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STC12082-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12082-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00818-01 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de junio de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Ana Lilia Gutiérrez de Upegui contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2014-00447.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia SL5128-2019, dictada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala Casación Laboral de esta Colegiatura (25 nov. 2019), para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
En sustento de las súplicas, indicó que el 1° de mayo de 1964 contrajo matrimonio católico con Manuel Leonardo Upegui Arango (q.e.p.d.), quien laboró en Ecopetrol S.A. por más de 25 años y se pensionó el 16 de agosto de 1991; no obstante, falleció por un tumor cerebral (14 feb. 2009), de ahí que formuló proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la prestación pensional aludida.
Adujo que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones (9 nov. 2015), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital (12 jul. 201), por tanto, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído de segundo grado (25 nov. 2019).
En su criterio, la autoridad convocada: i) incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que desdeñó los elementos de convicción que daban cuenta de su calidad de cónyuge y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones de atención, ayuda, cuidado y socorro hasta la muerte de su esposo, máxime, cuando fue beneficiaria del sistema de salud que brindaba Ecopetrol; empero, si bien no habitaban bajo el mismo techo, por decisión de aquel y sin culpa de su parte, vivió sólo «en el apartamento ubicado en la carrera 5 número 45-30», pero aun así no «deja[ron] de actuar como esposos»; ii) realizó una interpretación incorrecta «de los artículos 3 de la ley 71 de 1998, 2 de la ley 12 de 1975, 2 de la ley 33 de 1973, y 6 y 7 del decreto 1160 de 1989» y, iii) desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de familia (Radicación N.° 45779, SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017). Hermenéutica que vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que tiene 78 años y dependía económicamente de Manuel Leonardo Upegui Arango.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras defender la legalidad de la actuación surtida, solicitó denegar el amparo por cuanto la accionante no logró acreditar que, desde mucho antes de la fecha del deceso del causante, hicieron vida común o que convivía con aquel.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que con fundamento en el material probatorio coligió que Ana Lilia Gutiérrez no demostró «la vida marital» con el causante antes de su muerte, así como tampoco la convivencia de cinco años con anterioridad a su deceso, toda vez que «no se demostró que fuera la demandante quien le brindara los cuidados necesarios en el curso de su enfermedad, pues se encontraba a cargo de una enfermera durante el día y otra durante la noche, sino mucho más porque se demostró que no hacían vida en común desde hacía más de 15 años».
Así mismo, refirió que, por el contrario, quedó demostrado que desde el año 1979 la pareja Upegui Gutiérrez disolvió y liquidó su sociedad conyugal, amén de romper su convivencia 15 años antes del diagnóstico de su enfermedad. De manera que, cuando la demandante decidió acudir a la casa del señor Manuel Leonardo Upegui a brindarle cuidado o compañía ya había perdido su derecho pensional, pese a ser su beneficiaria en el sistema de salud o continuar recibiendo ayuda económica, cuestión que tampoco está plenamente probada, pues la condición de beneficiaria deriva de su real y efectiva convivencia durante el tiempo señalado en la legislación.
Ecopetrol S.A. indicó que la decisión atacada es razonable, ya que se fundamentó en las normas que rigen la materia.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que la providencia fustigada «resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», porque «los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones de la actora al no colmarse los presupuestos para acceder a la sustitución pensional».
4. La quejosa impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El ruego de Ana Lilia Gutiérrez de Upegui debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de 12 de abril de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del proveído de primer grado que denegó a la aquí impugnante la prestación económica (SL5128-2019, 25 nov. 2019), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la consagración normativa en relación con la convivencia al momento de la muerte del causante, la autoridad enjuiciada concluyó que no existió un error jurídico en la interpretación de las normas que se acusó como violadas, toda vez que:
(…) el Juez de la alzada [se pronunció], en síntesis, de la siguiente manera:
Observó el artículo 3° de la Ley de 71 de 1988, en cuanto extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de 1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, en concurrencia con los hijos menores o inválidos con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes tengan extinguido su derecho; que, por su parte, los artículos 6° numeral 1° y el 7° del Decreto 1160 de 1989, establecieron que es beneficiario de la sustitución pensional la cónyuge sobreviviente y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, por lo que señaló que se entiende por falta de cónyuge cuando opera su muerte real o presunta, hay nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio.
A su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución pensional, cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del deceso del causante, no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo o al haber abandonado éste el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía, de igual forma, cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nupcias o haga vida marital; al respecto, aclaró, sobre el último supuesto, que el Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240, declaró nulo como causal para perder el derecho del cónyuge sobreviviente, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos.
A su turno, adujo que
(…) en relación a la interpretación dada por la Corporación con respecto al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual pretende la censura se extienda a su situación particular, es pertinente aclarar, que se trata de dos preceptos que son diferentes en su redacción y en los supuestos de hecho contenidos en las mismas, por lo que no es dable interpretar en igual sentido las dos disposiciones, además que esta no regula el caso particular.
Ahora bien, sobre el concepto de vida en común refirió que
(…) la censura parte de una premisa falsa al argumentar «que el Tribunal interpretó el concepto de vida en común de una manera limitada, pues la asimiló exclusivamente a convivencia, en el sentido de exigir a los cónyuges que vivieran bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del pensionado», cuando el Juez de segunda instancia expresó:
De ahí que coligió que
(…) aflora con nitidez para la Sala, que el ad quem parte del juicio de que existen situaciones en las cuales no se da la vida en común bajo un mismo techo, pero por esa sola circunstancia no se desnaturaliza la existencia de una comunidad o vida en común, puesto que el Juez de apelaciones, al realizar la valoración probatoria, de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, no consideró acreditado tal hecho, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso es acertada, sino la falta de elementos de convicción que demostrasen la convivencia durante la época concomitante a la muerte del pensionado.
Aspecto reiterado en la sentencia del Consejo de Estado antes referenciada que, para determinar a quién le asiste el derecho a sustitución pensional, se trata de un problema puramente probatorio, por lo que el ataque debió formularse, por aparte, a través de la vía indirecta.
Y respecto a la valoración probatoria indicó que «la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada, dado que, (…) se detectó la no convivencia en la misma residencia y, posteriormente, se analizó si existía una razón plausible para entender por qué la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo, la cual se echó de menos», por ende, tuvo en cuenta que:
(…) En relación a la declaración de la representante legal de la demandada, se observa, que se acepta la inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios de salud que ofrecía la entidad demandada a sus pensionados y que, para su inscripción, se cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento de la demandada, hechos que no fueron desconocidos por el Tribunal y, analizados en su contexto, no demuestran lo que el Juez de alzada echó de menos, como lo fue la convivencia.
En relación a la inscripción como beneficiario del servicio de salud u otros beneficios económicos, la Sala ha expresado que no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su temporalidad, entre otras en sentencia CSJ SL4141-2019, que reiteró la CSJ SL14237-2015, expresando:
“Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia…”
Consecuente con lo anterior, lo que destaca la censura del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no conlleva las consecuencias desfavorables para ese extremo ni las favorables a la demandante, por lo que no se configuran los presupuestos de la confesión judicial establecidos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP), aplicable por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, que es la prueba admisible en casación (art. 7º L. 16/69).
Ahora, acerca de las certificaciones de los folios 143 y 144 del cuaderno principal, en la primera de ellas se certifica que el pensionado, Manuel Leonardo Upegui Arango, residió desde el año 2003 al 14 de febrero de 2009, en la carrera 5 n.° 45-30, Agrupación de Vivienda Parque Residencial Cramer 45 y, la segunda, que durante ese mismo interregno la demandante no habitó en dicho lugar, que no fueron los elementos centrales para abstenerse de acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, tal como se extrae de los argumentos del Tribunal, cuando expresó,
[…] no se probó que hicieran vida en común o que en la demandante siguiera viva la ocasión de convivencia por demás que del dicho de los testigos citados no se logran inferir impedimentos certeros y fidedignos de los que se pueda determinar una razón plausible para entender porque la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo […]».
Por otro lado, respecto al desconocimiento de los precedentes de la Sala de Casación Laboral (SL14237-2015, SL6519-2017), cabe advertir que los supuestos fácticos de aquellos distan en su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a que en esas sentencias de casación se concluyó que si bien las demandantes y los causantes residían en domicilios diferentes, lo cierto era que se acreditó la convivencia por haber mantenido los lazos afectivos y su relación se había conservado vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención de dejar de compartir sus vidas, situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad, por cuanto la actora no logró demostrar la vida marital con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Manuel Leonardo Upegui Arango, menos una razón valedera para comprender por qué no se encontraban conviviendo bajo el mismo techo.
Así las cosas, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada la sentencia protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 22 de junio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 20 de agosto, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el 23 de agosto.