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STC12427-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12427-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03329-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Hernán Gil Duque en su condición de director del Hospital Naval de Cartagena, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la calidad referida, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sanción que le fue impuesta por el presunto incumplimiento a la orden de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del amparo que en nombre de los menores XXXX, XYXY y YYYY, se promovió en su contra, con rad. 2018-00215-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, declarar la «nulidad de la decisión judicial respecto al fallo del incidente de desacato con fecha 20 de agosto de 2021» y 27 del mismo mes y año, al interior de la referida acción.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que dio cumplimiento a las ordenes dispensadas en el fallo de tutela del 16 de enero de 2019, brindado el plan terapéutico prescrito por la junta médico científica al niño YYYY hasta el mes de abril de 2020 y que en razón de las medidas implementadas por el Covid-19 se dispuso de terapias virtuales por el equipo de profesionales «capacitado[s] y certificado[s] en terapia conductual ABA», además que este ha tenido controles de neuropediatría, psiquiatría infantil, fonoaudiología, psicología y terapia ocupacional en los años 2020 y 2021, especialistas que fueron convocados además para las juntas médicas del 26 de abril y 2 de agosto últimos, que fijaron «los planes de tratamiento terapéutico ajustados a [la] evolución» del niño, ofreciendo la posibilidad de atención presencial o virtual, sin que se contemple la posibilidad de atención domiciliaria, como lo pretendía la madre inconforme, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de consulta, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que lo sancionó por desacato al fallo constitucional, pero modificó la multa, reduciendo su valor.
Señala que en las anteriores determinaciones, además se omitió que el Dr. Walter Pontón Cortés, desde el inicio de este asunto nunca fue médico tratante, por lo que no había lugar a la convocatoria a las Juntas Médicas; sin embargo, por disposición del Juzgado le extendió la invitación a participar en la practicada el 2 de agosto pasado, oportunidad respecto de la cual tanto el galeno como la progenitora del menor, guardaron silencio; que la citada junta se integró de conformidad con la circular No.20180423530850223 MD-CGFM-CARMA-SECAR del 24 de julio de 2018, es decir, «02 médicos especialistas en Neuropediatría y psiquiatría infantil ambas tratantes del menor, y 04 profesionales en psicología, fonoaudiología, trabajo social y terapia ocupacional; siendo evidente que tanto los profesionales y especialistas que asistieron están ajustados y acordes con el tipo de discapacidad del menor», circunstancias todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, aunque de forma separada, limitaron su intervención a remitir las decisiones criticadas.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el Capitán de Navío Guillermo Hernán Gil Duque en su condición de Director del Hospital Naval de la citada ciudad, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida el 27 de agosto pasado por la citada Corporación, que dispuso en sede de consulta, «MODIFICAR la providencia (…)» proferida el 20 de agosto de 2021, en la cual «se sancionó a GUILLERMO HERNAN GIL DUQUE, en su calidad de director del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (…), por desacato al fallo de tutela del 16 de enero de 2021 (…), REDUCIENDO la multa impuesta a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», en el marco del incidente de desacato que Cathleen Meza como agente oficiosa de su pequeño hijo YYYY, promovió para obtener el cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2018-00215-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
4. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2021).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE