignidad humana y reconocimiento de unión  marital y disolución de sociedad patrimonial en parejas del  mismo sexo»,  los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 18 de agosto de  2021, mediante la cual el tribunal encartado revocó la  sentencia de primer grado (parcialmente estimatoria de su demanda de  declaración de unión marital de hecho) y, en su lugar,  denegó las pretensiones, desconociendo con ello los múltiples  elementos de juicio que daban cuenta de la convivencia que mantuvo  con el hoy fallecido Agustín Hortúa Holguín,  desde comienzos del año 2007.  

2.        Manifestó  igualmente que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. le ha negado el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a que, según él, tiene derecho en su  condición de compañero permanente del fallecido Agustín  Hortúa Holguín y que Colpensiones no ha emitido  pronunciamiento alguno frente a la petición que le formuló  el pasado 22 de abril, orientada a que se  expidiera copia de la  historia laboral del occiso correspondiente al período  comprendido entre los años 1980 y 1998.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene a  las accionadas que procedan al «reconocimiento  a la unión marital de hecho entre Agustín Hortúa  Holguín y Alexander Sánchez, además se le  conceda la disolución de la sociedad patrimonial y por último  se le conceda el derecho fundamental a su pensión de  sobreviviente».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Colpensiones  dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto, «al  verificar las bases de datos de la entidad, NO se registra afiliación  al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  administrado por Colpensiones, del Causante Sr. AUGUSTIN HORTUA  HOLGUIN»,  a lo que agregó que no se le ha formulado ninguna petición  orientada al reconocimiento de pensión de dicho cotizante.  

2.        La  Juez Cuarta de Familia de Bogotá hizo un recuento de lo  acontecido en el juicio declarativo que incumbe a esta actuación;  defendió la legalidad de las providencias allí  proferidas y recalcó que su proceder no envuelve una vía  de hecho capaz de habilitar la injerencia del juez de tutela.  

3.        El  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dijo no  haber tenido ninguna injerencia en la emisión de la sentencia  de segunda instancia que aquí censura el querellante, a lo que  agregó que en lo que atañe a la solicitud de  reconocimiento de pensión, la tutela resulta temeraria, por  cuanto el asunto ya fue estudiado en una tramitación  constitucional anterior.  

4.        Alexander  Ramos, quien dijo apoderar a los herederos de Agustín Hortúa  Holguín manifestó que la demanda de tutela no satisface  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la informan, a lo  que agregó que el remedio es temerario, por cuanto ya se había  interpuesto anteriormente por los mismos hechos, solo que en esta  oportunidad se vinculó a Colpensiones, con el propósito  de evitar la denegación de la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales que allí se invocaron.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo en cuanto atañe a los  funcionarios judiciales encartados, por incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, puesto que, una vez verificado el sistema de consulta  digital de la Rama Judicial, se constató que el Tribunal  Superior de Bogotá está pendiente de pronunciarse sobre  la concesion del recurso de casación que el hoy accionante  interpuso contra el fallo desestimatorio de segunda instancia que  aquí censura (del 18 de agosto de 2021).  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía excepcional, el juez  constitucional no puede incursionar en tales discusiones para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  mecanismo de protección no constituye una instancia adicional  o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

3.        La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que la parte actora de este trámite promovió  previamente una solicitud de amparo en contra del Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a  que se ordenara el reconocimiento pensional que aquí  nuevamente se reclama.  

Tal  pedimento fue desestimado por esta Sala en sentencia –de  segunda instancia- STC10913-2021, 26 ago.., tras considerarse que  «que  la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra  la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional  que el actor dice detentar en su condición de compañero  permanente sobreviviente de Agustín Hortúa Holguín,  asunto cuyo conocimiento corresponde, al menos prima facie, a los  jueces laborales»,  a lo que se añadió que «la  demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra la  negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional que  el actor dice detentar en su condición de compañero  permanente sobreviviente de Agustín Hortúa Holguín,  asunto cuyo conocimiento corresponde, al menos prima facie, a los  jueces laborales».  

Conforme  con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas  tramitaciones son fundamentalmente las mismas, sin que se pueda  deducir una variación significativa de su fundamento fáctico.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

Según  lo documentado en las diligencias, Colpensiones no se pronunció  frente a la petición que le formuló el hoy accionante  el 22 de abril de 2021, con miras a que se expidiera –con  destino a Protección S.A.- la historia laboral de Agustín  Hortúa Holguín.  

Ante  ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

En  razón de lo anterior, el resguardo habrá de concederse,  comoquiera que la entidad convocada no acreditó que hubiese  emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud  presentada por el accionante el pasado 22 de abril, por lo tanto se  ordenará que en el término de cinco (5) días  contados a partir del momento en que se notifique el presente fallo,  proceda a emitir una respuesta clara, precisa, y de fondo en atención  a la petición formulada por Alexander Sánchez, la cual  deberá ser comunicada en debida forma al interesado.  

4.        Conclusión.  

Se  concederá la salvaguarda únicamente en lo que atañe  al derecho de petición del accionante, puesto que, en lo  demás, la solicitud de amparo resulta improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de Alexander Sánchez.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  Colpensiones que,  en  el término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de este fallo, proceda  a emitir  respuesta de fondo, en relación con la solicitud formulada por  el accionante el pasado 22 de abril.  

TERCERO:  NEGAR  el amparo respecto de las demás entidades accionadas.  

CUARTO:  COMUNÍQUESE  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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