AC 4061 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4061-2021 (2013-00047-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC4061-2021  

Radicación:  76001-31-10-005-2013-00047-01  

(Aprobado  en Sala de virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la solicitud de aclaración del proveído de 11 de  agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de  casación presentada por Carlos Humberto Sánchez Posada,  para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso  incoado en su contra, y personas indeterminadas, por Luz Stella  Montoya de Olah.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  La Sala fundamentó la decisión en que, declarada en  ambas instancias la pertenencia impetrada, los tres cargos formulados  contra el fallo del Tribunal no reunían los requisitos  formales.  

El  tercero, por falta de sustentación, pues se remitió a  los “mismos  hechos fácticos narrados en los cargos primero y segundo”.   Esos otros dos, encauzados por la comisión de errores  probatorios, al resultar imprecisos e incompletos; y uno de ellos, en  adición, ante la falta de señalamiento de alguna norma  de derecho sustancial infringida. En todo caso, en general, al no  observarse la violación de derechos fundamentales que hiciera  viable la casación oficiosa.  

1.2.  En la petición materia de decisión se argumenta que las  causales de casación fueron interpretadas erróneamente;  que los cargos advirtieron la comisión de errores probatorios;  y que desconocidos en instancias los medios de convicción que  desvirtuaban los requisitos de la pertenencia, la Corte omitió  realizar un control de legalidad. Esto, para el interesado,  constituye “inconformidad”  y representa “inconsistencias  frente a lo expresado en las consideraciones y el fallo o decisión  emitida”.  

No se  trata de un mecanismo procesal dirigido a impugnar lo resuelto. Según  la Corte, la institución «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»1.  

Como  se señaló en otra oportunidad,  «una  cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión  o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión  judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa  diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos  y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de  ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es  ni puede ser motivo de aclaración»2.  

En la aclaración  de una providencia judicial, por tanto, el interesado debe limitarse  a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en  ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.  

1.4.  Frente a lo expuesto, la solicitud que se resuelve debe negarse.  Por  una parte, el recurrente en casación no se refiere a ningún  concepto o frase trascendente que ofrezca verdadero motivo de duda y  que, sin variar la decisión, corresponda despejarse; y por  otra, lo que muestra es “inconformidad”  con la inadmisión, lo que de suyo supone una decisión  contraria, esto es, recibir a trámite los cargos, lo cual, a  través del mecanismo de la aclaración, resulta  abiertamente improcedente.  

1.5.  Lo expuesto significa que la petición en comento debe  resolverse de manera desfavorable.  

2.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, niega  la  solicitud de aclaración del auto de 11 de agosto de 2021.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 27 de agosto de 2008, expediente 10599.  

2          Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina          anterior.      

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