STC12082 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12082-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12082-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-00818-01  (Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 25 de junio de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la acción de tutela promovida por Ana Lilia  Gutiérrez de Upegui contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el  litigio 2014-00447.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia  SL5128-2019, dictada por la Sala de Descongestión n° 2 de  la Sala Casación Laboral de esta Colegiatura (25 nov. 2019),  para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente.  

En  sustento de las súplicas, indicó que el 1° de mayo  de 1964 contrajo matrimonio católico con Manuel Leonardo  Upegui Arango (q.e.p.d.), quien laboró en Ecopetrol S.A. por  más de 25 años y se pensionó el 16 de agosto de  1991; no obstante, falleció por un tumor cerebral (14 feb.  2009), de ahí que formuló proceso ordinario laboral  para obtener el reconocimiento de la prestación pensional  aludida.  

Adujo  que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó sus pretensiones (9 nov. 2015), decisión que  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  capital (12 jul. 201), por tanto, interpuso recurso extraordinario de  casación;  sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no  casar el proveído de segundo grado (25 nov. 2019).  

En  su criterio, la autoridad convocada: i)  incurrió en  defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, ya que desdeñó los elementos de convicción  que daban cuenta de su calidad de cónyuge y el cumplimiento de  sus deberes y obligaciones de atención, ayuda, cuidado y  socorro hasta la muerte de su esposo, máxime, cuando fue  beneficiaria del sistema de salud que brindaba Ecopetrol; empero, si  bien no habitaban bajo el mismo techo, por decisión de aquel y  sin culpa de su parte, vivió sólo «en  el apartamento ubicado en la carrera 5 número 45-30»,  pero  aun así no «deja[ron]  de actuar como esposos»; ii)  realizó una interpretación incorrecta «de  los artículos 3 de la ley 71 de 1998, 2 de la ley 12 de 1975,  2 de la ley 33 de 1973, y 6 y 7 del decreto 1160 de 1989» y,  iii)  desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional y la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de  familia (Radicación N.° 45779, SL14237-2015, reiterada en  SL6519-2017). Hermenéutica que vulneró sus  prerrogativas fundamentales, toda vez que tiene 78 años y  dependía económicamente de Manuel  Leonardo Upegui Arango.  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  tras defender la legalidad de la actuación surtida, solicitó  denegar el amparo por cuanto la accionante no logró acreditar  que, desde mucho antes de la fecha del deceso del causante, hicieron  vida común o que convivía con aquel.  

El  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó  que con fundamento en el material probatorio coligió que Ana  Lilia Gutiérrez no demostró «la  vida marital» con  el causante antes de su muerte, así como tampoco la  convivencia de cinco años con anterioridad a su deceso, toda  vez que «no  se demostró que fuera la demandante quien le brindara los  cuidados necesarios en el curso de su enfermedad, pues se encontraba  a cargo de una enfermera durante el día y otra durante la  noche, sino mucho más porque se demostró que no hacían  vida en común desde hacía más de 15 años».  

Así  mismo, refirió que, por el contrario, quedó demostrado  que desde el año 1979 la pareja Upegui Gutiérrez  disolvió y liquidó su sociedad conyugal, amén de  romper su convivencia 15 años antes del diagnóstico de  su enfermedad. De manera que, cuando la demandante decidió  acudir a la casa del señor Manuel Leonardo Upegui a brindarle  cuidado o compañía ya había perdido su derecho  pensional, pese a ser su beneficiaria en el sistema de salud o  continuar recibiendo ayuda económica, cuestión que  tampoco está plenamente probada, pues la condición de  beneficiaria deriva de su real y efectiva convivencia durante el  tiempo señalado en la legislación.  

Ecopetrol  S.A. indicó que la decisión atacada es razonable, ya  que se fundamentó en las normas que rigen la materia.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que la providencia fustigada «resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales», porque  «los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron a la accionada negar  las pretensiones de la actora al no colmarse los presupuestos para  acceder a la sustitución pensional».  

4.  La quejosa impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de Ana Lilia Gutiérrez de  Upegui debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el  proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga  aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme  pasa a explicarse.  

En principio, debe reiterarse que esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en los  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial» (CSJ  STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).  

Ahora bien, tras revisar la determinación  sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 2  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  casó la sentencia de 12 de abril de 2016, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmatoria del proveído de primer grado que denegó a  la aquí impugnante la prestación económica  (SL5128-2019, 25 nov. 2019), cabe observar que no se advierte la  configuración de alguna vía de hecho, menos la  vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas,  comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.  

En punto a los  reparos formulados por la interesada, relacionados con la  consagración normativa en  relación con la convivencia al momento de la muerte del  causante, la autoridad enjuiciada concluyó que no existió  un error jurídico en la interpretación de las normas  que se acusó  como violadas, toda vez que:  

(…)  el Juez de la alzada [se pronunció], en síntesis, de la  siguiente manera:  

Observó  el artículo 3° de la Ley de 71 de 1988, en cuanto extendió  las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de  1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite,  al compañero o compañera permanente, en concurrencia  con los hijos menores o inválidos con derecho acrecentar  cuando uno de los órdenes tengan extinguido su derecho; que,  por su parte, los artículos 6° numeral 1° y el 7°  del Decreto 1160 de 1989, establecieron  que es beneficiario de la sustitución pensional la cónyuge  sobreviviente  y a falta de éste, el compañero o compañera  permanente, por lo que señaló que se entiende por falta  de cónyuge cuando opera su muerte real o presunta, hay nulidad  del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio.  

A  su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución  pensional, cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del  deceso del causante, no hacía vida en común con él,  salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo o al haber  abandonado éste el hogar sin justa causa, o haberle impedido  su acercamiento o compañía, de igual forma, cuando el  cónyuge sobreviviente contraiga nupcias o haga vida marital;  al respecto, aclaró, sobre el último supuesto, que el  Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8  de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240,  declaró nulo como causal para perder el derecho del cónyuge  sobreviviente, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista  separación legal o definitiva de cuerpos.  

A  su turno, adujo que  

(…)  en relación a la interpretación dada por la Corporación  con respecto al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual  pretende la censura se extienda a su situación particular, es  pertinente aclarar, que se trata de dos preceptos que son diferentes  en su redacción y en los supuestos de hecho contenidos en las  mismas, por lo que no es dable interpretar en igual sentido las dos  disposiciones, además que esta no regula el caso particular.  

Ahora  bien, sobre el concepto de vida en común refirió que  

(…)  la censura parte de una premisa falsa al argumentar «que el  Tribunal interpretó el concepto de vida en común de una  manera limitada, pues la asimiló exclusivamente a convivencia,  en el sentido de exigir a los cónyuges que vivieran bajo el  mismo techo al momento del fallecimiento del pensionado»,  cuando el Juez de segunda instancia expresó:  

De  ahí que coligió que  

(…)  aflora con  nitidez para la Sala, que el ad quem parte del juicio de que existen  situaciones en las cuales no se da la vida en común bajo un  mismo techo, pero por esa sola circunstancia no se desnaturaliza la  existencia de una comunidad o vida en común, puesto que el  Juez de apelaciones, al realizar la valoración probatoria, de  conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, no consideró  acreditado tal hecho, por  tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue  solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso es  acertada, sino la falta de elementos de convicción que  demostrasen la convivencia durante la época concomitante a la  muerte del pensionado.  

Aspecto  reiterado en la sentencia del Consejo de Estado antes referenciada  que, para determinar a quién le asiste el derecho a  sustitución pensional, se trata de un problema puramente  probatorio, por lo que el ataque debió formularse, por aparte,  a través de la vía indirecta.  

Y respecto a la valoración probatoria  indicó que «la  conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda  instancia se muestra razonada y soportada, dado que, (…) se  detectó la no convivencia en la misma residencia y,  posteriormente, se analizó si existía una razón  plausible para entender por qué la pareja no se encontraba  conviviendo bajo el mismo techo, la cual se echó de menos»,  por ende, tuvo en cuenta que:  

(…)  En relación a la declaración de la representante legal  de la demandada, se observa, que se acepta la inscripción de  la demandante como beneficiaria de los servicios de salud que ofrecía  la entidad demandada a sus pensionados y que, para su inscripción,  se cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento de  la demandada, hechos que no fueron desconocidos por el Tribunal y,  analizados en su contexto, no demuestran lo que el Juez de alzada  echó de menos, como lo fue la convivencia.  

En  relación a la inscripción como beneficiario del  servicio de salud u otros beneficios económicos, la Sala ha  expresado que no es prueba por sí misma de la convivencia ni  de su temporalidad, entre otras en sentencia CSJ SL4141-2019, que  reiteró la CSJ SL14237-2015, expresando:  

“Ahora,  respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente  apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación  a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo  (folio 21),  certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y  certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl.  23), documentos donde la cónyuge fue incluida como  beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en  señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió  como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa,  pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con  ésta.  

Deducción  que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión  de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios  económicos, no implican esa noción de convivencia…”  

Consecuente  con lo anterior, lo que destaca la censura del interrogatorio de  parte absuelto por la demandada, no conlleva las consecuencias  desfavorables para ese extremo ni las favorables a la demandante, por  lo que no se configuran los presupuestos de la confesión  judicial establecidos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del  CGP), aplicable por autorización expresa del precepto 145 del  CPTSS, que es la prueba admisible en casación (art. 7º L.  16/69).  

Ahora,  acerca de las certificaciones de los folios 143 y 144 del cuaderno  principal, en la primera de ellas se certifica que el pensionado,  Manuel Leonardo Upegui Arango, residió desde el año  2003 al 14 de febrero de 2009, en la carrera 5 n.° 45-30,  Agrupación de Vivienda Parque Residencial Cramer 45 y, la  segunda, que durante ese mismo interregno la demandante no habitó  en dicho lugar, que no fueron los elementos centrales para abstenerse  de acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, tal como  se extrae de los argumentos del Tribunal, cuando expresó,  

[…]  no se probó que hicieran vida en común o que en la  demandante siguiera viva la ocasión de convivencia por demás  que del dicho de los testigos citados no se logran inferir  impedimentos certeros y fidedignos de los que se pueda determinar una  razón plausible para entender porque la pareja no se  encontraba conviviendo bajo el mismo techo […]».  

Por  otro lado, respecto al desconocimiento de los precedentes de la Sala  de Casación Laboral (SL14237-2015, SL6519-2017), cabe advertir  que los supuestos fácticos de aquellos distan en su totalidad  con los expuestos en este auxilio, debido a que en esas sentencias de  casación se concluyó que si bien las demandantes y los  causantes  residían en domicilios diferentes, lo cierto era  que se acreditó la convivencia por haber mantenido los lazos  afectivos y su relación se había conservado vigente sin  que en ningún momento hubiesen tenido la intención de  dejar de compartir sus vidas, situación  disímil del debate suscitado en esta oportunidad, por cuanto  la actora no logró demostrar la vida marital con el causante  durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Manuel  Leonardo Upegui Arango, menos una razón valedera para  comprender por qué no se encontraban conviviendo bajo el mismo  techo.  

Así las cosas,  la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada  la sentencia protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 22 de junio, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 20          de agosto, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el 23 de agosto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *