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STC12458-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12458-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03284-00
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emiro Zorro López contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00056.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, impugnación y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el accionante fue procesado – bajo el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 – (junto a otras dos personas) y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al hallarlo responsable del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» (fue absuelto del punible de «peculado por apropiación»), a la pena de 48 meses de prisión, decisión que ratificó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de 2018. Formuló el recurso de casación contra el fallo del tribunal, pero la Sala Especializada de esta Corporación en proveído del 14 de abril de 2021, lo inadmitió. Posteriormente, solicitó a la accionada habilitara la posibilidad jurídica del mecanismo de insistencia, pero ese requerimiento fue desestimado en pronunciamiento del 22 de julio de 2021.
Dirigió varios reproches contra la autoridad convocada; en primer lugar, aduce que el proceso a partir de la sentencia de primera instancia quedó viciado de nulidad por cuanto, el juzgado de conocimiento el 5 de febrero de 2018 aceptó el desistimiento al recurso de apelación por parte de la defensa de uno de los coprocesados, pero omitió notificar ese interlocutorio a los demás sujetos procesales (además que dejó de informar qué recursos procedían frente a aquél) cuando era menester «según el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal», situación que no fue corregida por el Tribunal Superior ni por la Sala de Casación Penal.
Centró su inconformidad en el proveído de 14 de abril de 2021 que inadmitió su demanda de casación, por cuanto la Sala accionada obvió pronunciarse respecto «a los vicios que atentaban ostensiblemente contra las garantías fundamentales constitucionales y legales […] pese a tener dicho ente colegiado competencia de estudio oficiosa para ello (…)».
Frente a dicha censura, sostiene que existen precedentes en tutela y en sede ordinaria en los que Corte dirimió asuntos donde se incumplió el deber de notificación de una decisión, así como el de la indicación en la resolutiva de los recursos que proceden frente a la providencia emitida (cita las sentencias STC13833-2014 y SP328-2016).
Así mismo, agregó que tampoco le fue garantizado el derecho a la doble conformidad de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, pues alega que la sentencia del tribunal constituyó una «primera sentencia condenatoria».
Recalca que, tales «arbitrariedades […] no fueron estudiadas ni nunca saneadas en sede de casación pese a ser ostensibles y notorias y de su pleno control propio […] y más aún atendiendo a su rol de juez convencional y constitucional de cierre».
Igualmente critica de la Sala Especializada la negativa al mecanismo de insistencia pues debió aplicar el principio de favorabilidad, ya que si bien, en la Ley 600 de 2000 no está previsto dicho instrumento jurídico, sí lo está en la ley 906 de 2004.
De esta manera, en definitiva, cuestiona que, «con la negativa de la admisión de la demanda de casación y la negación de la solicitud de insistencia […] surge notorio que tales providencias ambas emanadas de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, afectaron los derechos fundamentales de aplicación inmediata […] a la luz del artículo 85 superior […] por no acceder a su estudio de fondo, que es precisamente la queja acá propuesta en el presente tutelar (sic)».
Añadió que correspondía la aplicación de «excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 superior» puesto que, ante la inadmisión de la casación «se debió enunciar la norma de la convención americana de Derechos Humanos que debía aplicarse en el asunto sublite, para así habilitar la procedencia del reclamado mecanismo de insistencia». Posteriormente, en escrito aparte del introductorio, solicitó se considere la «excepción de inconvencionalidad» en el análisis del asunto y se le dé preeminencia a la norma «que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia de los derechos fundamentales».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto del 14 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado y, en consecuencia, proceda a resolverlo de fondo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Procuradora 166 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo, solicitó despachar desfavorablemente la súplica constitucional dado que, «cada una de las peticiones elevadas al interior de este trámite […] fueron resueltas en su momento por todos y cada una de los jueces y magistrados que conocieron del mismo. Son actuaciones a todas luces salidas de lo normal (…)».
2. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala accionada indicó que el peticionario ya había propuesto similares reclamos en acciones de tutela anteriores que fueron negadas por la Sala de Casación Civil mediante providencias STC8351-2019; STC5673-2021 y STC6594-2021, con lo que, el actor reitera los alegatos «relacionados con las supuestas vías de hecho imputables al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y esta Corporación. Es decir, para insistir en censuras que la Homóloga Sala de Casación Civil ya ha tenido la oportunidad de analizar y desestimar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al, (i) inadmitir la demanda de casación (auto de 14 de abril de 2021) que interpuso contra la sentencia del tribunal ad quem; y (ii) denegar el mecanismo de insistencia deprecado (pronunciamiento del 22 de julio de 2021), por no abordar el estudio del recurso extraordinario oficiosamente a fin de remediar las irregularidades procesales que viciaron de nulidad la actuación; así mismo, (iii) por no aplicar el principio de favorabilidad y la excepción de inconstitucionalidad de cara a permitir el mecanismo de insistencia.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que especialmente dirigió contra la providencia del 14 de abril de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal, que inadmitió el recurso de casación; el ataque a la referida determinación ya la había propuesto en una demanda tutelar anterior que conoció esta misma Corporación y que resolvió en primera instancia esta Sala (STC6594-2021) y en segunda la Homóloga Laboral (STL8131-2021).
Efectivamente, en aquélla demanda, el gestor, por intermedio de su apoderado pidió que se deje sin efecto la referida decisión y que se aborde el estudio del recurso a partir de la aplicación de las garantías convencionales y constitucionales.
Si bien en esa ocasión, criticó de la accionada que no hubiese considerado el estudio de la prescripción de la acción penal respecto de la conducta por la cual fue condenado (contrato sin el cumplimiento de requisitos legales), también planteó la crítica sobre la nulidad «insaneable» derivada de la supuesta falta de enteramiento a las partes del interlocutorio del 5 de febrero de 2018 mediante el cual, el juzgado aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la instancia por parte de uno de los coprocesados. En lo atinente, plasmó en escrito introductorio que, «(…) el juez natural de 1 instancia mediante providencia del 5 de febrero de 2018 sin informar en dicha providencia, i) el recurso que allí procedía, ii) ni realizar las debidas notificaciones de rigor que de tal providencia resultaban a todos los sujetos procesales, tornando la conducta en una clara vía de hecho y de arbitrariedad judicial (…) arbitrariedades no saneadas en sede de casación pese a ser ostensibles y notorias y de estudio propias de su competencia a la luz de los artículos 206 y 207 numerales 1 y 3 de la ley 600 de 2000 y más aun dado su rol de juez convencional y constitucional de cierre (…)».
Así mismo, aludió al presunto desconocimiento de los precedentes horizontales de la misma Sala de Casación «respecto al deber de notificar y permitir el recurso de reposición frente a la providencia interlocutoria que acepta el desistimiento».
De manera que, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, y pese a que difieren sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, concretamente en lo que tiene que ver con los ataques a la providencia que dispuso la inadmisión del recurso de casación que habría, según alega el actor, omitido pronunciarse frente a una irregularidad procesal provocada por el juez de conocimiento (por falta de notificación de un auto interlocutorio) que llevaría a la nulidad de lo actuado y desconocimiento de sus propios precedentes.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su reiteración porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 junio 2014, rad. 2014-00075-01).
4. Consideraciones adicionales. De la doble conformidad y el mecanismo de insistencia.
4.1. Ahora bien, en primer término, en relación con la petición de reconocimiento del principio de la doble verificación, reclamo este sí novedoso en el presente resguardo, debe indicarse que resulta igualmente improcedente dado el carácter residual de esta vía excepcional, pues, como el accionante sostiene que aquélla prerrogativa le fue desconocida, le corresponde elevar la pertinente solicitud a la autoridad competente a fin de que sea aquélla la que defina la procedencia de autorizar un escenario en el que se desate esa oportunidad procesal.
Lo anterior quiere decir que, mientras no se haya efectuado ese planteamiento ante el juez de la causa, no es posible conminarlo a responder por la conculcación o desconocimiento de un derecho que solo vino a reclamarse a través de este instrumento constitucional.
Del carácter residual que gobierna esta acción, esta Sala en precedencia ha dicho:
«Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión (…) que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29, mar. 2017, rad. 2017-00097-01).
4.2. Otra de las protestas que por primera vez formula el accionante, es la relativa a la denegación por parte de la Sala de Casación Penal a habilitar el mecanismo de insistencia.
Frente a ese pedimento, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala accionada para explicar su inviabilidad indicó que,
«(…) la presente actuación cursó bajo el sistema de enjuiciamiento previsto en la ley 600 de 2000, estatuto procesal dentro del cual el legislador no estableció la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación, motivos por el cual la Sala, de manera expresa, declaró en la parte finla de la determinación que se pide revisar, que contra la misma no procedía ningún recurso.
Además, siendo lo anterior suficiente para rechazar la mencionada solicitud de insistencia, resulta imperioso indicar que quien la suscribió no es sujeto procesal dentro del presente trámite. Por ende, carece absolutamente de legitimidad para actuar».
Luego, ante la manifestación de impugnar la anterior decisión, recalcó el funcionario,
«(…) dichas peticiones son del todo improcedentes. De un lado, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 176 de la ley 600 de 2000, el auto de sustanciación del 7 de mayo de 2021 es de aquéllas providencias de cumplimiento inmediato no susceptible de ningún recurso.
Y de otro, porque la petición de excepción de inconvencionalidad carece de todo fundamento legal. No explicó el peticionario cuál es la norma de la Convención Americana de Derechos Humanos que, en su criterio, debe aplicarse en este asunto para habilitar la procedencia del reclamado “mecanismo de insistencia”. Situación que, desde luego, no podía ser de otra manera pues todas las garantías judiciales previstas en el artículo 8º de dicho instrumento internacional fueron respetadas en este asunto, y ninguna de ellas avala su específico pretensión. Menos aún, cuando se advierte que lo esta entraña es una verdadera violación del debido proceso previsto en la mencionada ley 600 por desconocimiento de las formas propias del juicio. Por ende, recalca el Despacho, con estricta sujeción a las normas aplicables al caso bajo estudio se ha dejado en claro, en las múltiples decisiones anteriores, la improcedencia de cualquier mecanismo de impugnación frente al proveído inadmisorio del 14 de abril del año en curso».
Así las cosas, lo transcrito da cuenta de que la Magistratura demandada consignó en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para desestimar la pretensión, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura.
Por el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad de la salvaguarda al no vislumbrarse un proceder irracional por parte de la tutelada que imponga la intervención de esta justicia especial, reservada para casos en los que se muestre indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no conformarse con cuestionar su validez por no compartirla, sino también, demostrar que se trata de la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar las razones por las cuales aquélla desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho, lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto, partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es susceptible de revisarse por esta senda.
5. Conclusiones.
5.1. Se evidencia el ejercicio temerario de la acción en relación con la queja dirigida contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación (del 14 de abril de 2021), en tanto que, los cuestionamientos son esencialmente idénticos, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional (STC6594-2021).
5.2. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse las alegaciones en torno al supuesto desconocimiento de la garantía de la doble conformidad, en atención al estricto carácter subsidiario y residual del presente mecanismo.
5.3 No se demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a la protección constitucional, por cuanto el pronunciamiento que desestimó la solicitud de implementación del mecanismo de insistencia se observa razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE