STC12427 2021

SEPTIEMBRE

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STC12427-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12427-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03329-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo  Hernán Gil Duque en su condición de director del  Hospital Naval de Cartagena,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y  el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo en la calidad referida, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y la «contradicción»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sanción  que le fue impuesta por el presunto incumplimiento a la orden de  tutela emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena, dentro del amparo que en nombre de los menores XXXX, XYXY  y YYYY, se promovió en su contra, con rad. 2018-00215-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, declarar la  «nulidad  de la decisión judicial respecto al fallo del incidente de  desacato con fecha 20 de agosto de 2021»  y 27 del  mismo mes y año, al interior de la referida acción.  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que acreditó que dio cumplimiento a las ordenes dispensadas en  el fallo de tutela del 16 de enero de 2019, brindado el plan  terapéutico prescrito por la junta médico científica  al niño YYYY hasta el mes de abril de 2020 y que en razón  de las medidas implementadas por el Covid-19 se dispuso de terapias  virtuales por el equipo de profesionales «capacitado[s]  y certificado[s]  en terapia conductual ABA»,  además que este ha tenido controles de neuropediatría,  psiquiatría infantil, fonoaudiología, psicología  y terapia ocupacional en los años 2020 y 2021, especialistas  que fueron convocados además para las juntas médicas  del 26 de abril y 2 de agosto últimos, que fijaron «los  planes de tratamiento terapéutico ajustados a [la]  evolución»  del niño,  ofreciendo la posibilidad de atención presencial o virtual,  sin que se contemple la posibilidad de atención domiciliaria,  como lo pretendía la madre inconforme, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de consulta, confirmó  la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  la misma ciudad, que lo sancionó por desacato al fallo  constitucional, pero modificó la multa, reduciendo su valor.  

Señala  que en las anteriores determinaciones, además se omitió  que el Dr. Walter Pontón Cortés, desde el inicio de  este asunto nunca fue médico tratante, por lo que no había  lugar a la convocatoria a las Juntas Médicas; sin embargo, por  disposición del Juzgado le extendió la invitación  a participar en la practicada el 2 de agosto pasado, oportunidad  respecto de la cual tanto el galeno como la progenitora del menor,  guardaron silencio; que la citada junta se integró de  conformidad con la circular No.20180423530850223 MD-CGFM-CARMA-SECAR  del 24 de julio de 2018, es decir,  «02 médicos  especialistas en Neuropediatría y psiquiatría infantil  ambas tratantes del menor, y 04 profesionales en psicología,  fonoaudiología, trabajo social y terapia ocupacional; siendo  evidente que tanto los profesionales y especialistas que asistieron  están ajustados y acordes con el tipo de discapacidad del  menor»,  circunstancias  todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, aunque de forma  separada, limitaron su intervención a remitir las decisiones  criticadas.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas  dirigidas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, las que le otorgan competencia para conocer del presente  asunto, tras  realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo  constitucional presentada por el Capitán de Navío  Guillermo Hernán Gil Duque en su condición de Director  del Hospital Naval de la citada ciudad,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión  proferida el 27 de agosto pasado por la citada Corporación,  que dispuso en sede de consulta, «MODIFICAR  la providencia (…)»  proferida el 20 de agosto de 2021, en la cual «se  sancionó a GUILLERMO HERNAN GIL DUQUE, en su calidad de  director del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (…),  por desacato al fallo de tutela del 16 de enero de 2021 (…),  REDUCIENDO la multa impuesta a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»,  en el marco del incidente de desacato que Cathleen Meza como agente  oficiosa de su pequeño hijo YYYY, promovió para obtener  el cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, en  el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente con rad. No. 2018-00215-00, cuestión que comporta  señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se  está cuestionando de manera alguna el trámite en sí  mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de  fondo.  

4.   La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se  surten a propósito del incidente que se origina por el  supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado  improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se  previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2021).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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