STC12479 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12479-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12479-2021  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2021-00257-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintidós de septiembre de dos  mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 9 de agosto de 2021, que negó  los derechos invocados por Jhon Jairo Roa Caicedo contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados las partes e interesados en el proceso ejecutivo de  radicado 2000-00231-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso defensa y debida administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada en la  causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1y  las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El Banco Popular, hoy sociedad Alfonso Parra Pérez CIA S en C,  promovió demanda ejecutiva contra Margery Parra Parra y Carlos  Augusto Troncoso Morales. El asunto correspondió al juzgado  accionado, el cual, dictó sentencia de seguir adelante con la  ejecución y, posteriormente, se remató el inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 350-136764 de la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué.  

2.2.  El actor manifestó que nunca le notificaron la existencia del  proceso ejecutivo, ya que no era parte de éste. Razón  por la cual, en la diligencia de entrega del inmueble rematado se  opuso a la entrega del mismo en su condición de poseedor de  más de 30 años. Sin embargo, el Juez la rechazó  y «por  el contrario ordenó desalojar el predio y sacar a la fuerza a  mi arrendatario que se encontraba en calidad de mero tenedor».  

Inconforme  con esa determinación, el actor formuló recurso de  apelación, el cual, está pendiente por resolverse.  

2.3.  Expuso por esta vía, que la decisión adoptada por la  autoridad recriminada transgrede sus derechos fundamentales, al no  tener en cuenta la calidad de poseedor que alega y en virtud de la  cual la ley le permite ejercer oposición a la entrega del bien  inmueble referido.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué2  informó que aplicó las normas que gobiernan este  trámite respetando el debido proceso. Además, sobre la  diligencia de entrega del bien rematado, señaló que el  aquí gestor se opuso a la misma, petición a la cual no  accedió, por lo que presentó recurso de apelación  que se envió para el conocimiento del superior.  

2.  Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, apoderado de Martha Zahir  Pomar Hoyos3,  demandada dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué   de radicado 2000-00231-00, promovido  por el Banco Popular contra el Supermercado Ferrovial y otros, anotó  que el accionante fue notificado, sin que se hubiera pronunciado con  anticipación sobre este asunto. Afirmó que el  querellante no ostenta la calidad de poseedor, ya que el bien se  encontraba secuestrado, y con respecto al documento de compraventa  suscrito con la señora María Yuled Parra Parra,  considera que es totalmente falso.  

3.  Carlos Augusto Troncoso Morales a través de apoderado4,  realizó un recuento de la diligencia de entrega y, señaló  que el accionante presentó oposición, la cual, no fue  aceptada por el Despacho Judicial encarado. Decisión que fue  objeto del recurso de apelación.  Manifestó,  que la acción de tutela es improcedente al carecer del  carácter subsidiario.  

4.  María Yuled Parra Parra5,  señaló que vendió la posesión del  inmueble objeto del remate al señor Walter Roa, quien a su vez  se lo vendió al aquí promotor. Pidió que se  declare la nulidad en razón al incumplimiento del artículo  588 del C.G.P.  

5.  Diego Alejandro Salcedo Rodríguez6,  arrendatario del local ubicado en la carrera 14 No. 139-37, aseveró  que no conoció al secuestre, como tampoco a ningún  funcionario que tuviera a cargo dicho bien. Resaltó, que el  día 21 de julio de 2021, el Juzgado accionado fue al inmueble  a desalojarlo, pero como el arrendador se opuso a la diligencia de  entrega del bien, este local no fue entregado, pero quedó  cerrado, lo cual le ocasiona perjuicios.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional, después de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas y de la procedencia de la acción tutelar  frente decisiones judiciales, resolvió negar el amparo  pretendido, al considerar que «De  cara al trámite procesal acontecido en el asunto que ahora se  ventila por la vía constitucional, se advierte sin mayores  esfuerzos que aún no se han agotado la totalidad de los medios  de defensa al alcance del aquí accionante al interior del  proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2000-00231-00, lo  anterior por cuanto se encuentra en trámite el recurso de  apelación incoado en contra del auto dictado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol.) el 21 de julio de  2021, siendo competencia exclusiva del juez natural de la causa  definir en primer término si se abren o no paso los argumentos  expuestos por el recurrente frente a la decisión censurada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, quien manifiesta su inconformidad con los  argumentos del fallo y considera que la decisión que se tomó  no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción  de tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho,  en el examen y consideraciones de la petición presentada.  

Agregó  que  «busca con esta impugnación, que el superior Jerárquico  revise la situación particular, ya que lo que se pretende es  que se me proteja por las decisiones que tomaron unos funcionarios  judiciales, como es no interrumpan mis derechos, con el afán  de hacerle entrega a un tercero de un bien que lleva más de 30  años en cabeza mía y de la señora Yuled Parra,  ya que si ellos le entregan al rematante, esto me ocasionaría  un perjuicio en el proceso de pertenencia»  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  diligencia de entrega del bien rematado, realizada el 21 de julio de  20217,  en  la cual se resolvió  «no  acceder a la solicitud de oposición y la rechaza por los  motivos contemplados en los artículos 308 numeral 4° y 456  del C.G.P».  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que dentro del proceso ejecutivo debatido se remató el  bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 139-37 del Barrio Polo  Grande de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No.  350-136764 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  

Posteriormente,  con el propósito de hacer entrega del bien inmueble, el 21 de  julio del año en curso, la autoridad Judicial censurada  procedió a realizar la diligencia de entrega y, en la misma,  el aquí libelista presentó oposición, conforme  al artículo 309 del C.G.P., la cual fue rechazada. Inconforme,  presentó recurso de apelación, mismo que esta pendiente  por resolverse.  

4.  En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el  trámite respectivo y aún el superior no se ha  pronunciado sobre la apelación planteada8.  

Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.  Sumado  lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia.  

6.  De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito el pasado 9 de agosto, esta Sala estima que la  petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la  determinación que adoptará el ad-quem.  

7.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-13. Anexo DEMANDA          26_7_2021 8_33_27. Pdf.  

2          Folios          1-2. Anexo RESPUESTA JUZGADO ACCIONADO.pdf.  

3          Folio          1-5. Anexo contestación acción de tutela margery. pdf  

4          Folios 1-7. CONTESTACION          TUTELA…N JAIRO CIACEDO.PDF.  

5          Folio 1. Anexo CONTESTACION          VINCULADA.pdf.  

6          Folios          1-2. CONTESTACION VINCULADO.pdf.  

7          Folios          1-2- WassaApp Imagen 2021-07-21 at.5.18.18PM (1).jep.  

8          Folios 1-2. Anexo RESPUESTA          DEL JUZGADO ACIONADO.pdf.  

      

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