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STC12459-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12459-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03209-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Mercado Lemus contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «decretar la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia del 28 de septiembre de 2018, inclusive».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Fiduciaria de Occidente SA promovió acción reivindicatoria contra Luis Alberto Mercado Lemus, que se declaró próspera con sentencia del 5 de febrero de 2020, decisión que apeló el demandado.
2.2. Admitida la alzada y sustentada por el enjuiciado, el ad quem querellado decretó una prueba de oficio con auto del 6 de octubre de 2020 y, una vez allegado dicho elemento de juicio, a través de proveído de 14 de octubre de 2020, la agregó al expediente, así como también la puso en conocimiento de las partes.
2.3. Cumplido lo anterior, el Tribunal criticado resolvió la apelación, mediante providencia del 18 de noviembre de esas mismas calendas (2020), que confirmó el fallo de primera instancia.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que el despacho judicial accionado, desconoció «el procedimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020», pues al haberse decretado una prueba de oficio, debió proceder a «fijar fecha para audiencia», conforme lo ordena la citada norma en su inciso 31, lo que no hizo, pues incorporado el medio de convicción a las diligencias, se dictó sentencia por escrito, lo que le impidió controvertirlo.
2.5. De otro lado, destacó que se cumple con el requisito de inmediatez «bajo el entendido que [el] aviso [para adelantar la entrega del bien objeto de reivindicación], fue fijado… el… 31/08/2021».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Banco Comercial Av Villas SA precisó que «la presente acción de tutela desconoce el principio… de inmediatez», por lo que pidió desestimar el resguardo.
3. Hernando Peña Martínez, quien dijo fungir como «apoderado judicial de Fiduciaria de Occidente», sin que allegara mandato que lo facultara para representarla en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada data del 18 de noviembre de 2020.
Entonces, entre dicha fecha (18 de noviembre de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 2 de septiembre de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, importante es resaltar que la Sala no encuentra de recibo la justificación que adujo el actor para intentar excusar la anotada tardanza, en el sentido de expresar que la afectación que pregona ha perdurado en el tiempo, comoquiera que hasta agosto de este año se iniciaron las diligencias tendientes a efectivizar la entrega ordenada en la sentencia que accedió a la reivindicación promovida en su contra.
Ello en la medida en que lo aquí cuestionado por el tutelante, es que el fallador de segunda instancia dictó sentencia sin convocar a audiencia, actuación que se consolidó con el proferimiento del anotado fallo, el 18 de noviembre de 2020, sin miramiento de la data en la cual ha de cumplirse la reivindicación confirmada con esa decisión.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Dispone la citada norma que: «Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».
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