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STC12856-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12856-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01627-02
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia María González Marín contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, que aduce conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado «rehacer la diligencia en donde profirió la sentencia a fin de que revise cuidadosamente las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta en la escritura 4480 de 08 de septiembre de 2008 de la Notaría 53 de Bogotá».
Subsidiariamente, pidió que «en caso de que no le ordenen volver a dictar sentencia… ordenarle al Juzgado… que revoque los autos de fecha 16 de enero de 2020 y 08 de julio de 2020, mediante el cual niega y no concede el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019».
Asimismo, solicitó oficiar i). a las Fiscalías 70 y 160 Seccionales de Bogotá para que remitan copias de las diligencias surtidas en los asuntos con radicación n° 110016000050201933518 y 110016000050201207769; ii). al Hospital Universitario Mayor Méderi, con el fin de que remita copia de historia clínica de Isabel González Núñez «para hacer parte del proceso al padecer demencia senil, la cual nunca llegó al despacho judicial».
Por último, pidió «sancio[nar] e investí[gar] penalmente a… Martha Márquez González por falsedad con sus declaraciones bajo la gravedad de juramento»; y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al Juez querellado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Lilia María González Marín promovió demanda contra Martha Márquez González, pretendiendo se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 4480 de 8 de septiembre de 2008 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que luego de surtir el trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2019 negó las pretensiones.
2.2. El 16 de enero de 2020 el despacho rechazó por extemporánea la apelación formulada por la gestora; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
2.3. El 8 de julio siguiente, el estrado judicial mantuvo de decisión recurrida, al tiempo que negó la concesión de la alzada por improcedente; decisión recurrida en reposición y, subsidiariamente, en queja. El 23 de julio de 2021 el juzgado mantuvo dicha determinación, concediendo la queja.
2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la sentencia emitida en el proceso fustigado (2013-00602), pues, en su sentir, la nulidad deprecada era procedente, habida cuenta de que Isabel González Núñez (vendedora en el negocio demandado) padecía de demencia senil, por lo que «no podía tomar decisiones en forma consiente», además, porque «su documento de identidad fue adulterado en cuatro (4) años menos de edad».
2.5. Anotó que existió una indebida valoración probatoria, toda vez que la demandada rindió declaración bajo juramento, que contenía «argumentos… falsos, contrarios a la realidad procesal», sin embargo, el fallador otorgó validez; asimismo, porque «pas[ó] por alto la historia clínica que nunca llegó al despacho judicial por parte del hospital universitario Méderi, que es una prueba contundente y de mérito para demostrar que Isabel González Núñez padecía de demencia senil», sumado a que «es inentendible… que se indique que Isabel… había comparecido en forma libre, espontánea sin coacción a la notaría 53 del círculo de Bogotá… y que el Notario le realizó examen físico… y que no encontró anomalía psíquica, si los notarios no pueden certificar acerca de la aptitud mental de una persona».
2.6. Sostuvo que solicitó aplazamiento de la audiencia de fallo por cuanto su apoderada no podía asistir, toda vez que estaba en una diligencia en otro juzgado; sin embargo, el juez no atendió su petición y profirió sentencia pese a que se encontraba carente de «defensa técnica».
2.7. Agregó que el juzgador encausado «no [le] concedió el recurso de apelación, y de reposición interpuesto de forma subsidiaria por improcedente», situación que también vulnera sus prerrogativas invocadas.
2.8. Pidió, como medida provisional, se ordene «al juzgado accionado no levantar las medidas cautelares, para evitar un perjuicio irremediable, y se dicte una nueva sentencia porque hay muchas irregularidades por fraude procesal, mientras se resuelve el recurso de queja…».
3. El 2 de agosto de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la acción de tutela, al tiempo que «ne[gó] por improcedente la medida provisional solicitada, pues de los hechos de la demanda no se vislumbra necesaria y urgente su adopción con antelación al término que tiene… para emitir fallo que ponga fin a la instancia. Para ello es importante advertir, que para una decisión de tal connotación, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del accionado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela no es procedente para debatir providencias judiciales; destacó que están insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta de que, por un lado, la sentencia data de 18 de noviembre de 2019; y, por otra parte, la gestora desaprovecho interponer el recurso de apelación contra la sentencia criticada; agregó que el fallo censurado no luce arbitrario.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras concluir que la solicitud de amparo era prematura, por cuanto está pendiente de resolver el recurso de queja formulado por la gestora, por lo que no puede el fallador constitucional anticipar las decisiones que le corresponden al juzgador natural; destacó que los pedimentos dirigidos a la Fiscalía, al Hospital Mayor Méderi y la Notaría Cincuenta y Tres de Bogotá «tienen el propósito de probar los defectos endilgados a la sentencia que denegó sus pretensiones. Así que, por lo concluido en precedencia, éste no es el ámbito jurisdiccional apropiado para tomar decisiones al respecto. Es necesario insistir en que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en la función asignada única y exclusivamente a los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias».
Agregó que si Lilia María considera que existió algún actuar irregular por parte de funcionario cuestionado, puede formular directamente las denuncias que considere pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que sus prerrogativas están conculcadas, habida cuenta de que el juzgado accionado no aplazó la audiencia de fallo de 18 de noviembre de 2019, pese a que le indicó que no «estaba acompañada de su abogada», que dicha sentencia contiene una indebida valoración probatoria, sumado a que no le concedieron la apelación formulada contra esa decisión; destacó que «el auto que ataca es el del 23 de julio de 2021», por medio del cual el Juzgado accionado «decret[ó] el levantamiento de las medidas cautelares», pues tal decisión le genera un perjuicio irremediable y, con ello, cumple el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, encuentra la Corte que todos los planteamientos de cara a la apelación de sentencia, están llamados al fracaso, habida cuenta que, al margen de la concesión del recurso de queja, el que, por demás, se tornaba improcedente, lo cierto es que el auto de 8 de junio de 2020 que mantuvo el de 16 de enero anterior está ajustado a derecho, pues la alzada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 se formuló tardíamente; en efecto, allí se precisó que:
…lo cierto es que el recurso de apelación contra la sentencia no fue concedido toda vez que peste no fue interpuesto dentro de la audiencia del 28 de noviembre de 20[19]… donde se profirió la decisión de fondo.
Obsérvese que el artículo 322 del C.G.P., es claro al indicar la oportunidad para presentar el recurso de apelación, el inc. 1. num. 1 señala “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencias, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”, asimismo, …el artículo 373 ibidem, el inc. 4. num. 5 dispone “Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322”.
Lo anterior significa sin lugar a dudas, que [el] recurso de apelación formulado por la apoderad[a] del extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia, no fue presentado dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual la providencia impugnada se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.
Entonces, al estar ajustado en derecho el auto que rechazó por extemporánea la apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, al margen de que esté en curso el recurso de queja formulado, lo cierto es que las alegaciones traídas contra dicha alzada se tornan intrascendentes, pues, se itera, la interposición de dicho remedio vertical estaba llamado al fracaso, tal como lo concluyó el fallador de instancia.
Ahora, respecto del auto de 23 de julio de 2021, por medio del cual, refiere la gestora, el despacho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, situación que le genera un perjuicio irremediable, destaca la Sala que tal decisión deriva de la firmeza de sentencia, por lo que tal queja también deviene intrascendente de cara a sus derechos fundamentales.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
3. Por otra parte, frente a los reparos formulados contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, con la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones del proceso de nulidad absoluta pretendida; decisión que, en sentir de la quejosa, vulneró sus prerrogativas de primer grado, en la medida en que existe una indebida valoración probatoria, también se advierte la improcedencia del resguardo.
En efecto, la gestora tenía a su alcance el recurso de apelación contra el mencionado fallo, del cual no hizo uso oportuno (tal como quedó visto), siendo ese el mecanismo ordinario idóneo y procedente para exponer, ante el superior, los reparos aquí traídos, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; resaltando que, de cara al caso concreto, no son de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, respecto a que su apoderada no puedo asistir a la audiencia de fallo, pues dicha situación no es óbice para aplazar la diligencia, toda vez que dicha togada, tras advertir que tenía que atender otro asunto en diferente juzgado, pudo sustituir poder a otro abogado para su representación, y no lo hizo.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Apelación. Procedencia… Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
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