Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4065-2021 (2014-02105-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4065-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2014-02105-00
(Aprobado en Sala virtual de dos de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A. frente al auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual el magistrado sustanciador decretó pruebas y denegó otras por «inconducentes» en el curso del trámite de la acción de revisión incoado por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la mencionada entidad financiera contra los recurrentes.
1. Antecedentes
1.1. Los accionantes en revisión, amparados en las causales 1º y 6º del artículo 380 del C.P.C. (hoy C.G.P., art. 355), solicitaron «invalidar» la sentencia de segunda instancia emitida por la señalada Corporación en un juicio ejecutivo hipotecario, donde fueron demandados por el Banco Comercial AV Villas.
Exigieron, en consecuencia, revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares dictadas en ese proceso.
Subsidiariamente, pidieron acoger la causal 7º de revisión respecto de Carlos Alirio Cacua Ortega; y por tanto, anular la actuación a partir de la ocurrencia de la irregularidad procesal.
1.2. Como sustento de su reclamo, afirmaron que en 1997, la hoy liquidada Cooperativa Coofame Ltda., celebró un mutuo con garantía real con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás S.A. (actualmente Banco Comercial AV Villas).
Con los recursos del crédito, denominado «constructor», se edificó la Urbanización Villa Mónica, conformada por 71 apartamentos, 27 parqueaderos y 8 locales comerciales. La mayoría de esos inmuebles los adquirieron «a título de venta» varios asociados de la Cooperativa, entre ellos, los actores en revisión.
La deudora, por incumplir la obligación de pago de varios de los instalamentos, fue demandada por vía ejecutiva por la entidad financiera, para hacer efectivas las garantías, como la hipoteca otorgada sobre la «totalidad de los bienes del proyecto inmobiliario». La acreedora, no obstante, también promovió dicho litigio contra los demás afiliados, persiguiendo los predios comprados por éstos, en el proyecto inmobiliario «Villa Mónica».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión revocada por el ad-quem el 18 de septiembre de 2012, quien al ordenar «seguir adelante con la ejecución», habilitó el remate de los inmuebles embargados.
1.3. Los recurrentes formularon demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal, con apoyo, como se dijo ab initio, en las causales primera y sexta del artículo 380 del C.P.C. (ahora C.G.P., art. 355), esto es, por «(…) haberse encontrado documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (…)», y por «(…) existir colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes (…)».
Para sustentarlo, afirmaron que «existen» escritos como «certificaciones, oficios y otros», no aportados por «obra de la parte contraria» con los cuales se acreditó que la Cooperativa deudora no incurrió en mora de la obligación, y de estarlo, en el curso del proceso habría pagado el total de la obligación con abonos y mediante una «dación en pago».
Así mismo, señalaron que Germán Barriga Garavito, gerente jurídico del banco AV Villas S.A., Camilo José Silva Sanjuán, Shirley Esparza Rangel; y en general, todos los encargados de representar a la señalada entidad bancaria en el juicio ejecutivo, «no tenían porque ocultarle» a los jueces de primer y segundo grado, los documentos contentivos de los pagos de la obligación supuestamente «en mora».
Igualmente, aducen que María Stella Ariza Ordóñez y Betty Janeth Pinzón Naranjo, otrora liquidadoras de la Cooperativa Coofame Ltda., se confabularon con los voceros de la ejecutante para llevar a cabo la dación en pago a través de dos escrituras, estipulando en ellas «diversas falsedades» para desconocer los derechos de los socios que compraron los inmuebles, «antes de iniciar el proceso ejecutivo», arrebatándoles, así, sus viviendas.
Además, no adjuntaron al proceso la «certificación del pago total del crédito constructor» expedida por la entidad financiera, mucho menos confirieron poder a un abogado para asumir la defensa de la cooperativa, por tal razón, «no se contestó la demanda ni se propusieron excepciones».
Por último, alegaron que Carlos Alirio Cacua, convocado en el ejecutivo, no tuvo representación judicial, pues ante la renuncia inconsulta de su apoderado, jamás fue informado por el a-quo de esa situación, al punto que el decurso continuó tramitándose con dicha irregularidad.
1.4. Admitida la demanda, se corrió traslado a los opositores, entre ellos, al Banco Comercial AV Villas S.A., el cual propuso las excepciones de improcedencia de la revisión «para corregir las equivocaciones in procedendo e in vigilando cometidas por los sujetos procesales»; y la ausencia de maniobra fraudulenta por la ejecutante.
En respaldo, pidió el interrogatorio de las partes, el juramento estimatorio, careos, y la prueba traslada, exhortando, a costa de los actores, la remisión del expediente nº 86614 «adelantado por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga».
En adición, solicitó la declaración de cinco testigos: (i) Edgar Forero Barrera, quien para época de los hechos «fungía como Gerente de Normalización de Activos del Banco AV Villas», y quien conoce a cabalidad el proceso de negociación entre la ejecutante y Coofame Ltda.; (ii) Camilo José Silva Sanjuán, «abogado encargado de adelantar el ejecutivo hipotecario», quien puede dar cuenta «de las actividades procesales por él realizadas»; (iii) Gonzalo Alirio García Gómez, «supervisor» de los abogados de cartera para la fecha del litigio; y (iv) Shirley Esparza Rangel, profesional del derecho «encargada de adelantar determinadas actividades en el proceso hipotecario».
Finalmente, invocó a (iv) Gerardo López Londoño, «conocedor a profundidad de las dificultades y de las vicisitudes propias de un proceso hipotecario, en particular, de los asuntos relacionados con colusión o frade».
1.5. El magistrado sustanciador, en auto de 6 de junio de 2019, abrió a pruebas el trámite, «teniendo como tal las documentales» aportadas, decretando los interrogatorios de las partes, y respecto a los testimonios solicitados por el Banco Comercial AV Villas S.A., admitió recibir solo las declaraciones de Camilo José Silva Sanjuán y Shirley Esparza Rangel.
No acogió por «inconducentes» las versiones de Edgar Forero Barrera, Gonzalo Alirio García Gómez y Gerardo López Londoño, por resultar «inidóneos» para acreditar o desvirtuar las causales 1º, 6º y 7º de revisión propuestas, al corresponder «más bien a aspectos relacionados con el litigio finiquitado, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir el debate», aspecto completamente ajeno a esta vía extraordinaria.
Además, de oficio decretó elaborar, a cargo del Banco Comercial AV Villas S.A., «un informe detallado respecto de las operaciones efectuadas con relación al crédito conferido a Coofame Ltda.», allegando para tal efecto, todos los documentos atinentes con la negociación de la dación de pago, extractos históricos, soportes contables, abonos, etc., inclusive, los «generados con posterioridad» a la presentación de la demanda coercitiva.
1.6. La anterior decisión fue recurrida en súplica por la entidad financiera opositora, quien, en concreto, cuestionó la negativa de recibir algunos de los testimonios solicitados, por ser «conducentes» y recíprocos con la prueba oficiosa decretada, pues servirían para ilustrar, con mayor acierto, las incidencias del mutuo y el proceso ejecutivo.
2. Consideraciones
2.1. Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica cabe frente a las providencias «(…) que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
En el asunto, el señalado medio de impugnación es procedente porque el auto confutado resolvió negativamente una petición probatoria, el cual, en línea con el numeral 3º del canon 321 ejúsdem, es apto para controvertirse por alzada1.
2.2. La pertinencia y la conducencia, principios rectores de la prueba judicial, constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, pues garantizan y orientan la controversia hacia los objetivos exclusivamente propuestos, como es acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir una decisión.
En esa línea, la regla 178 del C.P.C. (hoy, C.G.P., art. 168) al facultar al juez «rechazar» mediante providencia motivada, «(…) las pruebas (…) notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (…)», reconoce la necesidad de evitar dilaciones y desgastes innecesarios al proceso, a las partes, y a la administración de justicia, impidiendo recolectar un medio de convicción ajeno o irrelevante prima facie a la situación controvertida.
La búsqueda de la verdad conlleva cierta coherencia en la práctica de la formación probatoria, en particular, en la labor epistemológica de adecuar los medios a los fines. Lo irracional de esa actividad se estructura cuando su formulación fija obstáculos innecesarios que dificultan las posibilidades de lograr la certeza2.
El examen de relevancia por ser «ex ante» respecto de la práctica la prueba misma implica, necesariamente, un análisis hipotético sobre su efecto. El juicio radica en establecer si la prueba, en el evento de concretarse, irradia o no en la comprobación de la hipótesis. De ahí la importancia de conocer cual es su objeto, o lo que se quiere acreditar, pues solo así se puede indagar «a priori» la eficacia de su resultado.
La exclusión probatoria por razones de irrelevancia, se justifica, no solo por cuestiones propias de la economía procesal, sino también por la evidente redundancia, esto es, cuando dos o más medios de convicción aluden a un hecho idéntico, «acreditando directa o indirectamente lo mismo»3, o cuando se trata de igual tipo de prueba (vgr. testimonios, etc.) cuya finalidad se limita a reiterar o reproducir de manera exacta y sin nuevos detalles la ocurrencia de una situación.
Ahora, si bien es indiscutible que el grado de verificación de un supuesto fáctico «aumenta con el número de resultados favorables de contrastación»4, no menos cierto es que la admisión de una prueba redundante produce exceso de información, al punto de generar el denominado «efecto rebosante»5, cuya consecuencia práctica es prolongar en vano la adopción de una decisión, corriendo el riesgo de hacerlo excediendo los plazos razonables de la duración del proceso (C.G.P., arts. 2 y 121).
Por ejemplo, cuando un segundo testigo declara lo mismo que dijo el primer deponente, su dicho incrementa la credibilidad de lo afirmado por el anterior, pero si un tercero, cuarto, quinto, sexto, y así sucesivamente, afirman lo mismo, de manera casi uniforme, sin agregar nuevos detalles frente al idéntico supuesto fáctico, el medio probatorio adquiere un «rendimiento decreciente»6 por causa de los testimonios subsiguientes del inicial, configurando un nivel mínimo de fiabilidad.
El límite a la admisibilidad de pruebas redundantes obliga al juez, con fundamento en la justificación realizada por la parte que solicita su práctica, en particular, sobre su utilidad o eficacia, fijar la línea argumental divisoria frente a la manera como debe operar la necesidad de reafirmar un hecho litigioso versus la garantía de la regla de la economía procesal. Bajo esos parámetros, entonces, deberá gravitar su decisión para negar o admitir la práctica de determinada prueba.
2.3. En el subexámine, el magistrado sustanciador negó recibir los testimonios de Edgar Forero Barrera, Gonzalo Alirio García Gómez y Gerardo López Londoño, los cuales solicitó el Banco Comercial AV Villas S.A.
Lo anterior, por la falta de idoneidad para desvirtuar las causales 1º, 6º y 7º de revisión propuestas por los recurrentes, pues se referían a «aspectos relacionados con el litigio finiquitado, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir el debate», cuestión ajena a esta vía extraordinaria.
2.4. En contraste con lo afirmado por el impugnante en súplica, en ningún yerro se incurrió cuando se procedió de la forma adecuada.
A propósito, como se recuerda, la petición para recibir las versiones de los señalados declarantes, se fundó, respecto a Edgar Forero Barrera, por su condición de exgerente de Normalización de Activos de la opositora, y saber del «proceso de negociación entre la ejecutante y Coofame Ltda.»; en relación con Gonzalo Alirio García Gómez, por obrar como «supervisor» de los abogados de cartera para la fecha del litigio; y en torno a Gerardo López Londoño, por «conocer a profundidad de las dificultades y de las vicisitudes propias de un proceso hipotecario, en particular, de los asuntos relacionados con colusión o fraude».
Los mencionados motivos se caracterizan, esencialmente, en la necesidad de convocar a exempleados del banco demandado, quienes, con ocasión de las funciones desempeñadas para el momento de los hechos, historiarían los pormenores del mutuo otorgado a Coofame Ltda., junto con las incidencias del proceso ejecutivo derivado de su incumplimiento.
Tales razones, confrontadas con los fundamentos fácticos de la revisión, resultan irrelevantes porque el origen de sus posibles dichos no pretenden cuestionar ni refutar la existencia de documentos que comprobarían que la demandada no se encontraba en mora, o en su defecto, la colusión de los intervinientes en el proceso.
En relación con Edgar Forero Barrera, supuesto conocedor de la negociación del crédito, según la finalidad de su deposición, nada relevante aportaría, por cuanto el asunto de la ejecución giró en torno a la inobservancia de los pagos de varios instalamentos, es decir, si la Cooperativa Coofame Ltda. se hallaba en cesación de pagos, no frente a la clase de mutuo, la destinación de los recursos, sus garantías, las tasas de interés o la forma de amortiguarse las cuotas, aspectos todos que conciernen a detalles anteriores a la cuestión litigiosa.
Así mismo, cotejado los hechos de la demanda de revisión, los recurrentes no polemizan las condiciones del crédito, pues no las confrontaron en la ejecución, cimentando el problema solo con la imposibilidad de allegar documentos que desvirtuaban el incumplimiento del pago, así como en el comportamiento presuntamente desleal de los representantes de la deudora y de la entidad acreedora.
En la justificación esgrimida por el opositor para recibir la versión de Gonzalo Alirio García Gómez, «supervisor» de los abogados del grupo de cartera, nada dice sobre su propósito para rebatir las pretensiones de la revisión, pues no señala, por ejemplo, si en razón de su cargo, participó directa o indirectamente en el juicio coercitivo, o si conocía el estado del crédito, o por lo menos, haber intervenido en las negociaciones de la dación en pago.
Atinente con Gerardo López Londoño, no se dijo si fue empleado del Banco Comercial AV Villas S.A., apenas se justificó su testimonio para comentar acerca de «las dificultades (…) propias de un proceso hipotecario», aspecto que en nada controvierte los ataques esgrimidos en revisión, pues discutir de lo problemático de un litigio, además de una mera opinión, no enriquece el debate probatorio frente a la configuración de las causales alegadas.
En suma, a riesgo de fatigar, la petición de los testimonios solicitados, su motivo se centra, casi por entero, en decir que relatarían aspectos de la conformación del crédito, mas no en señalar porqué no se incurrió en los vicios de actividad con la suficiente entidad como para socavar los cimientos del fallo impugnado extraordinariamente.
2.5. Con todo, de aceptarse la relevancia de los señalados testimonios, los mismos resultarían superfluos respecto de otros, incluso con los demás medios probatorios, pues acreditarían lo mismo.
Así, en la lógica de aceptar que la justificación es eficaz respecto al problema jurídico planteado en el libelo de revisión, la redundancia es evidente.
En efecto, si el resultado esperado con las declaraciones de Edgar Forero Barrera, Gonzalo Alirio García Gómez, y Gerardo López Londoño, es obtener, en últimas, la acreditación de la mora en el pago del crédito por Coofame Ltda., y la buena fe de los representantes de las partes en el proceso ejecutivo, los otros deponentes que fueron aceptados para declarar, convergerían sobre los mismos puntos, pero a diferencia de los rechazados, podrían tener un mayor grado de fiabilidad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Esto, porque los admitidos Camilo José Silva Sanjuán y Shirley Esparza Rangel, no solo fueron abogados de la opositora, sino porque participaron directamente en el ejecutivo; el primero, por agenciar la demanda contra la cooperativa deudora; y la segunda, al haber adelantado “determinadas actividades” en ese proceso.
Ocurre igual con la prueba de oficio decretada, relacionada con ordenarle al Banco Comercial AV Villas S.A. la elaboración de «un informe detallado respecto de las operaciones efectuadas con relación al crédito conferido a Coofame Ltda.», pues la misma, en su objeto, permitiría a la opositora ampliar in extenso, y en específico, su versión soportada frente a los tópicos más significativos sobre las acuerdos y discrepancias frente al mutuo, la existencia o no de pagos, mora, pactos de refinanciación, y los factores de garantías patrimoniales que condujeron adelantar el juicio coercitivo.
Ahora, por la forma como se instruyó la prueba oficiosa, no se prohibió prima facie incluir en dicho dossier las versiones de los testimonios excluidos; pudiendo, en caso de estimarlo pertinente la opositora, incorporarse en él, a fin de precisar, ampliar, y desarrollar mejor su alcance.
2.6. Desde luego, tratándose de la intelección del magistrado sustanciador sobre la irrelevancia de recibir las declaraciones, surge claro, el opositor no justificó el requisito de explicitar las razones de su pertinencia y conducencia, pues, se repite, todo aquello alude a cuestiones sobre la negociación del crédito, y la opinión sobre los obstáculos para tramitar, en general, un proceso ejecutivo.
2.7. En este orden, ninguna censura merece el proveído atacado por esta vía, pues, por lo visto, se imponía el rechazo in límine de los testimonios solicitados.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual el magistrado sustanciador decretó pruebas y denegó otras por «inconducentes» en el curso del trámite de la acción de revisión incoado por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro del proceso arriba referenciado.
En firme este proveído, vuelva el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Si bien el trámite de la presente revisión se rige por el C.P.C., por haberse formulado durante su vigencia, el recurso de súplica también es procedente bajo su régimen por virtud de los artículos 363 y 350, núm. 3.
2 GASCÓN, M., 2001: «Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba», Madrid: Marcial Pons, págs. 125-134.
3 FERRER, J., 2007: «La valoración racional de la prueba», Madrid: Marcial Pons, pág. 74.
4 Ídem, pág. 75.
5 También llamado «peligro de desborde», en cuyo evento se refiere a la «básica limitación humana por el procesamiento de la información, así como por la necesidad específicamente jurídico-procesal de dictar una resolución jurídico-procesal de dictar una resolución en un plazo limitado de tiempo» (FERRER, J., 2007: «La valoración racional de la prueba», Madrid: Marcial Pons, pág. 75).
6 POPPER, K.R. 1935: «The Logic of Scientific Discovery», London: Hutchinson & Co., Ltd. Citado por la traducción castellana de SÁNCHEZ DE ZAVALA, V.: «La lógica de la investigación científica», Madrid: Tecnos, 2008, Segunda Edición.