STC12458 2021

SEPTIEMBRE

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STC12458-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12458-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03284-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Emiro  Zorro López  contra la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado  Penal del Circuito de Sogamoso,  así  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2014-00056.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad,  impugnación y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  Sala Especializada convocada.  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, el accionante fue  procesado – bajo el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 –  (junto a otras dos personas) y condenado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Sogamoso al hallarlo responsable del delito de  «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  (fue absuelto del punible de «peculado  por apropiación»),  a la pena de 48 meses de prisión, decisión que ratificó  en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo el 28 de septiembre de 2018. Formuló el recurso de  casación contra el fallo del tribunal, pero la Sala  Especializada de esta Corporación en proveído del 14 de  abril de 2021, lo inadmitió. Posteriormente, solicitó a  la accionada habilitara la posibilidad jurídica del mecanismo  de insistencia,  pero ese requerimiento fue desestimado en pronunciamiento del 22 de  julio de 2021.  

Dirigió  varios reproches contra la autoridad convocada; en primer lugar,  aduce que el proceso a partir de la sentencia de primera instancia  quedó viciado de nulidad por cuanto, el juzgado de  conocimiento el 5 de febrero de 2018 aceptó el desistimiento  al recurso de apelación por parte de la defensa de uno de los  coprocesados, pero omitió notificar ese interlocutorio a los  demás sujetos procesales (además que dejó de  informar qué recursos procedían frente a aquél)  cuando era menester «según  el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal»,  situación que no fue corregida por el Tribunal Superior ni por  la Sala de Casación Penal.  

Centró  su inconformidad en el proveído de 14 de abril de 2021 que  inadmitió su demanda de casación, por cuanto la Sala  accionada obvió pronunciarse respecto «a  los vicios que atentaban ostensiblemente contra las garantías  fundamentales constitucionales y legales […]  pese a tener dicho ente colegiado competencia de estudio oficiosa  para ello (…)».  

Frente  a dicha censura, sostiene que existen precedentes en tutela y en sede  ordinaria en los que Corte dirimió asuntos donde se incumplió  el deber de notificación de una decisión, así  como el de la indicación en la resolutiva de los recursos que  proceden frente a la providencia emitida (cita las sentencias  STC13833-2014 y SP328-2016).  

Así  mismo, agregó que tampoco le fue garantizado el derecho a la  doble conformidad de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-792  de 2014 de la Corte Constitucional, pues alega que la sentencia del  tribunal constituyó una «primera  sentencia condenatoria».  

Recalca  que, tales «arbitrariedades  […]  no  fueron estudiadas ni nunca saneadas en sede de casación pese a  ser ostensibles y notorias y de su pleno control propio […]  y más aún atendiendo a su rol de juez convencional y  constitucional de cierre».  

Igualmente  critica de la Sala Especializada la negativa al mecanismo  de insistencia pues  debió aplicar el principio  de favorabilidad, ya  que si bien, en la Ley 600 de 2000 no está previsto dicho  instrumento jurídico, sí lo está en la ley 906  de 2004.  

De  esta manera, en definitiva, cuestiona que, «con  la negativa de la admisión de la demanda de casación y  la negación de la solicitud de insistencia […]  surge notorio que tales providencias ambas emanadas de la Corte  Suprema de Justicia Sala Penal, afectaron los derechos fundamentales  de aplicación inmediata […]  a  la luz del artículo 85 superior […]  por no acceder a su estudio de fondo, que es precisamente la queja  acá propuesta en el presente tutelar (sic)».  

Añadió  que correspondía la aplicación de «excepción  de inconstitucionalidad del artículo 4 superior»  puesto que, ante la inadmisión de la casación «se  debió enunciar la norma de la convención americana de  Derechos Humanos que debía aplicarse en el asunto sublite,  para así habilitar la procedencia del reclamado mecanismo de  insistencia».  Posteriormente, en escrito aparte del introductorio, solicitó  se considere la «excepción  de inconvencionalidad»  en el análisis del asunto y se le dé preeminencia a la  norma «que  resulte más garantista o que permita la aplicación de  forma más amplia de los derechos fundamentales».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto del 14 de abril  de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal que inadmitió  el recurso extraordinario de casación impetrado y, en  consecuencia, proceda a resolverlo de fondo.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La Procuradora  166 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo, solicitó  despachar desfavorablemente la súplica constitucional dado  que, «cada  una de las peticiones elevadas al interior de este trámite […]  fueron resueltas en su momento por todos y cada una de los jueces y  magistrados que conocieron del mismo. Son actuaciones a todas luces  salidas de lo normal (…)».  

2.        El  Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala  accionada indicó que el peticionario ya había propuesto  similares reclamos en acciones de tutela anteriores que fueron  negadas por la Sala de Casación Civil mediante providencias  STC8351-2019; STC5673-2021 y STC6594-2021, con lo que, el actor  reitera los alegatos «relacionados  con las supuestas vías de hecho imputables al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Sogamoso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo y esta Corporación. Es decir, para insistir en  censuras que la Homóloga Sala de Casación Civil ya ha  tenido la oportunidad de analizar y desestimar».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la Sala de  Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas  por el actor al, (i)  inadmitir la demanda de casación (auto de 14 de abril de 2021)  que interpuso contra la sentencia del tribunal ad  quem;  y (ii)  denegar el mecanismo  de insistencia  deprecado (pronunciamiento del 22 de julio de 2021), por no abordar  el estudio del recurso extraordinario oficiosamente a fin de remediar  las irregularidades procesales que viciaron de nulidad la actuación;  así mismo, (iii)  por no aplicar el principio de favorabilidad y la excepción de  inconstitucionalidad de cara a permitir el mecanismo de insistencia.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Sobre  lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que desestimará la salvaguarda  al  revelarse una  actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos  que especialmente dirigió contra la providencia del 14 de  abril de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal, que  inadmitió el recurso de casación; el ataque a la  referida determinación ya la había propuesto en una  demanda tutelar anterior que conoció esta misma Corporación  y que resolvió en primera instancia esta Sala (STC6594-2021) y  en segunda la Homóloga Laboral (STL8131-2021).  

Efectivamente,  en aquélla demanda, el gestor, por intermedio de su apoderado  pidió que se deje sin efecto la referida decisión y que  se aborde el estudio del recurso a partir de la aplicación de  las garantías convencionales y constitucionales.  

Si  bien en esa ocasión, criticó de la accionada que no  hubiese considerado el estudio de la prescripción  de la acción penal  respecto de la conducta por la cual fue condenado (contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales), también planteó la  crítica sobre la nulidad «insaneable»  derivada de la supuesta falta de enteramiento a las partes del  interlocutorio del 5 de febrero de 2018 mediante el cual, el juzgado  aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra  la sentencia que puso fin a la instancia por parte de uno de los  coprocesados. En lo atinente, plasmó en escrito introductorio  que, «(…)  el juez natural de 1 instancia mediante providencia del 5 de febrero  de 2018 sin informar en dicha providencia, i) el recurso que allí  procedía, ii) ni realizar las debidas notificaciones de rigor  que de tal providencia resultaban a todos los sujetos procesales,  tornando la conducta en una clara vía de hecho y de  arbitrariedad judicial (…) arbitrariedades no saneadas en sede  de casación pese a ser ostensibles y notorias y de estudio  propias de su competencia a la luz de los artículos 206 y 207  numerales 1 y 3 de la ley 600 de 2000 y más aun dado su rol de  juez convencional y constitucional de cierre (…)».  

Así  mismo, aludió al presunto desconocimiento de los precedentes  horizontales de la misma Sala de Casación «respecto  al deber de notificar y permitir el recurso de reposición  frente a la providencia interlocutoria que acepta el desistimiento».  

De  manera que, nótese, la demanda cotejada concuerda con la  actual en los puntos cardinales que las motivan, y pese a que  difieren sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que  se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  indicado presupuesto de improcedencia de la acción  constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, concretamente en lo que tiene  que ver con los ataques a la providencia que dispuso la inadmisión  del recurso de casación que habría, según alega  el actor, omitido pronunciarse frente a una irregularidad procesal  provocada por el juez de conocimiento (por falta de notificación  de un auto interlocutorio) que llevaría a la nulidad de lo  actuado y desconocimiento de sus propios precedentes.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido,  esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente  similar, no es posible su reiteración porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17  jul., rad. 02151-00).  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (sentencia  de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014,  13 junio 2014, rad. 2014-00075-01).  

4.        Consideraciones  adicionales. De la doble conformidad y el mecanismo de insistencia.  

4.1.        Ahora  bien, en primer término, en relación con la petición  de reconocimiento del principio de la doble verificación,  reclamo este sí novedoso en el presente resguardo, debe  indicarse que resulta igualmente improcedente dado el carácter  residual de esta vía excepcional, pues, como el accionante  sostiene que aquélla prerrogativa le fue desconocida, le  corresponde elevar la pertinente solicitud a la autoridad competente  a fin de que sea aquélla la que defina la procedencia de  autorizar un escenario en el que se desate esa oportunidad procesal.  

Lo  anterior quiere decir que, mientras no se haya efectuado ese  planteamiento ante el juez de la causa, no es posible conminarlo a  responder por la conculcación o desconocimiento de un derecho  que solo vino a reclamarse a través de este instrumento  constitucional.  

Del  carácter residual que gobierna esta acción, esta Sala  en precedencia ha dicho:  

«Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  (…) que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017, 29, mar. 2017, rad. 2017-00097-01).  

4.2.        Otra  de las protestas que por primera vez formula el accionante, es la  relativa a la denegación por parte de la Sala de Casación  Penal a habilitar el mecanismo  de insistencia.  

Frente  a ese pedimento, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa  de la Sala accionada para explicar su inviabilidad indicó que,  

«(…)  la presente actuación cursó bajo el sistema de  enjuiciamiento previsto en la ley 600 de 2000, estatuto procesal  dentro del cual el legislador no estableció la posibilidad de  impugnar la inadmisión de las demandas de casación,  motivos por el cual la Sala, de manera expresa, declaró en la  parte finla de la determinación que se pide revisar, que  contra la misma no procedía ningún recurso.  

Además,  siendo lo anterior suficiente para rechazar la mencionada solicitud  de insistencia, resulta imperioso indicar que quien la suscribió  no es sujeto procesal dentro del presente trámite. Por ende,  carece absolutamente de legitimidad para actuar».  

Luego,  ante la manifestación de impugnar la anterior decisión,  recalcó el funcionario,  

«(…)  dichas peticiones son del todo improcedentes. De un lado, porque de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 176 de la  ley 600 de 2000, el auto de sustanciación del 7 de mayo de  2021 es de aquéllas providencias de cumplimiento inmediato no  susceptible de ningún recurso.  

Y  de otro, porque la petición de excepción de  inconvencionalidad carece de todo fundamento legal. No explicó  el peticionario cuál es la norma de la Convención  Americana de Derechos Humanos que, en su criterio, debe aplicarse en  este asunto para habilitar la procedencia del reclamado “mecanismo  de insistencia”. Situación que, desde luego, no podía  ser de otra manera pues todas las garantías judiciales  previstas en el artículo 8º de dicho instrumento  internacional fueron respetadas en este asunto, y ninguna de ellas  avala su específico pretensión. Menos aún,  cuando se advierte que lo esta entraña es una verdadera  violación del debido proceso previsto en la mencionada ley 600  por desconocimiento de las formas propias del juicio. Por ende,  recalca el Despacho, con estricta sujeción a las normas  aplicables al caso bajo estudio se ha dejado en claro, en las  múltiples decisiones anteriores, la improcedencia de cualquier  mecanismo de impugnación frente al proveído inadmisorio  del 14 de abril del año en curso».  

Así  las cosas, lo transcrito da cuenta de que la  Magistratura demandada consignó en el reseñado  pronunciamiento las razones que tuvo para desestimar la pretensión,  sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que  deslegitime su postura.  

Por  el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de  procedibilidad de la salvaguarda al no vislumbrarse un proceder  irracional por parte de la tutelada que imponga la intervención  de esta justicia especial, reservada para casos en los que se muestre  indiscutible la configuración de verdaderas vías de  hecho.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la  causa está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso, si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Además,  la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia  judicial no conformarse con cuestionar su validez por no compartirla,  sino también, demostrar que se trata de la expresión  arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien  propone un debate de esta naturaleza, debe detallar las razones por  las cuales aquélla desconoce derechos fundamentales a partir  de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita  de la autonomía e independencia que caracteriza la función  judicial, configuran vía  de hecho,  lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto,  partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es  susceptible de revisarse por esta senda.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  evidencia el ejercicio  temerario de la acción  en relación con la queja dirigida contra la providencia que  inadmitió el recurso extraordinario de casación (del 14  de abril de 2021), en tanto que, los cuestionamientos son  esencialmente idénticos, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional (STC6594-2021).  

5.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse las alegaciones en torno al supuesto desconocimiento  de la garantía de la doble conformidad, en atención al  estricto carácter  subsidiario y residual  del presente mecanismo.  

5.3        No  se demostró la vía de hecho denunciada que abriría  paso a la protección constitucional, por cuanto el  pronunciamiento que desestimó la solicitud de implementación  del mecanismo  de insistencia  se observa razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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