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STC11257-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11257-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02947-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Anderzon Genaro Hernández Bobadilla promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y Construcorp Constructores Asociados S.A.S., extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No. 50001-3153-003-2021-00146-00 y al proceso monitorio No. 2019-510-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que: 1. se ordene al Tribunal accionado emitir la sentencia de segunda instancia dentro trámite de la acción de tutela No. 2021-00146-00; 2. se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante la cual denegó el amparo deprecado en la acción constitucional mencionada (25 junio 2021); 3. se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio que dé respuesta al derecho de petición que elevó el 25 de junio de 2021 y que proceda «a registrar como actuación judicial la notificación personal de fecha 19 de mayo de 2021 dentro del proceso declarativo especial Monitorio No. 2019-510-00 que cursa ante ese estrado»; y 4. se disponga que la empresa Construcorp Constructores Asociados S.A.S. ejerza su derecho de defensa dentro del término de ley.
En respaldo de sus aspiraciones indicó que promovió proceso monitorio contra la sociedad Construcorp Constructores Asociados S.A.S., asunto del cual conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2019-510. Señaló que aunque en dicho trámite ha notificado a la pasiva en tres oportunidades, la autoridad judicial no ha tenido en cuenta dicho acto.
En vista de lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la sede judicial, mecanismo constitucional que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, quien negó el amparo. Precisó que en dicho trámite no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que no se vinculó a la empresa Construcorp Constructores Asociados S.A.S.; además, no se dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos a la que había lugar en razón del silencio de la referida sociedad. Manifestó que impugnó la decisión, pero, superado el término de ley, el cuerpo colegiado no ha decidido la segunda instancia.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio adujo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna del actor, habida cuenta que una vez admitió la acción de tutela 2021-00146-00 dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso monitorio No. 2019-510-00. Informó que mediante proveído calendado el 20 de agosto de 2021 el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, circunstancia que ya remedió, efecto para el cual emitió el proveído en el que ordenó la realización de dicho trámite (20 agosto 2021).
El Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio remitió copia digital del expediente del proceso monitorio en comento.
CONSIDERACIONES
El reguardo solicitado será negado, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el trámite constitucional del que se duele el actor no ha finiquitado, de suerte que la protección solicitada es prematura.
Del escrito introductorio se colige que el actor cuestiona el trámite surtido en la acción de tutela 2021-00146-00, de un lado, porque considera que en la decisión de primera instancia el Juzgado incurrió en falencias procesales que condujeron a que se negara el amparo y, de otro, porque a su juicio el Tribunal no decidió oportunamente la impugnación presentada frente al veredicto de primera instancia.
Nótese que fue la declaratoria de dicha nulidad la que condujo a que aún no se decida la segunda instancia del resguardo solicitado, sin que tal circunstancia configure irregularidad alguna, toda vez que la actuación se dio en salvaguarda de las garantías procesales de las partes e intervinientes en la acción de tutela referida, razón por la cual el aquí actor deberá esperar a que se surta el trámite de rigor para que se decida la impugnación, de ser el caso.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en asuntos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
De otro lado debe señalar la Sala que si bien el gestor también pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición por la solicitud elevada el 25 de junio de 2021, revisadas las diligencias se halló que el solicitante alude al escrito de impugnación que presentó en dicha data, razón por la cual no hay lugar a reconocer la salvaguarda elevada, habida cuenta que el trámite de dicho asunto se adelanta dentro del acción constitucional a la que se ha hecho alusión y cuyas instancias, justificadamente, aún se encuentran en curso.
De igual forma debe destacarse que tampoco es viable ordenar a la empresa Construcorp Constructores Asociados S.A.S. que ejerza su derecho de defensa dentro del proceso monitorio en comento, de un lado, porque tal circunstancia obedece al ejercicio libre de su derecho de defensa y, de otro, porque el problema jurídico que se resuelve en la acción de tutela plurimencionada guarda estrecha relación con la fecha en que se realizó la notificación de dicha sociedad, lo que permitirá establecer los términos con los que cuenta para contestar la demanda que se inició en su contra, de forma tal que ante la falta de resolución definitiva de dicha acción constitucional, no es posible la injerencia de la Corte en el debate que allí se adelanta, siendo así imposible establecer si el término para ejercer la defensa ya venció o no.
Por lo anterior se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Luz Marina Manchabajoy Díaz.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA