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STC12893-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12863-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01379-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló Turedez S.A.S. frente a la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Tribunal de Arbitraje conformado por Luis Álvaro Nieto Bolívar, Fernando Pabón Santander y Santiago Jaramillo Villamizar, extensiva a los intervinientes en la disputa con radicado n° 118978.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió «dejar sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 18 de mayo de 2021» para que, en su lugar, se dicte uno nuevo que resuelva «de fondo las pretensiones de la demanda arbitral».
En sustento adujo que entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), de un lado, y Darío Lacouture (Q.E.P.D.) y Natalia Méndez (Q.E.P.D.), de otro, se celebró un contrato de «cuentas en participación» (29 sep. 2004) en virtud del cual aquella entidad (gestora) llevaría a cabo una «plantación forestal» en el predio de estos últimos (partícipes).
Relató que los propietarios del señalado fundo le cedieron su posición contractual (29 sep. 2014) y que en una cláusula de dicho instrumento se contempló un «mandato» en virtud del cual fue encargada de «reclam[ar] y adelant[ar] cualquier tipo de acción» en contra de Finagro, siempre que esta última se negara a aceptar la referida cesión.
Indicó que en virtud del «mandato», y no en calidad de cesionaria del referido contrato, impetró demanda arbitral en nombre de los partícipes y en contra de la entidad gestora. Señaló que el panel arbitral estableció su competencia para rituar el asunto, pero en el laudo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la allá convocante. De esa actuación deriva la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, la providencia i). «dejó de aplicar las normas al mandato mercantil» que a su parecer la habilitaban para demandar, ii). comporta un «fallo inhibitorio» que se abstuvo de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, iii). se apartó del precedente judicial relativo a la saneabilidad de la causal de nulidad por «indebida representación» y «falta de poder».
2. El Tribunal arbitral indicó que la accionante busca «renovar la controversia por la vía de la acción de tutela» como consecuencia de la resolución adversa. Señaló que resolvió de fondo sobre una excepción planteada por la convocada que lo llevó a denegar las pretensiones de la demanda. Agregó que la convocante no demostró la titularidad de la relación jurídica debatida y que el proceder arbitral se ajustó al ordenamiento jurídico, en especial a los artículos 280 y 282 del estatuto adjetivo.
Adujo que el laudo fue desestimatorio pero no inhibitorio y que la falta de legitimación en la causa por activa no podía declararse al momento de resolver su competencia pues en esa ocasión estudió los requisitos formales de la demanda y la representación judicial de las partes, pero no el contenido del mandato en virtud del cual se impetró la acción, pues ello correspondía al laudo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar la razonabilidad del laudo acusado como quiera que «se fundó en una de las excepciones planteadas, en las disposiciones legales alusivas al mandato (art. 840 C.Co. y 2142 ss C.C.) y a los poderes generales y especiales, en la realidad procesal y sustancial que se encontró demostrada, y en el análisis de la figura de la legitimación en la causa».
4. El impugnante criticó que el «tribunal no se det[uviera] a revisar, si el laudo proferido fue inhibitorio en razón a que las pretensiones de fondo no fueron decididas» y que se «omiti[era] el análisis de las arbitrarias razones que le sirvieron de base a los árbitros mayoritarios». En lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.
5. Conocida la opugnación por esta Corporación se decretó la nulidad del fallo de primera instancia para que se notificara la existencia del sumario a Finagro, quien una vez enterada solicitó la improcedencia del resguardo porque, a su parecer, la accionante busca «generar una segunda instancia (…) que le sea favorable a sus intereses» a pesar de que en el «trámite arbitral» se «respetaron todos los derechos procesales y de defensa de las partes». Advirtió que «el tema» de la «legitimación en la causa» era «de fondo, sustantivo y material» y no «in procedendo».
El a quo profirió un nuevo veredicto en los términos del nulitado y la impugnante reafirmó sus respectivos reproches.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque al margen de que se compartan las razones expuestas por la autoridad convocada, no se perciben como el fruto de una actividad caprichosa y antojadiza que habilite la intervención constitucional, por el contrario, obedecen a criterios de interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, como se pasa a exponer.
2. La primera queja de Turedez S.A.S. se circunscribe a la forma en que el Tribunal accionado resolvió lo relativo al «mandato» invocado por ella para presentar la demanda arbitral en nombre de los partícipes fallecidos, pues, a su juicio, ese documento facultaba su participación en el juicio. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se pasa a exponer.
Ciertamente, el problema jurídico que identificó el panel arbitral radicó en determinar «si la invocación del ‘mandato’ de Turedez la faculta[ba] para actuar como demandante en (…) [el] proceso y para deducir pretensiones en contra de Finagro», punto de partida del cual analizó el documento con el cual se aspiró a demostrar la legitimación en la causa por activa desde el campo de la normativa mercantil, civil y adjetiva; en ese orden, respecto de la primera disciplina en mención predicó que:
(…) corresponde resolver acerca de la comparecencia de TUREDEZ ‘como mandataria’ de Los Propietarios, conforme lo ha invocado en reiteradas oportunidades.
(…)
Según el documento de cesión, “por medio del presente escrito constituimos como nuestro mandatario a la sociedad TUREDEZ S.A.S., de manera irrevocable, para que sea esta la sociedad que reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.”
(…)
Dentro del régimen del Código de Comercio, según su artículo 1262, el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, vale decir aquellos que se encuentran enunciados en el artículo 20 ibídem y, en términos generales, según el numeral 19 de dicha norma, los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
Según el artículo 1263 del Código de Comercio, el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.
Según el documento de cesión, el objeto del mandato que invoca TUREDEZ y que está contenido en el numeral 8 es de carácter general y se refiere a que la sociedad “reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.”
Dentro del contexto legal señalado, no se encuentran elementos que permitan concluir que a partir del mandato que invoca TUREDEZ se justifique su intervención judicial como demandante en este proceso. En efecto, el mandato mercantil se confiere para la celebración de actos de comercio, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 20 del Código de Comercio. Sin embargo, a juicio del Tribunal, no puede estimarse que la presentación de la demanda ante un tribunal arbitral corresponda a alguno de tales actos de comercio. Por una parte, en el documento no se indica dicha gestión en el mandato y, por otra, tampoco se considera que delegar para reclamar y adelantar cualquier acción constituya un acto de comercio bajo el criterio del estatuto mercantil que, como se vio, se extiende a aquellos actos y contratos regulados por dicha codificación. Por consiguiente, conforme a las normas que rigen el mandato mercantil, no puede concluirse que el hecho de otorgar poder a un abogado para la presentación de una demanda arbitral constituya un acto de comercio a la luz del criterio que informa el artículo 20 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 23 ibídem que señala aquellos actos que no son mercantiles. En ese sentido, conforme al derecho comercial, el mandato que invoca TUREDEZ contenido bajo el numeral 8 de la cesión, no la habilita para deducir pretensiones a favor de Los Propietarios mediante demanda arbitral.
Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en el artículo 840 del Código de Comercio, según el cual el representante podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, “pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija”. Es dicho apoderamiento especial de los Propietarios para TUREDEZ el que se echa de menos en el expediente. (Resaltado propio)
Luego, respecto del estudio del asunto bajo el manto de la legislación civil señaló que:
Para completar el examen del mandato que invoca TUREDEZ con el propósito de justificar su intervención en este arbitraje y en atención a que el artículo 822 del Código de Comercio remite al Código Civil al disponer que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse son aplicables a las obligaciones y a los negocios mercantiles, a menos que la ley estipule algo distinto, se analiza a continuación la condición de mandatario que invoca TUREDEZ, a la luz de las normas y de los principios del Código Civil que rigen el mandato. El artículo 2142 del Código Civil señala que el mandato es un contrato por el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios y esta segunda se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Según el artículo 2156 ibídem si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial. Si se confiere para todos los negocios del mandante, es general.
(…)
En ese contexto, la expresión consignada en el documento de cesión que invoca TUREDEZ en su favor, para que “reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.” no resulta idónea para justificar su intervención en este arbitraje. En efecto, la reclamación y presentación de cualquier tipo de acción no se enmarca en el concepto legal de gestión de uno o más negocios del mandante, sino que se refiere a la reclamación de los derechos de los Propietarios, mediante el ejercicio de una acción, materia esta que es propia de un acto de apoderamiento antes que de un mandato.
Así las cosas, a pesar de que puedan tener características similares y de que participen de una naturaleza semejante en cuanto son actos de representación, el contrato de mandato que se celebra para la gestión de negocios ajenos se distingue del otorgamiento de un poder para la representación, por lo general, en el frente judicial. A juicio del Tribunal, TUREDEZ invoca esta última circunstancia para actuar en este arbitraje, para lo cual se apoya en un acto de apoderamiento de carácter jurisdiccional, “para que reclame y adelante cualquier tipo de acción”, más que en la ejecución de un mandato para la gestión de negocios ajenos. Al respecto, en el escrito de la demanda reformada, ante el requerimiento del Tribunal de aclarar el nombre y domicilio de las partes la subsana expresando: “Obrando en mi calidad de apoderado de la sociedad TUREDEZ S.A.S. quien actúa en ejercicio del poder irrevocable otorgado por parte de NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE y DARIO LACOUTURE …” (Resaltado propio)
Sobre esa misma línea argumentativa, al hacer mención del estatuto adjetivo y los documentos adosados al plenario, caviló:
Desde esta perspectiva, bajo la expresión “para que reclame y adelante cualquier tipo de acción”, TUREDEZ pretende justificar su intervención como demandante bajo un supuesto acto de apoderamiento, que alega fue extendido por Los Propietarios a su nombre. Si en gracia de discusión se aceptara esa postura consistente en que el ‘mandato’ que se invoca en el numeral 8 del documento de cesión contiene un acto de apoderamiento para la reclamación judicial de los derechos de Los Propietarios, dicha actuación se encuentra regida por el Código General del Proceso y, en particular, por el artículo 74 que estipula los requisitos especiales para la comparecencia ante la jurisdicción mediante el otorgamiento de poderes, los cuales pueden ser generales o especiales. En el encabezamiento de la propia demanda reformada, se expresa que TUREDEZ “actúa en ejercicio del poder irrevocable otorgado por NATALIA MÉNDEZ LACOUTURE y DARÍA LACOUTURE” (se enfatiza), por lo cual procede analizar si existe en el documento de cesión el ‘poder irrevocable’ que invoca la demandante.
Bajo el régimen del Código General del Proceso, el argumento según el cual en el numeral 8 del documento que contiene el contrato de cesión entraña un poder para comparecer al proceso, carece de fundamento en la medida en que no se verifican los requisitos de orden legal exigidos en dicho Estatuto, como pasa a examinarse.
• En primer lugar, según el artículo 73 del Código General del Proceso, el derecho de postulación debe ejercerse por conducto de abogado, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa. A diferencia de la exigencia legal, TUREDEZ es una persona jurídica y, además, su objeto social, en términos generales, se refiere a la explotación de actividades agropecuarias y no a la representación judicial de terceros.
• Por disposición del artículo 74 del Código General del Proceso, el poder general, que se refiere a toda clase de procesos, debe otorgarse por escritura pública. De considerarse que el numeral 8 del documento de cesión contiene un poder general para representar a los Propietarios, el requisito legal no se encuentra satisfecho en la medida en que se trata de un documento privado.
• La misma norma señala que el poder especial para uno o varios procesos puede conferirse por documento privado, caso en el cual “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. En el numeral 8 del documento de cesión se hace referencia de manera general y abstracta a cualquier tipo de acción y no se identifica en forma clara y determinada un proceso, ni menos una acción judicial específica, como lo exigen las normas procesales para este tipo de actuaciones. Por consiguiente, no puede considerarse que dicho documento contenga un poder especial en la medida en que no cumple con los requisitos legales, ni con las formalidades expresamente previstas en la ley para este acto.
Por lo anterior, (…) el numeral 8 del escrito que contiene la cesión no puede considerarse como un acto de apoderamiento, ni como un título de procuración a favor de TUREDEZ en la medida en que no cumple con los requisitos consagrados en dicho Estatuto para el otorgamiento de poderes y para comparecer en juicio. (Resaltado propio)
Finalmente, tras exponer los argumentos precedentes, por los cuales consideró que el instrumento invocado no tenía la virtud de legitimar la participación de la convocante, agregó que el eventual «mandato» se hallaba extinguido con ocasión de la muerte de los alegados mandantes como quiera que no se configuraban circunstancia que impidiera tal efecto, en tal sentido indicó que:
Los hechos materia de este arbitraje no se enmarcan dentro de ninguno de los dos casos señalados. Por una parte, el mandato que TUREDEZ invoca no se refiere a un encargo para ser cumplido después de la muerte del mandante. La jurisprudencia ha precisado que este tipo de mandato es el que tiene por objeto un encargo para ser cumplido con posterioridad a la muerte del mandante y, muchas veces, con ocasión de su fallecimiento.
Por la otra, tampoco hay lugar a aplicar el artículo 2194 del Código Civil, norma que descansa sobre la existencia de una “gestión principiada”; como quedó visto la presentación de la demanda que dio origen a este proceso ocurrió cuando ya el mandato se había extinguido por el deceso de los mandantes, de suerte que, para efectos de este proceso, no existió una gestión que se hubiera iniciado en cumplimiento del mandato que se invoca y en cualquier caso, con la muerte de los mandantes, cesaron las funciones del mandatario.
Importa subrayar que, en la hipótesis que se sostuviera que el inicio de la gestión por parte de TUREDEZ ocurrió con el otorgamiento del poder a su Abogado para convocar este arbitraje, resulta que dicha actuación tiene fecha 25 de septiembre de 2019, esto es que ocurrió con posterioridad al deceso de los Propietarios y por consiguiente no hay lugar tampoco a sostener que, por esa vía, existió una gestión principiada por TUREDEZ. Así las cosas, el poder que la convocante invoca para actuar en este proceso en desarrollo del mandato que dicha sociedad aduce, se otorgó con posterioridad al fallecimiento de los mandantes y, por consiguiente, cuando dicho mandato ya se había extinguido. (Resaltado propio)
Así pues, es evidente que conforme a las cavilaciones transcritas el Tribunal arbitral concluyó que el «mandato» alegado por Turedez S.A.S. no tenía la virtud de soportar la legitimación en la causa requerida para la emisión de sentencia estimatoria.
Ahora, independientemente de que se compartan los raciocinios descritos para arribar a las conclusiones criticadas, es ostensible que ellos no se muestran irreflexivos o aleatorios, máxime, si se tiene en cuenta que en reciente pronunciamiento de esta Corporación y respecto de un caso de similares contornos en el que se invocó la existencia de un «mandato» contenido en una cláusula de contrato se precisó que:
Fluye entonces palmario que la obligación de recaudo de cartera a cargo del enajenante, se contempló solo como una cláusula accidental a la compraventa de aquella, que bien podía ser acordada allí mismo por virtud de la autonomía contractual, pese a no ser una prestación de la esencia de ese tipo negocial, sustentada en razones de conveniencia o facilidad que solo los contratantes conocían. En esa medida, la conclusión del Tribunal no aparece como producto de una indebida interpretación del documento que recogió las estipulaciones contractuales, puesto que de él no se deduce que el acuerdo incluido por los contratantes con la precitada finalidad, diera cuenta de un contrato distinto y coligado al primero.
En efecto, la cláusula 3.4 por sí misma no tiene la virtualidad de documentar un contrato típico de mandato comercial, regulado en los artículos 1262 del Código de Comercio que, en cuanto a su definición y contenido, dispone:
ARTÍCULO 1262. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
ARTÍCULO 1263. El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.
Como puede verse, siendo éste un contrato nominado, la misma ley define sus características propias como la remuneración (art. 1264 ib.), la forma de extinción (art. 1279, ib. ), y los demás derechos y obligaciones que emanan de él (arts. 1266 – 1278, ib).
Es por lo anterior, que en el caso examinado resulta demasiado forzado sostener que el pacto acerca de que la obligación de recaudo continuara a cargo de la vendedora, sin otras estipulaciones que definieran las prestaciones recíprocas generadas con ocasión de ese acuerdo y sin ningún fundamento jurídico diferenciador, constituya un contrato autónomo de mandato inmerso en el mismo texto como coligado a la compraventa de cartera. (SC2218-2021) (Resaltado de ahora).
Establecido lo anterior, fluye con nitidez que al margen del acierto o no de las cavilaciones que el Tribunal accionado expuso, la conclusión consistente en que la cláusula invocada no era suficiente para acudir al pleito y de manera concomitante obtener el éxito de las pretensiones, no resulta descabellada o suficiente para habilitar la injerencia ius fundamental perseguida, dado que el contenido de esa estipulación no ofreció los elementos necesarios para hacerle producir los efectos anhelados. De esa forma, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
3. La misma suerte corre la segunda censura relativa a que el Tribunal accionado profirió un «fallo inhibitorio» que, a juicio de la censora, omitió pronunciarse de fondo sobre las pretensiones relacionadas al incumplimiento contractual invocado, ello en la medida que basta con remitirse a las consideraciones transcritas para dejar al descubierto que lo que en realidad existe es una inconformidad con la forma en que se resolvió el litigio.
En efecto, sobre la naturaleza, oportunidad y efectos de la falta de legitimación excepcionada en el caso concreto y su relación con la inexistencia de una decisión inhibitoria, el panel encartado señaló, previo de un recuento jurisprudencial y doctrinario, que:
La legitimación en la causa no es presupuesto del proceso, pues ella mira es a la pretensión y, por ende, sólo puede ser resuelta en el Laudo. En el caso de autos, si el Tribunal encuentra que no existe legitimación por activa, la decisión no será inhibitoria sino absolutoria por la imposibilidad de reconocer el derecho invocado a quien carece de la titularidad de la pretensión que se reclama.
(…)
De conformidad con lo expuesto, es solo en este momento procesal cuando el Tribunal debe analizar y resolver si TUREDEZ cuenta con legitimación para formular pretensiones contra FINAGRO derivadas del Contrato de Cuentas en Participación. (Resaltado propio)
Nótese, que la argumentación al respecto no sólo emerge razonable sino acorde a la pacífica doctrina de esta Sala que sobre la oportunidad en que debe resolverse lo tocante a la «falta de legitimación», sus implicaciones sustanciales para el éxito o frustración de la pretensión y, la diferencia con el «fallo inhibitorio», ha reiterado que:
(…) preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. (Sentencia de Casación Civil de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050, SC4468-2014, SC2215-2021, entre otras). (Resaltado de ahora).
En suma, se extraña la existencia de la lesión supra legal invocada por cuanto el laudo atacado sí resolvió de fondo las pretensiones de la convocante, aunque de manera desfavorable a sus intereses, lo que, por sí, no conlleva a la decisión inhibitoria alegada, como se dejó dicho.
4. A idéntico destino arriba la tercera queja de Turedez S.A.S. concerniente a que los árbitros querellados se apartaron del «precedente judicial» tras «alegar carencia absoluta de poder para no emitir sentencia de fondo», como quiera que, como se dejó dicho, no se observa que el Tribunal haya soslayado su deber de pronunciarse de lleno sobre las pretensiones de la demanda arbitral, sino todo lo contrario, resolvió de mérito sólo que de forma adversa a la convocante al considerar acreditado, como argumento medular, la ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante, situación evidentemente distinta a la indebida representación judicial, sobre la cual se concluyó en el laudo que:
Por consiguiente, no existe ningún reparo a la representación judicial de TUREDEZ en el proceso, vale decir a la capacidad para comparecer a este trámite que fue verificada al admitirse la demanda, cuando se acreditó que la demandante concurrió a través de su apoderado debidamente constituido. Como ya se ha definido a esta altura, la excepción atañe a la legitimación de TUREDEZ para presentar pretensiones en contra de FINAGRO, lo que concierne a la decisión de estas últimas.
Así las cosas, se desdibujan los contornos de la transgresión aludida por la gestora frente a este particular reproche.
5. En definitiva, en vista que la decisión criticada no luce irrazonable, más allá de que sea compartida, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado conforme a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE