STC12423 2021

SEPTIEMBRE

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STC12423-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12423-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03318-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós (22) de septiembre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Janeth  Tatiana Abdallah Camacho, Defensora del Pueblo Regional de Santander,  como agente oficiosa de Maryori  Gualdrón,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta¸  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo en la condición descrita, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la  igualdad, al trabajo, a la vivienda digna y a «la  alimentación»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso especial  de restitución y formalización de tierras promovido por  Luz Marina Gómez Pérez y otros, con  radicado No. 2017-00123-01, donde intervino como opositora.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta, «reconocerle  la calidad de segunda ocupante y tomar medidas en su favor»,  por  «tener  una prueba sobreviniente que contempla las nuevas circunstancias de  dependencia y vulnerabilidad, las cuales no fueron evaluadas por  dicha Corporación para modificar su decisión».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido  juicio el 13 de octubre de 2020 la Colegiatura accionada amparó  el derecho a la restitución de la solicitante y su núcleo  familiar, y ordenó compensarla con un inmueble urbano o rural  ubicado en el sitio que eligiera ésta, así mismo, no  accedió a la oposición presentada por ella, José  Bernardo Álvarez Parra y Luis Albero Álvarez Parra,  aunque reconoció la calidad de segundo ocupante del segundo.  

Narra  que el 28 de octubre del mismo año pidió la modulación  de dicho fallo para que se le reconociera la calidad de segunda  ocupante, dada su condición de vulnerabilidad y la de su  familia, y que subsiste de la explotación económica del  bien objeto del proceso, no obstante, su solicitud fue negada.  

Sostiene  que hasta el año 2020 la Unidad de Restitución de  Tierras venía realizando la caracterización de los  terceros con base en las «condiciones  de pobreza multidimensional conocido en el país como IPM»,  pero a partir del año 2021 fue implementado un nuevo  instrumento de caracterización que recoge la tesis de la  sentencia C330-2016 de la Corte Constitucional, que aplicado al su  caso arrojó un índice alto de dependencia y moderado de  vulnerabilidad, lo que le significó una «variable  de condiciones de riesgo»  del 88% de vulnerabilidad, además, dice, su esposo está  incluido como víctima en el «Registro  Vivanto».  

Finalmente  asevera, que con sustento en esa nueva situación pidió  nuevamente la modulación del fallo de restitución, no  obstante, el 30 de julio del presente año el Tribunal  accionado no accedió a ello, pese a estar demostrado que  mantuvo su vínculo jurídico con el predio y que lo  explota económicamente a través de un tercero, de ahí  que lo decidido por dicha autoridad resulta «prejuicioso»  y omite valorar unas situaciones que no estaban presentes con  anterioridad, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cúcuta, por intermedio del Magistrado que conoció  del proceso cuestionado a esa autoridad, defendió la legalidad  de lo allí tramitado y decidido, e hizo énfasis en que  la sentencia de restitución fue proferida con sustento en el  material probatorio recaudado durante todo el proceso, de manera que  «las  conclusiones formadas no son producto de la maquinación o  capricho de los juzgadores sino de la evidencia probatoria allegada  al mismo en las oportunidades legales establecidas para el efecto y  de aplicación de las normas especiales que regentan estos  asuntos».  

Del  mismo modo señaló que la solicitud de modulación  de dicha determinación elevada por la gestora, fue inadecuada,  porque «ella  no perseguía redireccionar una orden contenida en la decisión  de fondo sino cuestionar lo que se había resuelto, ampara en  una prueba que fue aportada después de haber sido proferida la  sentencia»,  lo que desconoce los efectos de la ejecutoria de la sentencia.  

b).        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió que se  niegue la protección reclamada, porque no tuvo injerencia en  la decisión cuestionada, al haber remitido el expediente del  epígrafe a la Colegiatura accionada.  

c).        La  Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  UAEGRTD, pidió la desvinculación de la entidad del  presente trámite, porque no tuvo relación con los  hechos fundamento de la solicitud de protección.  

d).        El  Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras  señaló, que el nuevo estudio de caracterización  elaborado sobre la accionante arrojó que el cumplimiento de la  sentencia de restitución significaría para ésta  un alto grado de afectación, lo que evidencia que cumple los  requisitos para ser considerada ocupante secundaria, lo que en su  criterio justifica que se acceda al amparo implorado.  

e).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, la Defensoría del Pueblo Regional de  Santander, como agente oficiosa de Maryori Gualdrón,  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  el  proveído del 30 de julio del presente año de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta, que negó la modulación de la  sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 dentro del proceso  especial de restitución y Formalización de Tierras  promovido por Luz Marina Gómez Pérez y Otros,  pues según su dicho,  un reciente estudio de caracterización que le hizo la UAEGRTD,  en aplicación de nuevos parámetros, arrojó que  debía ser reconocida como segunda ocupante del predio objeto  de restitución, pues, de lo contrario sufriría un nivel  alto de afectación, debido a su alto grado de vulnerabilidad y  dependencia del bien.  

3.        No  obstante,  una vez revisado el proveído objeto de reparo constitucional,  constata la Corte que lo allí definido no obedeció al  subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la  Colegiatura accionada, al estudiar la inconformidad expuesta por la  gestora, reiterada en este escenario, concluyó que no había  lugar a modular la sentencia antes individualizada, porque el  mecanismo impetrado, la modulación, no puede ser invocada «con  el propósito de cuestionar o refutar lo decidido en la  sentencia y bajo su amparo lograr su revocatoria, ni siquiera cuando  se aduzca una novedosa situación o circunstancia ocurrida con  posterioridad, puesto que ella tendría lugar solo cuando ya  habiéndose reconocido el derecho correspondiere apenas adecuar  o redireccionar la orden de cara a su concreción efectiva,  nada de lo cual ocurrió acá pues en el fallo aludido se  analizaron las circunstancias junto con los medios probatorios que  las sustentaban y que habían sido allegados en las  oportunidades procesales pertinentes, tras lo cual se concluyó  no estar acreditada esa condición»  

A  lo expuesto agregó que «luego  de la decisión, o incluso un poco antes, pero ya conociendo de  la existencia del proceso y de las pruebas practicadas como en este  caso, la opositora decide modificar esas condiciones retornándose  al predio, aduciendo unas supuestas dificultades o desventuras, que  por demás tampoco fueron acreditadas siquiera sumariamente, en  el lugar donde había decidido hace tiempo radicar su domicilio  y actividad comercial, y con base en ello solicitó una nueva  caracterización, que extrañamente se le realizó  en el mes de abril de este año a pesar de existir fallo  ejecutoriado que ya había decidido sobre ese puntual aspecto,  bajo el efugio de que era para “impugnarlo”, no puede con  base en ello pretender ahora sí una decisión a su  favor, pues que tal cosa desquiciaría por completo la  estructura misma de todo proceso, incluso de estos especiales regidos  por principios propios de la justicia transicional que en todo caso  están condicionados a que en la sentencia se decida de una vez  por todas sobre los derechos invocados o en disputa, pero no solo  eso, se echaría por la borda principios esenciales de los  fallos judiciales como los de cosa juzgada y seguridad jurídica;  en fin, nada de ello fue lo que pretendió el legislador con la  institución en comento»  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras de la Colegiatura accionada, se soportó en el  razonable entendimiento de la normatividad procesal y sustantiva  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación normativa realizada por la autoridad del  asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad expuso que el mecanismo incoado no era procedente para  rebatir los fundamentos de la sentencia judicial emitida dentro del  decurso cuestionado, debido al respeto que corresponde asegurar a los  caros principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica,  máxime  cuando la decisión cuestionada emergió  de la adecuada aplicación del contexto legal vigente, y dentro  del proceso la gestora contó con los medios de defensa idóneos  para hacer valer sus derechos.  

5.        Total  que, más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por el Tribunal accionado, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustantiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, de  modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses» (CSJ  STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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