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STC11265-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11265-2021
Radicación nº11001-02-03-000-2021-02982-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Jorge Eliécer Cardona Jaramillo le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05212-60-00-201-2020-01003-00/01 (Rad. Corte 59293).
ANTECEDENTES
1. El actor pretendió se ordene a la encartada «se agilice la respuesta a la acción oficiosa de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el fin de acceder lo antes posible a [su] prisión domiciliaria».
En sustento, adujo que se halla detenido desde principios del mes de enero en la Cárcel Picaleña de Ibagué y que, el 3 de agosto del año que avanza, envió un derecho de petición con el fin de que se resolviera de manera inmediata la prisión domiciliaria a la que tiene derecho, ello por no haber sido objeto de una pena mayor de ocho años y no estar prohibida por la ley.
Se dolió que a la fecha de presentación del auxilio (17 ag.) no se haya dado resolución a su solicitud.
2. La Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Medellín narró lo acaecido hasta la audiencia donde se aprobó el preacuerdo, se profirió sentencia condenatoria a 7 años de prisión por el delito de tráfico de armas y se le negó a Cardona Jaramillo la prisión domiciliaria. La Magistratura querellada informó que el asunto arribó a la Corte el 24 de marzo de 2021 y actualmente se encuentra en turno de ser estudiada la demanda de casación, que, dadas las contingencias por la pandemia, tiene sesenta y siete (67) proyectos registrados en espera de la asignación del respectivo turno para discusión y aprobación. Que esta situación se le informó al accionante mediante auto del 6 de agosto pasado, en atención a la petición elevada el 3 del mismo mes y año, en la que se le informó que no era posible resolver su clamor de detención domiciliaria, ya que ello sería objeto de estudio al calificar la demanda de casación, en tanto que ese era el problema jurídico planteado. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo el recuento de lo allí rituado y puntualizó que desconoce el trámite surtido en sede de apelación y casación. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pidió despachar desfavorablemente el ruego porque el 6 de agosto de 2021 se emitió auto dando respuesta y el 20 del mismo mes y año mediante oficio 33215 se envió la notificación.
CONSIDERACIONES
En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo porque los medios de convicción allegados indican que, el pasado 6 de agosto del año que avanza, la Sala confutada ofreció la contestación por esta vía reclamada.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que:
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido. (CSJ STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC8089-2021).
Otra cosa resulta ser la respuesta ofrecida por la colegiatura convocada, aspecto que escapa de esta salvaguarda, en tanto los supuestos fácticos se encaminaron a mostrar inconformidad por la mora en la resolución de la petición radicada el 3 de agosto pasado. De modo que, esa precisa crítica, al resultar superada, desencadena en la negativa del amparo.
Basten estos breves razonamientos para desestimar este auxilio, debido a que es palmario que la colegiatura querellada suplió la falencia enrostrada, lo que se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Cardona Jaramillo.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA