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STC12894-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12894-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00311-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00367.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió ordenar al despacho cuestionado «dar continuidad a [su] acción popular» y requerir a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que le «garanticen el acceso a la administración de justicia y tutelen a [su]nombre».
En sustento de lo anterior, manifestó que era actor popular en el trámite en comento, dentro del cual, se vulneró la jurisdicción perpetua, por cuanto, el juzgado accionado no continuó con el conocimiento del proceso.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adujo que la «acción popular fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago – Valle el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual de conformidad con el acta de reparto allegada por la Asistente Administrativa de dicha municipalidad, le correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago con la secuencia Nro. 5578, sin que a la fecha se nos haya informado si propusieron conflicto de competencia (…)».
La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que «el accionante no ha presentado ante [ella], ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado». Por otro lado, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que «no existe ninguna solicitud de su parte, en cuanto a se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición [del amparo]».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo porque «[e]l destinatario de la acción popular aún no ha decidido asumir su conocimiento o proponer el conflicto de competencia, actuaciones previas y necesarias para definir quién deberá conocer el juicio y, en últimas, establecer si se desatendió el mentado principio procesal (Art. 139, CGP)».
4. El libelista impugnó, fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
1. La solución dada en la sede anterior debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el primer asunto objeto de debate, esto es, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia tenía o no que «dar continuidad a [la] acción popular», no había sido definido al momento de presentarse el amparo, a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Uner Augusto Becerra Largo y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso da las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez «incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión.
En suma, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debía someterse al trámite del conflicto de competencia, como se explicó.
Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el proceso promovido por Uner Augusto Becerra Largo no había finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado en STC010-2020).
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
2. Frente a la segunda pretensión, esto es, que se requiera a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que le brinden asesoría, acompañamiento o realicen las actuaciones necesarias a su favor, dentro del presente trámite, ninguna petición se ha realizado en ese sentido a las entidades convocadas, por lo cual, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad. Sobre ello se ha indicado que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, basten estas consideraciones para ratificar el pronunciamiento emitido en la primera instancia, por un lado, al resultar prematura la solicitud de amparo, y por el otro, porque ninguna petición se ha realizado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE