Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12457-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12457-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03124-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Mondoe S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», así como del principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, al rechazar por tardío el recurso de anulación que instauró.
Pidió, entonces, «[d]ejar sin efecto las providencias del 22 de junio y 17 de agosto de 2021…, y ordenar que se profiera… el auto con base en el cual se admita a trámite el recurso de anulación interpuesto».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. El 17 de agosto de 2021 la Colegiatura acusada mantuvo el auto que dictó el 22 de junio anterior, a través del cual rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de anulación propuesto por la accionante el 25 de marzo del mismo año frente al laudo emitido el 28 de septiembre de 2020 en el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Cali con el fin de resolver el conflicto suscitado entre aquélla -convocante- y la Compañía Palmaseca S.A. -convocada-; para lo cual sostuvo que el término de treinta (30) días que contempla el canon 40 de la Ley 1563 de 2012 para instaurarlo, en el caso concreto, corrió del 14 de octubre de 2020 (porque la providencia que resolvió sobre las solicitudes de aclaración frente al laudo se notificó en audiencia celebrada el día 13 anterior) al 10 de noviembre de ese año (en razón del fallo de tutela que ese día profirió el Tribunal accionado restándole efectos al mentado laudo1) -19 días- y del 18 de febrero de 2021 (día siguiente a la comunicación de la decisión a través de la cual esta Corte resolvió sobre la petición de adición frente al fallo de tutela que en segunda instancia revocó aquél para, en su lugar, dejar incólume el laudo2) al 4 de marzo siguiente -11 días-, «siendo este último día la fecha límite para interponer el recurso».
2.2. En sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que la sede judicial acusada, para arribar a esa conclusión, a pesar del vacío normativo y jurisprudencial existente para situaciones como la acaecida y contrariando la tesis «pro recurso» en los casos de duda, aplicó erradamente la figura de la suspensión de términos cuando, en su sentir, era evidente que la presentada fue la de la interrupción, acorde con el precepto 118 del Código General del Proceso, de donde claramente se desprendía que el lapso para interponer la mentada censura extraordinaria debió descontarse de forma integral a partir de la ejecutoria del fallo de tutela mediante el cual esta Corte revocó el amparo que inicialmente se le concedió frente al mentado laudo, resultando abiertamente irrazonable el conteo segmentado que efectuó el Tribunal criticado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió «denegar las s[ú]plicas de la entidad accionante» porque «las decisiones adoptadas en el interior del trámite objeto de la tutela se encuentran estrictamente ceñidas a la normatividad que regula la materia».
Destacó que «el término corrió tan efectivamente que de haberse interpuesto el recurso de anulación desde el momento en que empezó su contabilización y hasta antes de suspenderse el mismo en razón de la decisión del Tribunal Superior de Cali, dicho recurso en este momento se estaría tramitando»; que «de no contar los términos judiciales como se contaron…, evidentemente se estaría ampliando en forma ilegal un término que expresamente está consagrado por el legislador, de tal suerte que el demandante, siendo idéntica la decisión, ya no contaría con 30 días para interponer el recurso extraordinario, sino con 49»; y que «el principio pro actione… NO puede prevalecer sobre el… de la PRECLUSIVIDAD de los términos procesales».
2. La Compañía Palmaseca S.A. rogó «declarar infundada la acción de tutela de la referencia» al hallar ajustada al ordenamiento jurídico la decisión reprochada al Tribunal accionado; sumado a la «[a]usencia de fundamento legal y jurisprudencial» que respalde la postura de la accionante, a que ésta, al formular la anterior solicitud de amparo «contra el laudo del 28 de septiembre de 2020…[,] no pidió la suspensión de sus efectos», y que es de suma importancia «preservar los términos legales para garantizar el equilibrio de las partes».
Resaltó que, contrario a lo aducido por la quejosa, «existen pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que constituyen una fuerte línea jurisprudencial en relación con… que la interposición de una acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas no suspende ni interrumpe los términos para la interposición de recursos, de manera que si la oportunidad para la interposición de alguno de ellos cesa durante el trámite de la tutela, dicho término no puede ser restablecido porque la acción de amparo, dado su carácter extraordinario y excepcional, no produce los efectos de un recurso de instancia dentro del trámite procesal correspondiente» (citó las siguientes: CE, sentencia de 8 feb. 2017; CC T-168/03, T-832/03, T-1201/05 y T-313/10).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en estas diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitrario el proveído del pasado 17 de agosto, a través del cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al mantener su auto del 22 de junio anterior, mediante el cual «rechazó de plano el recurso extraordinario de anulación por haberse interpuesto de manera extemporánea».
2.1. En efecto, en tal providencia esa Corporación resaltó que como la discusión giraba en torno al «conteo del término para presentar la respectiva demanda de anulación del Laudo Arbitral», era forzoso «acudir a las normas que gobiernan dicha temática para determinar si, como lo sostiene el impugnante, estuvo indebidamente contabilizado», para lo cual, a renglón seguido, recordó que:
…el art. 40 de la ley 1563 de 2012, establece que el recurso extraordinario de anulación “deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”, en seguida, el inciso segundo del artículo 42 de la misma norma establece que “ [l]a autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. (resalta la Sala)
Respecto del cómputo de términos, el precepto 118 ibídem, en lo pertinente, establece: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Ahora bien, el inciso 6º del canon 118 del Estatuto General del Proceso, norma que es de aplicación analógica al presente asunto dispone que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”
Después, halló pertinente referenciar algunos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema, lo que hizo en los siguientes términos:
…luce acertado poner de presente unos apartes jurisprudenciales, que pese a haber sido emitidos conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, mantienen su vigencia al contener la esencia de la regulación en el Código General del Proceso, en los cuales se dijo lo siguiente: “En el sistema procesal civil colombiano el principio de la preclusión tiene arraigo en el art. 118 del C. de P.C., siendo trasunto de él todas aquellas normas que establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales por los distintos sujetos del proceso. De modo que son los términos, como lo sostenido la Corporación, los que ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (CSJ auto de 9 de julio de 1990)”.
“En relación con los términos el Código de Procedimiento Civil Colombiano identifica dos clases: los legales y los judiciales. Por los primeros se identifican los señalados directamente por la ley y por los segundos, los fijados por el juez conforme a la facultad legal y ‘A falta de término legal para un acto’. (…) “Conforme al art. 118 del C. de P. C., los términos legales establecidos para la realización de los actos procesales de las partes, ‘son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario’, en cambio en el término judicial además del juez contar con la facultad para señalarlo, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 119 ibídem. Afirmase, entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a los plazos legales…” (Auto No. 180, 16 de junio de 1997, Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia, pág. 1199).
4.2. Resulta v[á]lido también, hacer alusión a un reciente fallo de tutela del Consejo de Estado donde se pretendía establecer la fecha de ejecutoria de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que a través de un fallo de tutela de primera instancia se dejara sin efecto alguno la misma, y que en seguida, dentro del trámite de impugnación se decidiera revocar la decisión de primer grado negando el amparo.
Dicha Corporación haciendo uso de las normas que rigen la tutela y la jurisprudencia en la materia (Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1069 de mayo 26 de 2015; C.C. Sentencia T – 694 de 2002 y T- 032 de 1994) resaltó que, cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, dejará sin efecto la providencia revocada y la actuación que haya realizado la autoridad en cumplimiento de la misma, es decir que se retrotraería la situación a su estado inicial y con ello la providencia censurada se mantenía incólume al igual que su término de ejecutoria, señalando además que la decisión de tutela de primer grado, no hace tránsito a cosa juzgada material, hasta tanto se surta la impugnación e incluso la revisión eventual, según el caso y que “[c]osa distinta ocurre cuando la acción de tutela prospera en la impugnación o en la eventual revisión, de ser seleccionada, porque implica que materialmente el principio de cosa juzgada cede, ante la existencia de defectos constitutivos de vulneración de derechos de carácter fundamental de las partes al interior de un proceso judicial, para habilitar al juez natural para que modifique en lo pertinente la orden (…).” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 4 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-03922-01(AC)).
A continuación, de cara al caso concreto, para concluir que el mentado recurso de anulación fue tardíamente presentado el 25 de marzo de 2021, en tanto que la oportunidad para ello feneció el día 4 anterior, expuso que:
…se constata que la providencia que resolvió las aclaraciones al Laudo Arbitral proferido el día 28 de septiembre de 2020, se notificó en audiencia celebrada el día 13 de octubre de 2020…, es decir que los 30 días para interponer el recurso de anulación, comenzaron a correr el día 14 de octubre de 2020.
Sin embargo, el término que venía corriendo, solo transcurrió hasta el día 10 de noviembre de 2020, en razón de la sentencia de tutela proferida por este Tribunal el día 10 de noviembre de 2020, la cual fue comunicada al Tribunal de Arbitramento en la misma fecha3, y decisión sobre la cual se dio cumplimiento a través de providencia dictada en audiencia de 12 de noviembre de 2021, dejando sin efecto el contenido del Laudo Arbitral…
Tenemos entonces que, descontados los días en que se encontró cerrado el despacho hasta el día 10 de noviembre de 2020, los treinta días para interponer el recurso extraordinario de anulación, transcurrieron los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de noviembre del mismo año, para un total de 194 días hábiles.
Dicho término se reanud[ó], el día 18 de febrero de 2021, es decir al día siguiente de haberse comunicado la decisión de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal de Arbitramento5, en la cual resolvió sobre la solicitud de adición de la sentencia que revocó la decisión del Tribunal que dejaba sin efecto la sentencia del Laudo Arbitral, para en su lugar dejarlo incólume.
En total, los 11 días hábiles restantes para completar el termino de 30 días corrieron nuevamente desde el día 18 de febrero hasta el día 4 de marzo del 2021, es decir los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, de febrero, 1, 2, 3, y 4 de marzo del año que avanza, siendo este último día la fecha límite para interponer el recurso extraordinario de anulación.
A lo cual, «frente a los argumentos expuestos por el inconforme, tendientes a señalar (i) que el término que venía corriendo para interponer el recurso… no podía interrumpirse y por lo tanto el tiempo anterior que había corrido se borraba y empezaba a contarse de nuevo a partir de la notificación de la aclaración de la decisión de la Corte… en sede de tutela, (ii) y/o que el término para interponer el recurso de anulación empezaba a contarse a partir de la ejecutoria de la decisión de la Corte que revocó la decisión de primera instancia, (iii) ya que los 30 días debían contarse de manera continua, (iv) al igual que se debió optar por otra interpretación para garantizar su derecho fundamental a impugnar»; añadió que «carecen de sentido porque contravienen: el carácter preclusivo de los términos; confunden la figura de la interrupción civil de la prescripción con el c[ó]mputo de términos que tiene capítulo propio dentro del Código General del Proceso; y, desconocen la figura de suspensión de términos, instituto reglado por el artículo 118 ibídem, lo que hace que no se puedan resolver positivamente los reparos del demandante».
2.2. De esta manera, la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la censora es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, muy a pesar de las alegaciones de la recurrente, en lo medular, halló que el descuento del lapso de los treinta (30) días para interponer el recurso extraordinario de anulación, en la forma en que lo hizo, aunque se dio en dos interregnos, lo fue durante estadios en los que el laudo tenía plenos efectos, lo cual, se itera, al margen de que se comparta, no se muestra arbitrario y tiene respaldo en el los preceptos 118 del Código General del Proceso y 7º del Decreto 306 de 1992, último que expresamente enseña que cuando «el juez que conozca de la impugnación… revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta», como acá ocurrió, «quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado… en cumplimiento del fallo respectivo»; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto con radicado 76001-22-03-000-2020-00260.
2 El referido fallo de tutela de segunda instancia lo emitió esta Sala el 10 de febrero de 2021 (STC977-2021) y el día 17 siguiente resolvió sobre la solicitud de adición que se formuló frente al mismo (ATC168-2021).
3 Según anotación de Siglo XXI.
4 Se hace la corrección, toda vez que no transcurrieron 18 días, sino 19 días contados desde el 14 de octubre de 2020, corriendo hasta el día 10 de noviembre de 2020, las dos fechas inclusive.
5 Esto es el 17 de febrero del presente año -según obra en anotación de siglo XXI-.