STC12478 2021

SEPTIEMBRE

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STC12478-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12478-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00984-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 1° de junio de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por Cristian David Valencia y Héctor Darío  Ferrer Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso 66001610228320200264500.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en  el referido juicio.  

2.  En sustento de su queja, narraron que, en su calidad de miembros de  la Policía Nacional, les formularon cargos por concusión  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Pereira, por hechos ocurridos el 2 de octubre  de 2020 en un retén o puesto de control. Posteriormente, la  Fiscalía Veintiocho Seccional de esa ciudad presentó  escrito de acusación que correspondió al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

En  audiencia de formulación de acusación, adelantada el 13  de abril de 2021, el apoderado de los procesados impugnó la  competencia del a  quo  para conocer de la actuación, al considerar que correspondía  a la Justicia Penal Militar, en consideración a la calidad de  los investigados y a que, el día de ellos hechos, estaban  cumpliendo sus labores constitucionales y legales; además,  solicitó que, en caso no de aceptarse tal impugnación,  se dispusiera «el  trámite que impone la regla 54 del C.P.P.».  A esa pretensión se opusieron la delegada de la Fiscalía  y del Ministerio Público, en tanto que el retén que  realizaban no era legal y no desplegaron un acto propio de sus  funciones.  

El  16 de abril de 2021, el Juzgado accionado denegó la  impugnación de competencia, porque los hechos no se realizaron  en cumplimiento de sus labores, «Sin  embargo ninguna mención se hizo de los elementos de prueba»,  que daba cuenta de que los uniformados «se  encontraban prestando un servicio que les permitía y además  les exigía como consigna realizar consulta de antecedentes a  personas, vehículos y aplicación del Código  Nacional de Policía».  

En  su criterio, el Juzgado accionado debió remitir el asunto a la  Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de  competencia, en aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015 y  el artículo 241 de la Constitución Política, no  obstante, decidió conceder el recurso de apelación, que  fue desatado el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Circuito Judicial de Pereira «que  no solo resuelve un recurso de apelación que no procedía,  sino que  además  dirime la competencia de diferentes jurisdicciones sin facultad legal  y Constitucional para ello».  

Al  respecto, afirmaron que esa decisión se basó en «las  sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia CSP AP, 17 julio  de 20219, radicado 55616 y CSJ AP. 12 febrero de 2020, radicado  57032»  en las que estudiaban conflictos de competencia entre la misma  jurisdicción ordinaria y no entre diferentes jurisdicciones.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitaron que se dejen sin efecto las  providencias que resolvieron la impugnación de competencia y  se ordene a los accionadas emitir una decisión de reemplazo,  «de  conformidad con el artículo 54 del C.P.P. y 241 de la  Constitución Política de Colombia numeral 11»,  remitiendo,  para ello, las diligencias a la Corte Constitucional. Además,  que «Se  exhorte al competente de dirimir el conflicto planteado, para que en  su decisión se analicen la totalidad de los Elementos  Materiales Probatorios».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, por          auto del 3 de mayo de 2021, definió que en este caso          particular el competente para continuar el juzgamiento de los          accionantes era el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad,          no obstante, aclaró que, en su providencia, también          instó al Juzgado de conocimiento para que verificara si se          estaba adelantando otro trámite ante la jurisdicción          militar, en cuyo caso se configuraría un conflicto positivo          de competencia, que debería ser remitido al competente.  

Añadió  que «ningún  órgano Superior va a asumir el conocimiento de un incidente de  conflicto de competencias, como es lo que en últimas desea el  apoderado de los procesados, si previamente las autoridades  involucradas no entrelazan esa confrontación»,  cuestión que no había ocurrido en este asunto.  

            

2. La          Fiscalía Veintiocho Seccional de Pereira destacó que          los patrulleros de policía investigados «se          inventaron»          un puesto de control y solicitaron dinero a un ciudadano para no          inmovilizarse el vehículo que presentada SOAT vencido, por          tanto, no se trata de un acto propio de sus funciones.  

            

3. El          comandante de la Policía Metropolitana de Pereira advirtió          su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al concluir que  en las decisiones censuradas no se evidencia defecto alguno. Luego de  citar los artículos 54 y 341 del Código de  Procedimiento Penal y la providencia CSJ AP2863-2019, estableció  que cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la  competencia del juez para conocer de un determinado asunto, surgían  dos posibilidades: i)  que todos compartan dicha postulación, caso en el que se  remitirá el asunto al que unánimemente se considera  competente y ii)  que no coincidan con la proposición, «situación  que da lugar a que se  remita  directamente el asunto al funcionario autorizado para definir  competencia»;  ubicando la controversia en el segundo evento, consideró que  «era  deber del juzgado de primera instancia remitir la actuación a  su superior funcional, esto es a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, para que resolviera la impugnación de competencia  formulada y zanjara de manera definitiva el supuesto conflicto».  

Adicionalmente,  precisó que «no  debe confundirse (…) el trámite que se imparte a una  solicitud de impugnación de competencia, con un conflicto de  jurisdicciones»,  pues el primero lo resuelve el superior jerárquico del juez en  la misma jurisdicción y el segundo la Corte Constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que, contrario a  lo interpretado por el a  quo,  sí se trata de un conflicto que involucra distintas  jurisdicciones, pues ha reiterado que ésta le correspondía  al juez penal militar y no la justicia ordinaria.  

Sustentó  que el Juzgado accionado, previo a declararse competente, no adelantó  ningún tipo de actuación para conocer la postura de la  Justicia Penal Militar y que tanto ese Juzgado como el Tribunal  convocados omitieron analizar las pruebas para definir el conflicto,  aspecto último sobre el cual no se pronunció el a  quo  constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende los gestores que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales consideran vulnerados con ocasión de las  providencias proferidas por los Despachos censurados el 16 de abril y  3 de mayo de 2021, mediante las cuales se resolvió lo relativo  a la competencia para conocer del asunto, sin remitirse a la Corte  Constitucional para que definiera lo pertinente, dado que se trataba  de un conflicto de competencias entre dos jurisdicciones.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad.  

3.  Sobre el particular, se resalta que el ad  quem,  al resolver la impugnación, describió el marco  normativo para la definición de competencia contemplado en los  artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal.  

En  ese sentido, advirtió que, conforme lo decantó la Sala  de Casación Penal de esta Corte1,  cuando se observa la falta de competencia y ninguna de las partes se  opone, se remite la actuación al funcionario que se considera  facultado para conocer el asunto, quien asumirá la competencia  o la rechazará y enviará las diligencias a la autoridad  llamada a dirimir el respectivo conflicto.  

Seguidamente  señaló, que «para  el caso presente es el mismo juez quien rechaza una proposición  efectuada por la defensa en términos bien singulares, porque  el apoderado no está invocando propiamente una causal de  incompetencia, sino más bien lo que se está  proponiendo, repetimos no por el juez sino por una parte, es un  conflicto entre jurisdicciones: ordinaria vs militar».  

Igualmente,  precisó que, aunque los procesados hicieron alusión a  que estaban facultados para solicitar antecedentes y registro de  vehículos, se trataba  «de  circunstancias que deberán ser objeto de debate en sede de  juicio oral, en tanto como así lo pregona el ente acusador en  su escrito acusatorio, lo acaecido refleja algo totalmente contrario  a lo planteado»,  despejando  lo alegado por los recurrentes -ahora tutelantes-, en el sentido que  un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones fácticas  objeto de investigación debe darse tras el trámite de  las distintas etapas del juicio oral, en el momento procesal  respectivo.  

Seguidamente,  se encargó de desvirtuar la aplicación de un precedente  traído por los impugnantes, de la Sala de Casación  Penal2,  en el cual dispuso nulitar lo actuado y remitir el asunto a la  Justicia Penal Militar, en tanto consideró que, pese a tener  connotaciones similares, en aquel juicio «el  policial allí investigado ejercía junto con otros  miembros de la institución, funciones de control vehicular en  la vía pública, es decir, que se encontraba en servicio  activo y en ejercicio de sus funciones»,  circunstancias que, de acuerdo con lo referido, no se daban en el sub  examine,  pues se indicó que los uniformados no tenía  autorización para ejercer un puesto de control.  

Así  las cosas, concluyó que «la  competencia para continuar con la presente actuación recae en  la justicia ordinaria, esto es, en el Juzgado Sexto Penal del  Circuito, autoridad que deberá continuar con el procedimiento  de ley».  

De  otro lado, ante la insinuación por parte del apoderado de los  acusados de que existía una investigación por los  mismos hechos en los Tribunales Militares, «aunque  de ello no se tiene un claro conocimiento, como lo indicó ante  pregunta del a quo»,  instó al a  quo  para que «con  antelación a dar continuación a la audiencia de  formulación de acusación, verifique si en realidad ese  otro trámite se está adelantando en forma  independiente, porque de ser así, lo que en derecho  corresponde es que ambas actuaciones se unifiquen y se adelanten en  una misma cuerda procesal»,  previo al trámite de un conflicto de competencia ante la  Corporación competente.  

3.  Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no  compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas, la  jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto, a partir de  lo cual el Tribunal consideró que, en este caso, no se había  presentado un conflicto de competencia por parte de dos autoridades  y, en ese orden, el trámite era el surtido, esto es, enviar al  superior jerárquico para que definiera lo correspondiente.  

Además,  precisó que, de la lectura inicial del escrito acusatorio «y  sin que ello comporte ingresar en juicio de responsabilidad alguna»,  no estaban  dadas las condiciones para remitir el asunto a la justicia penal  militar, pues los investigados «no  estaban facultados para realizar inmovilizaciones o comparendos de  tránsito»,  sin  perjuicio de que las situaciones fácticas que rodearon el caso  sean debatidas en el curso del proceso.  

4.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

En  el presente asunto, como se indicó, la decisión  censurada se profirió con base en un análisis razonado  de las actuaciones surtidas, la normativa y la jurisprudencia  considerada, de manera que no se advierte una anomalía de tal  entidad que habilite la intervención del juez constitucional.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ AP del 17 julio de          2019, proferido dentro del radicado 55616.  

2          Sentencia          CSJ SP, 02 may. 2018, Rad. 52095.  

      

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