STC11257 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11257-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11257-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02947-00  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Anderzon Genaro Hernández  Bobadilla promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los  Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos  de la misma ciudad, y Construcorp Constructores Asociados S.A.S.,  extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No.  50001-3153-003-2021-00146-00  y al proceso monitorio No. 2019-510-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó que: 1.  se ordene al Tribunal accionado emitir la sentencia de segunda  instancia dentro  trámite de la acción de tutela No.  2021-00146-00;  2.  se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio, mediante la cual denegó el amparo  deprecado en la acción constitucional mencionada (25 junio  2021); 3.  se  ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio que dé  respuesta al derecho de petición que elevó el 25 de  junio de 2021 y que proceda «a  registrar como actuación judicial la notificación  personal de fecha 19 de mayo de 2021 dentro del proceso declarativo  especial Monitorio No. 2019-510-00 que cursa ante ese estrado»;  y  4.  se  disponga que la empresa Construcorp  Constructores Asociados S.A.S. ejerza su derecho de defensa dentro  del término de ley.  

En respaldo de sus  aspiraciones indicó que promovió proceso monitorio  contra la sociedad Construcorp Constructores Asociados S.A.S., asunto  del cual conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio  bajo el radicado No. 2019-510. Señaló que aunque en  dicho trámite ha notificado a la pasiva en tres oportunidades,  la autoridad judicial no ha tenido en cuenta dicho acto.  

En vista de lo  anterior, instauró acción de tutela en  contra de la  sede judicial, mecanismo constitucional que fue conocido en primera  instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá,  quien negó el amparo. Precisó que en dicho trámite  no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que no  se vinculó a la empresa Construcorp Constructores Asociados  S.A.S.; además, no se dio aplicación a la presunción  de veracidad de los hechos a la que había lugar en razón  del silencio de la referida sociedad. Manifestó que impugnó  la decisión, pero, superado el término de ley, el  cuerpo colegiado no ha decidido la segunda instancia.  

2. El  Juzgado  3º Civil del Circuito de Villavicencio adujo que no ha vulnerado  garantía constitucional alguna del actor, habida cuenta que  una vez admitió la acción de tutela 2021-00146-00  dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el  proceso monitorio No. 2019-510-00. Informó que mediante  proveído calendado el 20 de agosto de 2021 el Tribunal  accionado declaró la nulidad de lo actuado por indebida  notificación, circunstancia que ya remedió, efecto para  el cual emitió el proveído en el que ordenó la  realización de dicho trámite (20 agosto 2021).  

El Juzgado 4º  Civil Municipal de Villavicencio remitió copia digital del  expediente del proceso monitorio en comento.  

CONSIDERACIONES  

El reguardo  solicitado será negado, toda vez que no cumple con el  requisito de subsidiariedad, comoquiera que el trámite  constitucional del que se duele el actor no ha finiquitado, de suerte  que la protección solicitada es prematura.  

Del  escrito introductorio se colige que el actor cuestiona el trámite  surtido en la acción de tutela 2021-00146-00,  de un lado, porque considera que en la decisión de primera  instancia el Juzgado incurrió en falencias procesales que  condujeron a que se negara el amparo y, de otro, porque a su juicio  el Tribunal no decidió oportunamente la impugnación  presentada frente al veredicto de primera instancia.  

Nótese  que fue la declaratoria de dicha nulidad la que condujo a que aún  no se decida la segunda instancia del resguardo solicitado, sin que  tal circunstancia configure irregularidad alguna, toda vez que la  actuación se dio en salvaguarda de las garantías  procesales de las partes e intervinientes en la acción de  tutela referida, razón por la cual el aquí actor deberá  esperar a que se surta el trámite de rigor para que se decida  la impugnación, de ser el caso.  

En este sentido,  resulta pertinente evocar que en asuntos análogos se ha  destacado que:  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

De  otro lado debe señalar la Sala que si bien el gestor también  pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición  por la solicitud elevada el 25 de junio de 2021, revisadas las  diligencias se halló que el solicitante alude al escrito de  impugnación  que presentó en dicha data, razón por la cual no hay  lugar a reconocer la salvaguarda elevada, habida cuenta que el  trámite de dicho asunto se adelanta dentro del acción  constitucional a la que se ha hecho alusión y cuyas  instancias, justificadamente, aún se encuentran en curso.  

De   igual forma debe destacarse que tampoco es viable ordenar a la  empresa Construcorp  Constructores Asociados S.A.S. que ejerza su derecho de defensa  dentro del proceso monitorio en comento, de un lado, porque tal  circunstancia obedece al ejercicio libre de su derecho de defensa y,  de otro, porque el problema jurídico que se resuelve en la  acción de tutela plurimencionada guarda estrecha relación  con la fecha en que se realizó la notificación de dicha  sociedad, lo que permitirá establecer los términos con  los que cuenta para contestar la demanda que se inició en su  contra, de forma tal que ante la falta de resolución  definitiva de dicha acción constitucional, no es posible la  injerencia de la Corte en el debate que allí se adelanta,  siendo así imposible establecer si el término para  ejercer la defensa ya venció o no.  

Por  lo anterior se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Luz Marina Manchabajoy  Díaz.  

Infórmese a  los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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