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STC12423-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12423-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03318-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Janeth Tatiana Abdallah Camacho, Defensora del Pueblo Regional de Santander, como agente oficiosa de Maryori Gualdrón, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta¸ trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la condición descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al trabajo, a la vivienda digna y a «la alimentación», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por Luz Marina Gómez Pérez y otros, con radicado No. 2017-00123-01, donde intervino como opositora.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «reconocerle la calidad de segunda ocupante y tomar medidas en su favor», por «tener una prueba sobreviniente que contempla las nuevas circunstancias de dependencia y vulnerabilidad, las cuales no fueron evaluadas por dicha Corporación para modificar su decisión».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio el 13 de octubre de 2020 la Colegiatura accionada amparó el derecho a la restitución de la solicitante y su núcleo familiar, y ordenó compensarla con un inmueble urbano o rural ubicado en el sitio que eligiera ésta, así mismo, no accedió a la oposición presentada por ella, José Bernardo Álvarez Parra y Luis Albero Álvarez Parra, aunque reconoció la calidad de segundo ocupante del segundo.
Narra que el 28 de octubre del mismo año pidió la modulación de dicho fallo para que se le reconociera la calidad de segunda ocupante, dada su condición de vulnerabilidad y la de su familia, y que subsiste de la explotación económica del bien objeto del proceso, no obstante, su solicitud fue negada.
Sostiene que hasta el año 2020 la Unidad de Restitución de Tierras venía realizando la caracterización de los terceros con base en las «condiciones de pobreza multidimensional conocido en el país como IPM», pero a partir del año 2021 fue implementado un nuevo instrumento de caracterización que recoge la tesis de la sentencia C330-2016 de la Corte Constitucional, que aplicado al su caso arrojó un índice alto de dependencia y moderado de vulnerabilidad, lo que le significó una «variable de condiciones de riesgo» del 88% de vulnerabilidad, además, dice, su esposo está incluido como víctima en el «Registro Vivanto».
Finalmente asevera, que con sustento en esa nueva situación pidió nuevamente la modulación del fallo de restitución, no obstante, el 30 de julio del presente año el Tribunal accionado no accedió a ello, pese a estar demostrado que mantuvo su vínculo jurídico con el predio y que lo explota económicamente a través de un tercero, de ahí que lo decidido por dicha autoridad resulta «prejuicioso» y omite valorar unas situaciones que no estaban presentes con anterioridad, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, por intermedio del Magistrado que conoció del proceso cuestionado a esa autoridad, defendió la legalidad de lo allí tramitado y decidido, e hizo énfasis en que la sentencia de restitución fue proferida con sustento en el material probatorio recaudado durante todo el proceso, de manera que «las conclusiones formadas no son producto de la maquinación o capricho de los juzgadores sino de la evidencia probatoria allegada al mismo en las oportunidades legales establecidas para el efecto y de aplicación de las normas especiales que regentan estos asuntos».
Del mismo modo señaló que la solicitud de modulación de dicha determinación elevada por la gestora, fue inadecuada, porque «ella no perseguía redireccionar una orden contenida en la decisión de fondo sino cuestionar lo que se había resuelto, ampara en una prueba que fue aportada después de haber sido proferida la sentencia», lo que desconoce los efectos de la ejecutoria de la sentencia.
b). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió que se niegue la protección reclamada, porque no tuvo injerencia en la decisión cuestionada, al haber remitido el expediente del epígrafe a la Colegiatura accionada.
c). La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, pidió la desvinculación de la entidad del presente trámite, porque no tuvo relación con los hechos fundamento de la solicitud de protección.
d). El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras señaló, que el nuevo estudio de caracterización elaborado sobre la accionante arrojó que el cumplimiento de la sentencia de restitución significaría para ésta un alto grado de afectación, lo que evidencia que cumple los requisitos para ser considerada ocupante secundaria, lo que en su criterio justifica que se acceda al amparo implorado.
e). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, como agente oficiosa de Maryori Gualdrón, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el proveído del 30 de julio del presente año de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la modulación de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 dentro del proceso especial de restitución y Formalización de Tierras promovido por Luz Marina Gómez Pérez y Otros, pues según su dicho, un reciente estudio de caracterización que le hizo la UAEGRTD, en aplicación de nuevos parámetros, arrojó que debía ser reconocida como segunda ocupante del predio objeto de restitución, pues, de lo contrario sufriría un nivel alto de afectación, debido a su alto grado de vulnerabilidad y dependencia del bien.
3. No obstante, una vez revisado el proveído objeto de reparo constitucional, constata la Corte que lo allí definido no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, al estudiar la inconformidad expuesta por la gestora, reiterada en este escenario, concluyó que no había lugar a modular la sentencia antes individualizada, porque el mecanismo impetrado, la modulación, no puede ser invocada «con el propósito de cuestionar o refutar lo decidido en la sentencia y bajo su amparo lograr su revocatoria, ni siquiera cuando se aduzca una novedosa situación o circunstancia ocurrida con posterioridad, puesto que ella tendría lugar solo cuando ya habiéndose reconocido el derecho correspondiere apenas adecuar o redireccionar la orden de cara a su concreción efectiva, nada de lo cual ocurrió acá pues en el fallo aludido se analizaron las circunstancias junto con los medios probatorios que las sustentaban y que habían sido allegados en las oportunidades procesales pertinentes, tras lo cual se concluyó no estar acreditada esa condición»
A lo expuesto agregó que «luego de la decisión, o incluso un poco antes, pero ya conociendo de la existencia del proceso y de las pruebas practicadas como en este caso, la opositora decide modificar esas condiciones retornándose al predio, aduciendo unas supuestas dificultades o desventuras, que por demás tampoco fueron acreditadas siquiera sumariamente, en el lugar donde había decidido hace tiempo radicar su domicilio y actividad comercial, y con base en ello solicitó una nueva caracterización, que extrañamente se le realizó en el mes de abril de este año a pesar de existir fallo ejecutoriado que ya había decidido sobre ese puntual aspecto, bajo el efugio de que era para “impugnarlo”, no puede con base en ello pretender ahora sí una decisión a su favor, pues que tal cosa desquiciaría por completo la estructura misma de todo proceso, incluso de estos especiales regidos por principios propios de la justicia transicional que en todo caso están condicionados a que en la sentencia se decida de una vez por todas sobre los derechos invocados o en disputa, pero no solo eso, se echaría por la borda principios esenciales de los fallos judiciales como los de cosa juzgada y seguridad jurídica; en fin, nada de ello fue lo que pretendió el legislador con la institución en comento»
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Colegiatura accionada, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad procesal y sustantiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad expuso que el mecanismo incoado no era procedente para rebatir los fundamentos de la sentencia judicial emitida dentro del decurso cuestionado, debido al respeto que corresponde asegurar a los caros principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, máxime cuando la decisión cuestionada emergió de la adecuada aplicación del contexto legal vigente, y dentro del proceso la gestora contó con los medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos.
5. Total que, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal accionado, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustantiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE