STC12457 2021

SEPTIEMBRE

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STC12457-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12457-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03124-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por  Mondoe  S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  así como del principio de confianza legítima,  presuntamente  conculcados por la sede judicial acusada, al rechazar por tardío  el recurso de anulación que instauró.  

Pidió,  entonces, «[d]ejar  sin efecto las providencias del 22 de junio y 17 de agosto de 2021…,  y ordenar que se profiera… el auto con base en el cual se  admita a trámite el recurso de anulación interpuesto».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        El  17 de agosto de 2021 la Colegiatura acusada mantuvo el auto que dictó  el 22 de junio anterior, a través del cual rechazó de  plano, por extemporáneo, el recurso de anulación  propuesto por la accionante el 25 de marzo del mismo año  frente al laudo emitido el 28 de septiembre de 2020 en  el Tribunal  de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Cali con  el fin de resolver el conflicto suscitado entre aquélla  -convocante-  y la Compañía Palmaseca S.A. -convocada-;  para lo cual sostuvo que el término de treinta (30) días  que contempla el canon 40 de la Ley 1563 de 2012 para instaurarlo, en  el caso concreto, corrió del  14  de octubre de 2020 (porque  la providencia que resolvió sobre las solicitudes de  aclaración frente al laudo se notificó en audiencia  celebrada el día 13 anterior)  al 10 de noviembre de ese año (en  razón del fallo de tutela que ese día profirió  el Tribunal accionado restándole efectos al mentado laudo1)  -19  días-  y del 18 de febrero de 2021 (día  siguiente a la comunicación de la decisión a través  de la cual esta Corte resolvió sobre la petición de  adición frente al fallo de tutela que en segunda instancia  revocó aquél para, en su lugar, dejar incólume  el laudo2)  al 4  de marzo siguiente -11  días-,  «siendo  este último día la fecha límite para interponer  el recurso».  

2.2.        En sede de  tutela la quejosa sostuvo, en concreto,  que la sede judicial acusada, para arribar a esa conclusión, a  pesar del vacío normativo y jurisprudencial existente para  situaciones como la acaecida y contrariando la tesis «pro  recurso»  en los casos de duda, aplicó erradamente la figura de la  suspensión de términos cuando, en su sentir, era  evidente que la presentada fue la de la interrupción, acorde  con el precepto 118 del Código General del Proceso, de donde  claramente se desprendía que el lapso para interponer la  mentada censura extraordinaria debió descontarse de forma  integral a partir de la ejecutoria del fallo de tutela mediante el  cual esta Corte revocó el amparo que inicialmente se le  concedió frente al mentado laudo, resultando abiertamente  irrazonable el conteo segmentado que efectuó el Tribunal  criticado.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió  «denegar  las s[ú]plicas de la entidad accionante»  porque «las  decisiones adoptadas en el interior del trámite objeto de la  tutela se encuentran estrictamente ceñidas a la normatividad  que regula la materia».  

Destacó  que «el  término corrió tan efectivamente que de haberse  interpuesto el recurso de anulación desde el momento en que  empezó su contabilización y hasta antes de suspenderse  el mismo en razón de la decisión del Tribunal Superior  de Cali, dicho recurso en este momento se estaría tramitando»;  que «de  no contar los términos judiciales como se contaron…,  evidentemente se estaría ampliando en forma ilegal un término  que expresamente está consagrado por el legislador, de tal  suerte que el demandante, siendo idéntica la decisión,  ya no contaría con 30 días para interponer el recurso  extraordinario, sino con 49»;  y que «el  principio pro actione… NO puede prevalecer sobre el… de  la PRECLUSIVIDAD de los términos procesales».  

2.        La  Compañía Palmaseca S.A. rogó «declarar  infundada la acción de tutela de la referencia»  al hallar ajustada al ordenamiento jurídico la decisión  reprochada al Tribunal accionado; sumado a la «[a]usencia  de fundamento legal y jurisprudencial»  que respalde la postura de la accionante, a que ésta, al  formular la anterior solicitud de amparo «contra  el laudo del 28 de septiembre de 2020…[,] no pidió la  suspensión de sus efectos»,  y que es de suma importancia «preservar  los términos legales para garantizar el equilibrio de las  partes».  

Resaltó  que, contrario a lo aducido por la quejosa, «existen  pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado que constituyen una fuerte línea  jurisprudencial en relación con… que la interposición  de una acción de tutela contra decisiones judiciales o  administrativas no suspende ni interrumpe los términos para la  interposición de recursos, de manera que si la oportunidad  para la interposición de alguno de ellos cesa durante el  trámite de la tutela, dicho término no puede ser  restablecido porque la acción de amparo, dado su carácter  extraordinario y excepcional, no produce los efectos de un recurso de  instancia dentro del trámite procesal correspondiente»  (citó las siguientes: CE, sentencia de 8 feb. 2017; CC  T-168/03, T-832/03, T-1201/05 y T-313/10).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en estas diligencias,  anticipa  la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce  arbitrario el proveído del pasado 17 de agosto, a través  del cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el  asunto fustigado, al mantener su auto del 22 de junio anterior,  mediante el cual «rechazó  de plano el recurso extraordinario de anulación por haberse  interpuesto de manera extemporánea».  

2.1.        En  efecto, en tal providencia esa Corporación resaltó que  como la discusión giraba en torno al «conteo  del término para presentar la respectiva demanda de anulación  del Laudo Arbitral»,  era forzoso «acudir  a las normas que gobiernan dicha temática para determinar si,  como lo sostiene el impugnante, estuvo indebidamente contabilizado»,  para lo cual, a renglón seguido, recordó que:  

…el  art. 40 de la ley 1563 de 2012, establece que el recurso  extraordinario de anulación “deberá interponerse  debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación  de las causales invocadas, dentro  de los treinta (30) días siguientes a su notificación o  la de la providencia que resuelva sobre su aclaración,  corrección o adición”,  en seguida, el inciso segundo del artículo 42 de la misma  norma establece que “  [l]a autoridad judicial competente rechazará de plano el  recurso de anulación cuando su interposición fuere  extemporánea,  no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a  ninguna de las señaladas en esta ley”. (resalta la Sala)  

Respecto  del cómputo de términos, el precepto 118 ibídem,  en lo pertinente, establece: “El término que se conceda  en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá  a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió.  

El  término que se conceda fuera de audiencia correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió.  

(…)  En los términos de días no se tomarán en cuenta  los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier  circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.  

Ahora  bien, el inciso 6º del canon 118 del Estatuto General del  Proceso, norma que es de aplicación analógica al  presente asunto dispone que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en  el inciso anterior, mientras esté corriendo un término,  no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se  trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que  requieran trámite urgente, previa consulta verbal del  secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En  estos casos, el término se suspenderá y se reanudará  a partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que se profiera”  

Después,  halló pertinente referenciar algunos pronunciamientos  jurisprudenciales relacionados con el tema, lo que hizo en los  siguientes términos:  

…luce  acertado poner de presente unos apartes jurisprudenciales, que pese a  haber sido emitidos conforme las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, mantienen su vigencia al contener la esencia de  la regulación en el Código General del Proceso, en los  cuales se dijo lo siguiente: “En el sistema procesal civil  colombiano el principio de la preclusión tiene arraigo en el  art. 118 del C. de P.C., siendo trasunto de él todas aquellas  normas que establecen términos y oportunidades para la  realización de los actos procesales por los distintos sujetos  del proceso. De modo que son los términos, como lo sostenido  la Corporación, los que ‘cumplen con la trascendental  función de determinar con precisión la época  para la realización de los actos procesales de las partes, por  los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y,  también, por los jueces’ (CSJ auto de 9 de julio de  1990)”.  

“En  relación con los términos el Código de  Procedimiento Civil Colombiano identifica dos clases: los legales y  los judiciales. Por los primeros se identifican los señalados  directamente por la ley y por los segundos, los fijados por el juez  conforme a la facultad legal y ‘A falta de término legal  para un acto’. (…) “Conforme al art. 118 del C. de  P. C., los términos legales establecidos para la realización  de los actos procesales de las partes, ‘son perentorios e  improrrogables, salvo disposición en contrario’, en  cambio en el término judicial además del juez contar  con la facultad para señalarlo, tiene la de prorrogarlo, de  acuerdo con lo preceptuado por el art. 119 ibídem. Afirmase,  entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a los  plazos legales…” (Auto No. 180, 16 de junio de 1997,  Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria, Corte  Suprema de Justicia, pág. 1199).  

4.2.  Resulta v[á]lido también, hacer alusión a un  reciente fallo de tutela del Consejo de Estado donde se pretendía  establecer la fecha de ejecutoria de una sentencia de nulidad y  restablecimiento del derecho, luego de que a través de un  fallo de tutela de primera instancia se dejara sin efecto alguno la  misma, y que en seguida, dentro  del trámite de impugnación se decidiera revocar la  decisión de primer grado negando el amparo.  

Dicha  Corporación haciendo uso de las normas que rigen la tutela y  la jurisprudencia en la materia (Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de  1992, Decreto 1069 de mayo 26 de 2015; C.C. Sentencia T – 694  de 2002 y T- 032 de 1994) resaltó que, cuando el juez que  conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir  una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado  realizar una conducta, dejará  sin efecto la providencia revocada y la actuación que haya  realizado la autoridad en cumplimiento de la misma, es decir que se  retrotraería la situación a su estado inicial y con  ello la providencia censurada se mantenía incólume al  igual que su término de ejecutoria, señalando  además que la decisión de tutela de primer grado, no  hace tránsito a cosa juzgada material, hasta tanto se surta la  impugnación e incluso la revisión eventual, según  el caso y que “[c]osa distinta ocurre cuando la acción  de tutela prospera en la impugnación o en la eventual  revisión, de ser seleccionada, porque implica que  materialmente el principio de cosa juzgada cede, ante la existencia  de defectos constitutivos de vulneración de derechos de  carácter fundamental de las partes al interior de un proceso  judicial, para habilitar al juez natural para que modifique en lo  pertinente la orden (…).” (Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 4 de marzo de  2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-03922-01(AC)).  

A  continuación, de cara al caso concreto, para concluir que el  mentado recurso de anulación fue tardíamente presentado  el 25 de marzo de 2021, en tanto que la oportunidad para ello feneció  el día 4 anterior, expuso que:  

…se  constata que la providencia que resolvió las aclaraciones al  Laudo Arbitral proferido el día 28 de septiembre de 2020, se  notificó en audiencia celebrada el día 13 de octubre de  2020…, es decir que los 30 días para interponer el  recurso de anulación, comenzaron a correr el día 14  de octubre de 2020.  

Sin  embargo, el término que venía corriendo, solo  transcurrió hasta el día 10 de noviembre de 2020,  en razón de la sentencia de tutela proferida por este Tribunal  el día 10 de noviembre de 2020, la cual fue comunicada al  Tribunal de Arbitramento en la misma fecha3,  y decisión sobre la cual se dio cumplimiento a través  de providencia dictada en audiencia de 12 de noviembre de 2021,  dejando sin efecto el contenido del Laudo Arbitral…  

Tenemos  entonces que, descontados los días en que se encontró  cerrado el despacho hasta el día 10 de noviembre de 2020, los  treinta días para interponer el recurso extraordinario de  anulación, transcurrieron los días 14, 15, 16, 19, 20,  21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 9 y 10  de noviembre del mismo año,  para un total de 194  días hábiles.  

Dicho  término se reanud[ó], el día 18 de febrero de  2021, es  decir al día siguiente de haberse comunicado la decisión  de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal de Arbitramento5,  en la cual resolvió sobre la solicitud de adición de la  sentencia que revocó la decisión del Tribunal que  dejaba sin efecto la sentencia del Laudo Arbitral, para en su lugar  dejarlo incólume.  

En  total, los 11  días hábiles restantes  para completar el termino de 30 días corrieron  nuevamente desde el día 18 de febrero hasta el día 4 de  marzo del 2021,  es decir los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, de febrero, 1,  2, 3, y 4  de marzo del año que avanza,  siendo este último día la fecha límite para  interponer el recurso extraordinario de anulación.  

A  lo cual, «frente  a los argumentos expuestos por el inconforme, tendientes a señalar  (i) que el término que venía corriendo para interponer  el recurso… no podía interrumpirse y por lo tanto el  tiempo anterior que había corrido se borraba y empezaba a  contarse de nuevo a partir de la notificación de la aclaración  de la decisión de la Corte… en sede de tutela, (ii) y/o  que el término para interponer el recurso de anulación  empezaba a contarse a partir de la ejecutoria de la decisión  de la Corte que revocó la decisión de primera  instancia, (iii) ya que los 30 días debían contarse de  manera continua, (iv) al igual que se debió optar por otra  interpretación para garantizar su derecho fundamental a  impugnar»;  añadió que «carecen  de sentido porque contravienen: el carácter preclusivo de los  términos; confunden la figura de la interrupción civil  de la prescripción con el c[ó]mputo de términos  que tiene capítulo propio dentro del Código General del  Proceso; y, desconocen la figura de suspensión de términos,  instituto reglado por el artículo 118 ibídem, lo que  hace que no se puedan resolver positivamente los reparos del  demandante».  

2.2.        De  esta manera,  la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la censora es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada,  con apoyo en las normas y la jurisprudencia que encontró  aplicables al asunto, muy a pesar de las alegaciones de la  recurrente, en lo medular, halló que el descuento del lapso de  los treinta (30) días para interponer el recurso  extraordinario de anulación, en la forma en que lo hizo,  aunque se dio en dos interregnos, lo fue durante estadios en los que  el laudo tenía plenos efectos,  lo cual, se itera, al margen de que se comparta, no se muestra  arbitrario y tiene respaldo en el los preceptos 118 del Código  General del Proceso y 7º  del Decreto 306 de 1992, último que expresamente enseña  que cuando «el  juez que conozca de la impugnación… revoque el fallo de  tutela que haya ordenado realizar una conducta»,  como acá ocurrió, «quedarán  sin efecto dicha providencia y la actuación que haya  realizado… en cumplimiento del fallo respectivo»;  en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Frente  al particular también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo anterior para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto con          radicado 76001-22-03-000-2020-00260.  

2          El          referido fallo de tutela de segunda instancia lo emitió esta          Sala el 10 de febrero de 2021 (STC977-2021)          y el día 17 siguiente resolvió sobre la solicitud de          adición que se formuló frente al mismo (ATC168-2021).  

3          Según anotación de Siglo XXI.  

4          Se hace la corrección, toda vez que no transcurrieron 18          días, sino 19 días contados desde el 14 de octubre de          2020, corriendo hasta el día 10 de noviembre de 2020, las dos          fechas inclusive.  

5          Esto es el 17 de febrero del presente año -según obra          en anotación de siglo XXI-.      

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