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AC4061-2021 (2013-00047-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4061-2021
Radicación: 76001-31-10-005-2013-00047-01
(Aprobado en Sala de virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la solicitud de aclaración del proveído de 11 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por Carlos Humberto Sánchez Posada, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado en su contra, y personas indeterminadas, por Luz Stella Montoya de Olah.
1. CONSIDERACIONES
1.1. La Sala fundamentó la decisión en que, declarada en ambas instancias la pertenencia impetrada, los tres cargos formulados contra el fallo del Tribunal no reunían los requisitos formales.
El tercero, por falta de sustentación, pues se remitió a los “mismos hechos fácticos narrados en los cargos primero y segundo”. Esos otros dos, encauzados por la comisión de errores probatorios, al resultar imprecisos e incompletos; y uno de ellos, en adición, ante la falta de señalamiento de alguna norma de derecho sustancial infringida. En todo caso, en general, al no observarse la violación de derechos fundamentales que hiciera viable la casación oficiosa.
1.2. En la petición materia de decisión se argumenta que las causales de casación fueron interpretadas erróneamente; que los cargos advirtieron la comisión de errores probatorios; y que desconocidos en instancias los medios de convicción que desvirtuaban los requisitos de la pertenencia, la Corte omitió realizar un control de legalidad. Esto, para el interesado, constituye “inconformidad” y representa “inconsistencias frente a lo expresado en las consideraciones y el fallo o decisión emitida”.
No se trata de un mecanismo procesal dirigido a impugnar lo resuelto. Según la Corte, la institución «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»1.
Como se señaló en otra oportunidad, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración»2.
En la aclaración de una providencia judicial, por tanto, el interesado debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
1.4. Frente a lo expuesto, la solicitud que se resuelve debe negarse. Por una parte, el recurrente en casación no se refiere a ningún concepto o frase trascendente que ofrezca verdadero motivo de duda y que, sin variar la decisión, corresponda despejarse; y por otra, lo que muestra es “inconformidad” con la inadmisión, lo que de suyo supone una decisión contraria, esto es, recibir a trámite los cargos, lo cual, a través del mecanismo de la aclaración, resulta abiertamente improcedente.
1.5. Lo expuesto significa que la petición en comento debe resolverse de manera desfavorable.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del auto de 11 de agosto de 2021.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599.
2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior.