STC12459 2021

SEPTIEMBRE

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STC12459-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12459-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03209-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Mercado  Lemus contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  que  dice conculcados por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «decretar  la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia del 28 de  septiembre de 2018, inclusive».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1. Fiduciaria de  Occidente SA promovió acción reivindicatoria contra  Luis Alberto Mercado Lemus, que se declaró próspera con  sentencia del 5 de febrero de 2020, decisión que apeló  el demandado.  

2.2. Admitida la  alzada y sustentada por el enjuiciado, el ad  quem querellado  decretó una prueba de oficio con auto del 6 de octubre de 2020  y, una vez allegado dicho elemento de juicio, a través de  proveído de 14 de octubre de 2020, la agregó al  expediente, así como también la puso en conocimiento de  las partes.  

2.3. Cumplido lo  anterior, el Tribunal criticado resolvió la apelación,  mediante providencia del 18 de noviembre de esas mismas calendas  (2020), que confirmó el fallo de primera instancia.  

2.4. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que el despacho judicial  accionado, desconoció «el  procedimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020»,  pues al haberse decretado una prueba de oficio, debió proceder  a «fijar  fecha para audiencia»,  conforme lo ordena la citada norma en su inciso 31,  lo que no hizo, pues incorporado el medio de convicción a las  diligencias, se dictó sentencia por escrito, lo que le impidió  controvertirlo.  

2.5. De otro lado,  destacó que se cumple con el requisito de inmediatez «bajo  el entendido que [el] aviso [para adelantar la entrega del bien  objeto de reivindicación], fue fijado… el…  31/08/2021».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  Banco Comercial Av Villas SA precisó que «la  presente acción de tutela desconoce el principio… de  inmediatez»,  por lo que pidió desestimar el resguardo.  

3.  Hernando Peña Martínez, quien dijo fungir como  «apoderado  judicial de Fiduciaria de Occidente»,  sin que allegara mandato que lo facultara para representarla en el  presente trámite, pidió negar el resguardo.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada data del 18 de  noviembre de 2020.  

Entonces,  entre dicha fecha (18 de noviembre de 2020) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 2 de septiembre de  2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses,  fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

En  este punto, importante es resaltar que la Sala no encuentra de recibo  la justificación que adujo el actor para intentar excusar la  anotada tardanza, en el sentido de expresar que la afectación  que pregona ha perdurado en el tiempo, comoquiera que hasta agosto de  este año se iniciaron las diligencias tendientes a efectivizar  la entrega ordenada en la sentencia que accedió a la  reivindicación promovida en su contra.  

Ello  en la medida en que lo aquí cuestionado por el tutelante, es  que el fallador de segunda instancia dictó sentencia sin  convocar a audiencia, actuación que se consolidó con el  proferimiento del anotado fallo, el 18 de noviembre de 2020, sin  miramiento de la data en la cual ha de cumplirse la reivindicación  confirmada con esa decisión.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Dispone          la citada norma que: «Si          se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la          realización de la audiencia en la que se practicaran, se          escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se          dictará en los términos establecidos en el Código          General del Proceso».  

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