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STC12479-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12479-2021
Radicación n°. 73001-22-13-000-2021-00257-01
(Aprobado en sesión virtual del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de agosto de 2021, que negó los derechos invocados por Jhon Jairo Roa Caicedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2000-00231-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial1y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Banco Popular, hoy sociedad Alfonso Parra Pérez CIA S en C, promovió demanda ejecutiva contra Margery Parra Parra y Carlos Augusto Troncoso Morales. El asunto correspondió al juzgado accionado, el cual, dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y, posteriormente, se remató el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-136764 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué.
2.2. El actor manifestó que nunca le notificaron la existencia del proceso ejecutivo, ya que no era parte de éste. Razón por la cual, en la diligencia de entrega del inmueble rematado se opuso a la entrega del mismo en su condición de poseedor de más de 30 años. Sin embargo, el Juez la rechazó y «por el contrario ordenó desalojar el predio y sacar a la fuerza a mi arrendatario que se encontraba en calidad de mero tenedor».
Inconforme con esa determinación, el actor formuló recurso de apelación, el cual, está pendiente por resolverse.
2.3. Expuso por esta vía, que la decisión adoptada por la autoridad recriminada transgrede sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta la calidad de poseedor que alega y en virtud de la cual la ley le permite ejercer oposición a la entrega del bien inmueble referido.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué2 informó que aplicó las normas que gobiernan este trámite respetando el debido proceso. Además, sobre la diligencia de entrega del bien rematado, señaló que el aquí gestor se opuso a la misma, petición a la cual no accedió, por lo que presentó recurso de apelación que se envió para el conocimiento del superior.
2. Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, apoderado de Martha Zahir Pomar Hoyos3, demandada dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué de radicado 2000-00231-00, promovido por el Banco Popular contra el Supermercado Ferrovial y otros, anotó que el accionante fue notificado, sin que se hubiera pronunciado con anticipación sobre este asunto. Afirmó que el querellante no ostenta la calidad de poseedor, ya que el bien se encontraba secuestrado, y con respecto al documento de compraventa suscrito con la señora María Yuled Parra Parra, considera que es totalmente falso.
3. Carlos Augusto Troncoso Morales a través de apoderado4, realizó un recuento de la diligencia de entrega y, señaló que el accionante presentó oposición, la cual, no fue aceptada por el Despacho Judicial encarado. Decisión que fue objeto del recurso de apelación. Manifestó, que la acción de tutela es improcedente al carecer del carácter subsidiario.
4. María Yuled Parra Parra5, señaló que vendió la posesión del inmueble objeto del remate al señor Walter Roa, quien a su vez se lo vendió al aquí promotor. Pidió que se declare la nulidad en razón al incumplimiento del artículo 588 del C.G.P.
5. Diego Alejandro Salcedo Rodríguez6, arrendatario del local ubicado en la carrera 14 No. 139-37, aseveró que no conoció al secuestre, como tampoco a ningún funcionario que tuviera a cargo dicho bien. Resaltó, que el día 21 de julio de 2021, el Juzgado accionado fue al inmueble a desalojarlo, pero como el arrendador se opuso a la diligencia de entrega del bien, este local no fue entregado, pero quedó cerrado, lo cual le ocasiona perjuicios.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y de la procedencia de la acción tutelar frente decisiones judiciales, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que «De cara al trámite procesal acontecido en el asunto que ahora se ventila por la vía constitucional, se advierte sin mayores esfuerzos que aún no se han agotado la totalidad de los medios de defensa al alcance del aquí accionante al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2000-00231-00, lo anterior por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación incoado en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol.) el 21 de julio de 2021, siendo competencia exclusiva del juez natural de la causa definir en primer término si se abren o no paso los argumentos expuestos por el recurrente frente a la decisión censurada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, quien manifiesta su inconformidad con los argumentos del fallo y considera que la decisión que se tomó no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición presentada.
Agregó que «busca con esta impugnación, que el superior Jerárquico revise la situación particular, ya que lo que se pretende es que se me proteja por las decisiones que tomaron unos funcionarios judiciales, como es no interrumpan mis derechos, con el afán de hacerle entrega a un tercero de un bien que lleva más de 30 años en cabeza mía y de la señora Yuled Parra, ya que si ellos le entregan al rematante, esto me ocasionaría un perjuicio en el proceso de pertenencia»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la diligencia de entrega del bien rematado, realizada el 21 de julio de 20217, en la cual se resolvió «no acceder a la solicitud de oposición y la rechaza por los motivos contemplados en los artículos 308 numeral 4° y 456 del C.G.P».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que dentro del proceso ejecutivo debatido se remató el bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 139-37 del Barrio Polo Grande de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350-136764 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Posteriormente, con el propósito de hacer entrega del bien inmueble, el 21 de julio del año en curso, la autoridad Judicial censurada procedió a realizar la diligencia de entrega y, en la misma, el aquí libelista presentó oposición, conforme al artículo 309 del C.G.P., la cual fue rechazada. Inconforme, presentó recurso de apelación, mismo que esta pendiente por resolverse.
4. En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún el superior no se ha pronunciado sobre la apelación planteada8.
Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5. Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia.
6. De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 9 de agosto, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la determinación que adoptará el ad-quem.
7. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-13. Anexo DEMANDA 26_7_2021 8_33_27. Pdf.
2 Folios 1-2. Anexo RESPUESTA JUZGADO ACCIONADO.pdf.
3 Folio 1-5. Anexo contestación acción de tutela margery. pdf
4 Folios 1-7. CONTESTACION TUTELA…N JAIRO CIACEDO.PDF.
5 Folio 1. Anexo CONTESTACION VINCULADA.pdf.
6 Folios 1-2. CONTESTACION VINCULADO.pdf.
7 Folios 1-2- WassaApp Imagen 2021-07-21 at.5.18.18PM (1).jep.
8 Folios 1-2. Anexo RESPUESTA DEL JUZGADO ACIONADO.pdf.