STC12856 2021

SEPTIEMBRE

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STC12856-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12856-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01627-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Lilia María González  Marín contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción,  que aduce conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado accionado «rehacer  la diligencia en donde profirió la sentencia a fin de que  revise cuidadosamente las pretensiones de la demanda de nulidad  absoluta en la escritura 4480 de 08 de septiembre de 2008 de la  Notaría 53 de Bogotá».  

Subsidiariamente,  pidió que «en  caso de que no le ordenen volver a dictar sentencia… ordenarle  al Juzgado… que revoque los autos de fecha 16 de enero de 2020  y 08 de julio de 2020, mediante el cual niega y no concede el recurso  de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de  noviembre de 2019».  

Asimismo,  solicitó oficiar i).  a  las Fiscalías 70 y 160 Seccionales de Bogotá para que  remitan copias de las diligencias surtidas en los asuntos con  radicación n° 110016000050201933518 y  110016000050201207769; ii).  al  Hospital Universitario Mayor Méderi, con el fin de que remita  copia de historia clínica de Isabel González Núñez  «para  hacer parte del proceso al padecer demencia senil, la cual nunca  llegó al despacho judicial».  

Por  último, pidió «sancio[nar]  e investí[gar] penalmente a… Martha Márquez  González por falsedad con sus declaraciones bajo la gravedad  de juramento»;  y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al  Juez querellado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Lilia María González Marín promovió  demanda contra Martha Márquez González, pretendiendo se  declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado  mediante escritura pública n° 4480 de 8 de septiembre de  2008 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que luego de surtir el  trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2019 negó las  pretensiones.  

2.2.  El 16 de enero de 2020 el despacho rechazó por extemporánea  la apelación formulada por la gestora; determinación  recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.  

2.3.  El 8 de julio siguiente, el estrado judicial mantuvo de decisión  recurrida, al tiempo que negó la concesión de la alzada  por improcedente; decisión recurrida en reposición y,  subsidiariamente, en queja. El 23 de julio de 2021 el juzgado mantuvo  dicha determinación, concediendo la queja.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  la sentencia emitida en el proceso fustigado (2013-00602), pues, en  su sentir, la nulidad deprecada era procedente, habida cuenta de que  Isabel González Núñez (vendedora en el negocio  demandado) padecía de demencia senil, por lo que «no  podía tomar decisiones en forma consiente»,  además, porque «su  documento de identidad fue adulterado en cuatro (4) años menos  de edad».  

2.5.  Anotó que existió una indebida valoración  probatoria, toda vez que la demandada rindió declaración  bajo juramento, que contenía «argumentos…  falsos, contrarios a la realidad procesal»,  sin embargo, el fallador otorgó validez; asimismo, porque  «pas[ó]  por alto la historia clínica que nunca llegó al  despacho judicial por parte del hospital universitario Méderi,  que es una prueba contundente y de mérito para demostrar que  Isabel González Núñez padecía de demencia  senil»,  sumado a que «es  inentendible… que se indique que Isabel… había  comparecido en forma libre, espontánea sin coacción a  la notaría 53 del círculo de Bogotá… y  que el Notario le realizó examen físico… y que  no encontró anomalía psíquica, si los notarios  no pueden certificar acerca de la aptitud mental de una persona».  

2.6.  Sostuvo que solicitó aplazamiento de la audiencia de fallo por  cuanto su apoderada no podía asistir, toda vez que estaba en  una diligencia en otro juzgado; sin embargo, el juez no atendió  su petición y profirió sentencia pese a que se  encontraba carente de «defensa  técnica».  

2.7.  Agregó que el juzgador encausado «no  [le] concedió el recurso de apelación, y de reposición  interpuesto de forma subsidiaria por improcedente»,  situación que también vulnera sus prerrogativas  invocadas.  

2.8.  Pidió, como medida provisional, se ordene «al  juzgado accionado no levantar las medidas cautelares, para evitar un  perjuicio irremediable, y se dicte una nueva sentencia porque hay  muchas irregularidades por fraude procesal, mientras se resuelve el  recurso de queja…».  

3.  El 2  de agosto de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  admitió a trámite la acción de tutela, al tiempo  que «ne[gó]  por improcedente la medida provisional solicitada, pues de los hechos  de la demanda no se vislumbra necesaria y urgente su adopción  con antelación al término que tiene… para emitir  fallo que ponga fin a la instancia. Para ello es importante advertir,  que para una decisión de tal connotación, se debe  garantizar el derecho de defensa y contradicción del  accionado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de  tutela no es procedente para debatir providencias judiciales; destacó  que están insatisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, habida cuenta de que, por un lado, la sentencia data  de 18 de noviembre de 2019; y, por otra parte, la gestora  desaprovecho interponer el recurso de apelación contra la  sentencia criticada; agregó que el fallo censurado no luce  arbitrario.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo  tras concluir que la solicitud de amparo era prematura, por cuanto  está pendiente de resolver el recurso de queja formulado por  la gestora, por lo que no puede el fallador constitucional anticipar  las decisiones que le corresponden al juzgador natural; destacó  que los pedimentos dirigidos a la Fiscalía, al Hospital Mayor  Méderi y la Notaría Cincuenta y Tres de Bogotá  «tienen  el propósito de probar los defectos endilgados a la sentencia  que denegó sus pretensiones. Así que, por lo concluido  en precedencia, éste no es el ámbito jurisdiccional  apropiado para tomar decisiones al respecto. Es necesario insistir en  que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en la función  asignada única y exclusivamente a los jueces ordinarios en el  ámbito de sus competencias».  

Agregó  que si Lilia María considera que existió algún  actuar irregular por parte de funcionario cuestionado, puede formular  directamente las denuncias que considere pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que sus prerrogativas  están conculcadas, habida cuenta de que el juzgado accionado  no aplazó la audiencia de fallo de 18 de noviembre de 2019,  pese a que le indicó que no «estaba  acompañada de su abogada»,  que dicha sentencia contiene una indebida valoración  probatoria, sumado a que no le concedieron la apelación  formulada contra esa decisión; destacó que «el  auto que ataca es el del 23 de julio de 2021»,  por medio del cual el Juzgado accionado «decret[ó]  el levantamiento de las medidas cautelares»,  pues tal decisión le genera un perjuicio irremediable y, con  ello, cumple el presupuesto de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnación  presentada, encuentra la Corte que todos los planteamientos de cara a  la apelación de sentencia, están llamados al fracaso,  habida cuenta que, al margen de la concesión del recurso de  queja, el que, por demás, se tornaba improcedente, lo cierto  es que el auto de 8 de junio de 2020 que mantuvo el de 16 de enero  anterior está ajustado a derecho, pues la alzada contra la  sentencia de 18 de noviembre de 2019 se formuló tardíamente;  en efecto, allí se precisó que:  

…lo  cierto es que el recurso de apelación contra la sentencia no  fue concedido toda vez que peste no fue interpuesto dentro de la  audiencia del 28 de noviembre de 20[19]… donde se profirió  la decisión de fondo.  

Obsérvese  que el artículo 322 del C.G.P., es claro al indicar la  oportunidad para presentar el recurso de apelación, el inc. 1.  num. 1 señala “El recurso de apelación contra  cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o  diligencias, deberá interponerse en forma verbal  inmediatamente después de pronunciada”, asimismo, …el  artículo 373 ibidem, el inc. 4. num. 5 dispone “Cuando  la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se  sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1°  del artículo 322”.  

Lo  anterior significa sin lugar a dudas, que [el] recurso de apelación  formulado por la apoderad[a] del extremo demandante contra la  sentencia proferida en audiencia, no fue presentado dentro de la  oportunidad legal, motivo por el cual la providencia impugnada se  encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.  

Entonces,  al estar ajustado en derecho el auto que rechazó por  extemporánea la apelación contra la sentencia de 18 de  noviembre de 2019, al margen de que esté en curso el recurso  de queja formulado, lo cierto es que las alegaciones traídas  contra dicha alzada se tornan intrascendentes, pues, se itera, la  interposición de dicho remedio vertical estaba llamado al  fracaso, tal como lo concluyó el fallador de instancia.  

Ahora,  respecto del auto de 23 de julio de 2021, por medio del cual, refiere  la gestora, el despacho ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares, situación que le genera un perjuicio irremediable,  destaca la Sala que tal decisión deriva de la firmeza de  sentencia, por lo que tal queja también deviene intrascendente  de cara a sus derechos fundamentales.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

3.  Por otra parte, frente a los reparos formulados contra la sentencia  de 18 de noviembre de 2019,  con la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  negó las pretensiones del proceso de nulidad absoluta  pretendida; decisión que, en sentir de la quejosa, vulneró  sus prerrogativas de primer grado, en la medida en que existe una  indebida valoración probatoria, también se advierte la  improcedencia del resguardo.  

En  efecto, la  gestora tenía a su alcance el recurso de apelación  contra el mencionado fallo, del cual no hizo uso oportuno (tal como  quedó visto), siendo ese el mecanismo ordinario idóneo  y procedente para exponer, ante el superior, los reparos aquí  traídos, de conformidad con el artículo 321 del Código  General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos; resaltando que, de cara al  caso concreto, no son de recibo los argumentos traídos con la  solicitud de amparo, respecto a que su apoderada no puedo asistir a  la audiencia de fallo, pues dicha situación no es óbice  para aplazar la diligencia, toda vez que dicha togada, tras advertir  que tenía que atender otro asunto en diferente juzgado, pudo  sustituir poder a otro abogado para su representación, y no lo  hizo.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.        Lo  expuesto impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Apelación.          Procedencia…          Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se          dicten en equidad.  

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