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STC12478-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12478-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00984-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por Cristian David Valencia y Héctor Darío Ferrer Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 66001610228320200264500.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el referido juicio.
2. En sustento de su queja, narraron que, en su calidad de miembros de la Policía Nacional, les formularon cargos por concusión ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2020 en un retén o puesto de control. Posteriormente, la Fiscalía Veintiocho Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En audiencia de formulación de acusación, adelantada el 13 de abril de 2021, el apoderado de los procesados impugnó la competencia del a quo para conocer de la actuación, al considerar que correspondía a la Justicia Penal Militar, en consideración a la calidad de los investigados y a que, el día de ellos hechos, estaban cumpliendo sus labores constitucionales y legales; además, solicitó que, en caso no de aceptarse tal impugnación, se dispusiera «el trámite que impone la regla 54 del C.P.P.». A esa pretensión se opusieron la delegada de la Fiscalía y del Ministerio Público, en tanto que el retén que realizaban no era legal y no desplegaron un acto propio de sus funciones.
El 16 de abril de 2021, el Juzgado accionado denegó la impugnación de competencia, porque los hechos no se realizaron en cumplimiento de sus labores, «Sin embargo ninguna mención se hizo de los elementos de prueba», que daba cuenta de que los uniformados «se encontraban prestando un servicio que les permitía y además les exigía como consigna realizar consulta de antecedentes a personas, vehículos y aplicación del Código Nacional de Policía».
En su criterio, el Juzgado accionado debió remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencia, en aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015 y el artículo 241 de la Constitución Política, no obstante, decidió conceder el recurso de apelación, que fue desatado el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pereira «que no solo resuelve un recurso de apelación que no procedía, sino que además dirime la competencia de diferentes jurisdicciones sin facultad legal y Constitucional para ello».
Al respecto, afirmaron que esa decisión se basó en «las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia CSP AP, 17 julio de 20219, radicado 55616 y CSJ AP. 12 febrero de 2020, radicado 57032» en las que estudiaban conflictos de competencia entre la misma jurisdicción ordinaria y no entre diferentes jurisdicciones.
3. Conforme a lo anterior, solicitaron que se dejen sin efecto las providencias que resolvieron la impugnación de competencia y se ordene a los accionadas emitir una decisión de reemplazo, «de conformidad con el artículo 54 del C.P.P. y 241 de la Constitución Política de Colombia numeral 11», remitiendo, para ello, las diligencias a la Corte Constitucional. Además, que «Se exhorte al competente de dirimir el conflicto planteado, para que en su decisión se analicen la totalidad de los Elementos Materiales Probatorios».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, por auto del 3 de mayo de 2021, definió que en este caso particular el competente para continuar el juzgamiento de los accionantes era el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, no obstante, aclaró que, en su providencia, también instó al Juzgado de conocimiento para que verificara si se estaba adelantando otro trámite ante la jurisdicción militar, en cuyo caso se configuraría un conflicto positivo de competencia, que debería ser remitido al competente.
Añadió que «ningún órgano Superior va a asumir el conocimiento de un incidente de conflicto de competencias, como es lo que en últimas desea el apoderado de los procesados, si previamente las autoridades involucradas no entrelazan esa confrontación», cuestión que no había ocurrido en este asunto.
2. La Fiscalía Veintiocho Seccional de Pereira destacó que los patrulleros de policía investigados «se inventaron» un puesto de control y solicitaron dinero a un ciudadano para no inmovilizarse el vehículo que presentada SOAT vencido, por tanto, no se trata de un acto propio de sus funciones.
3. El comandante de la Policía Metropolitana de Pereira advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al concluir que en las decisiones censuradas no se evidencia defecto alguno. Luego de citar los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal y la providencia CSJ AP2863-2019, estableció que cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, surgían dos posibilidades: i) que todos compartan dicha postulación, caso en el que se remitirá el asunto al que unánimemente se considera competente y ii) que no coincidan con la proposición, «situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia»; ubicando la controversia en el segundo evento, consideró que «era deber del juzgado de primera instancia remitir la actuación a su superior funcional, esto es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que resolviera la impugnación de competencia formulada y zanjara de manera definitiva el supuesto conflicto».
Adicionalmente, precisó que «no debe confundirse (…) el trámite que se imparte a una solicitud de impugnación de competencia, con un conflicto de jurisdicciones», pues el primero lo resuelve el superior jerárquico del juez en la misma jurisdicción y el segundo la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que, contrario a lo interpretado por el a quo, sí se trata de un conflicto que involucra distintas jurisdicciones, pues ha reiterado que ésta le correspondía al juez penal militar y no la justicia ordinaria.
Sustentó que el Juzgado accionado, previo a declararse competente, no adelantó ningún tipo de actuación para conocer la postura de la Justicia Penal Militar y que tanto ese Juzgado como el Tribunal convocados omitieron analizar las pruebas para definir el conflicto, aspecto último sobre el cual no se pronunció el a quo constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende los gestores que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por los Despachos censurados el 16 de abril y 3 de mayo de 2021, mediante las cuales se resolvió lo relativo a la competencia para conocer del asunto, sin remitirse a la Corte Constitucional para que definiera lo pertinente, dado que se trataba de un conflicto de competencias entre dos jurisdicciones.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.
3. Sobre el particular, se resalta que el ad quem, al resolver la impugnación, describió el marco normativo para la definición de competencia contemplado en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, advirtió que, conforme lo decantó la Sala de Casación Penal de esta Corte1, cuando se observa la falta de competencia y ninguna de las partes se opone, se remite la actuación al funcionario que se considera facultado para conocer el asunto, quien asumirá la competencia o la rechazará y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir el respectivo conflicto.
Seguidamente señaló, que «para el caso presente es el mismo juez quien rechaza una proposición efectuada por la defensa en términos bien singulares, porque el apoderado no está invocando propiamente una causal de incompetencia, sino más bien lo que se está proponiendo, repetimos no por el juez sino por una parte, es un conflicto entre jurisdicciones: ordinaria vs militar».
Igualmente, precisó que, aunque los procesados hicieron alusión a que estaban facultados para solicitar antecedentes y registro de vehículos, se trataba «de circunstancias que deberán ser objeto de debate en sede de juicio oral, en tanto como así lo pregona el ente acusador en su escrito acusatorio, lo acaecido refleja algo totalmente contrario a lo planteado», despejando lo alegado por los recurrentes -ahora tutelantes-, en el sentido que un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones fácticas objeto de investigación debe darse tras el trámite de las distintas etapas del juicio oral, en el momento procesal respectivo.
Seguidamente, se encargó de desvirtuar la aplicación de un precedente traído por los impugnantes, de la Sala de Casación Penal2, en el cual dispuso nulitar lo actuado y remitir el asunto a la Justicia Penal Militar, en tanto consideró que, pese a tener connotaciones similares, en aquel juicio «el policial allí investigado ejercía junto con otros miembros de la institución, funciones de control vehicular en la vía pública, es decir, que se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones», circunstancias que, de acuerdo con lo referido, no se daban en el sub examine, pues se indicó que los uniformados no tenía autorización para ejercer un puesto de control.
Así las cosas, concluyó que «la competencia para continuar con la presente actuación recae en la justicia ordinaria, esto es, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito, autoridad que deberá continuar con el procedimiento de ley».
De otro lado, ante la insinuación por parte del apoderado de los acusados de que existía una investigación por los mismos hechos en los Tribunales Militares, «aunque de ello no se tiene un claro conocimiento, como lo indicó ante pregunta del a quo», instó al a quo para que «con antelación a dar continuación a la audiencia de formulación de acusación, verifique si en realidad ese otro trámite se está adelantando en forma independiente, porque de ser así, lo que en derecho corresponde es que ambas actuaciones se unifiquen y se adelanten en una misma cuerda procesal», previo al trámite de un conflicto de competencia ante la Corporación competente.
3. Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el Tribunal consideró que, en este caso, no se había presentado un conflicto de competencia por parte de dos autoridades y, en ese orden, el trámite era el surtido, esto es, enviar al superior jerárquico para que definiera lo correspondiente.
Además, precisó que, de la lectura inicial del escrito acusatorio «y sin que ello comporte ingresar en juicio de responsabilidad alguna», no estaban dadas las condiciones para remitir el asunto a la justicia penal militar, pues los investigados «no estaban facultados para realizar inmovilizaciones o comparendos de tránsito», sin perjuicio de que las situaciones fácticas que rodearon el caso sean debatidas en el curso del proceso.
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
En el presente asunto, como se indicó, la decisión censurada se profirió con base en un análisis razonado de las actuaciones surtidas, la normativa y la jurisprudencia considerada, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ AP del 17 julio de 2019, proferido dentro del radicado 55616.
2 Sentencia CSJ SP, 02 may. 2018, Rad. 52095.