STC12894 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12894-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC12894-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00311-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Uner Augusto Becerra Largo  frente a la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, extensiva a los  intervinientes en  el litigio con radicado n° 2021-00367.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  pidió ordenar al despacho cuestionado «dar  continuidad a [su]  acción  popular» y  requerir a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo para que le «garanticen  el acceso a la administración de justicia y tutelen a  [su]nombre».  

En  sustento de lo anterior, manifestó que era actor popular en el  trámite en comento, dentro del cual, se vulneró la  jurisdicción perpetua, por cuanto, el juzgado accionado no  continuó con el conocimiento del proceso.  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adujo que la «acción  popular fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del  Circuito de Cartago – Valle el día dieciséis (16)  de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual de conformidad con el  acta de reparto allegada por la Asistente Administrativa de dicha  municipalidad, le correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito  de Cartago con la secuencia Nro. 5578, sin que a la fecha se nos haya  informado si propusieron conflicto de competencia (…)».  

La  Procuraduría Regional de Risaralda señaló que  «el  accionante no ha presentado ante [ella],  ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado».  Por otro lado, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda  indicó que «no  existe  ninguna solicitud de su parte, en cuanto a se le otorgue  amparo de  pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la  interposición [del  amparo]».  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo porque «[e]l  destinatario de la acción popular aún no ha decidido  asumir su conocimiento o proponer el conflicto de competencia,  actuaciones previas y necesarias para definir quién deberá  conocer el juicio y, en últimas, establecer si se desatendió  el mentado principio procesal (Art. 139, CGP)».            

4. El          libelista impugnó, fincado en argumentos similares a los          inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La solución          dada en la sede anterior debe ser ratificada, comoquiera que es          palpable que la residualidad aquí exigida ha sido          irrespetada, por cuanto el primer asunto objeto de debate, esto es,          si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia tenía o          no que «dar          continuidad a [la]          acción          popular»,          no había sido definido al momento de presentarse el amparo, a          través del procedimiento contemplado por la ley para          dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos          ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Uner          Augusto Becerra Largo y ello torna en improcedente el ruego          superlativo.  

Nótese que  el artículo 139 del Código General del Proceso da las  pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una  vez declarado un juez «incompetente»  y «remitido»  el negocio al que se crea con dicha atribución, éste  podrá asumir el asunto o repelerlo.  Y de ocurrir lo último,  el expediente se enviará al superior jerárquico común  para que dirima la cuestión.  

En suma, en casos  como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición  expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por  los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito  de procedibilidad de la acción de tutela denominado  subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debía  someterse al trámite del conflicto de competencia, como se  explicó.  

Con ese panorama,  emerge de forma clara que aquél ritual en el proceso promovido  por Uner Augusto Becerra Largo no había finalizado y ello deja  ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ  STC15553-2017, reiterado en STC010-2020).  

De allí que  la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las  críticas del gestor, porque  

(….)…este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

2. Frente a la          segunda pretensión, esto es, que se requiera a la          Procuraduría          General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para          que le brinden asesoría, acompañamiento o realicen las          actuaciones necesarias a su favor, dentro del presente trámite,          ninguna petición          se ha realizado en ese sentido a las entidades convocadas, por lo          cual, no es posible          debatir e incursionar en este ámbito constitucional          cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad.          Sobre ello se ha indicado que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así las  cosas, basten  estas consideraciones para ratificar el pronunciamiento emitido en la  primera instancia, por un lado, al resultar prematura la solicitud de  amparo, y por el otro, porque ninguna petición se ha realizado  a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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