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STC12557-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12557-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00266-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Juan Antonio Calabria López le instauró al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2019-00386-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta rechazar el recurso de queja formulado por su contraparte por improcedente y que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples continúe con el trámite del proceso.
Como soporte de su pretensión adujo que presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Elvira Beatriz Yépez de Borja para obtener el cobro de un título valor, de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Por auto del 27 de junio de 2019 se libró orden de pago. El 25 de marzo de 2021 se declaró no probadas las excepciones propuestas y se dispuso a seguir adelante con la ejecución.
La ejecutada presentó apelación frente a esta decisión, la cual le fue denegada su concesión el 13 de mayo de 2021; contra esta decisión presentó reposición y, en subsidio, queja. Mediante auto de 27 de mayo le fue negado el primero y permitido el segundo. Considera el actor que el último recurso no debió proceder «toda vez que ese amparo está instituido para los procesos de primera instancia y no los de única instancia».
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta realizó un recuento de la actuación surtida y señaló que no ha vulnerado ningún derecho. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad dijo que el 9 de junio de 2021 recibieron este trámite y que no ha sido posible emitir decisión «sin que ello traduzca en una prolongada e injustificada mora».
3. El Tribunal desestimó el amparo, ya que «el hecho de haberle dado curso a la aludida queja, no es óbice para catalogar tal determinación como contraria a derecho o fuera del procedimiento establecido (…) su viabilidad, más allá de lo que decida el superior, se avizora ajustada al procedimiento».
4. El promotor recurrió sin formular reparo concreto.
CONSIDERACIONES
La Corte no encuentra ninguna arbitrariedad en la concesión del recurso de queja, puesto que dicha actuación no significa que la alzada sea procedente. Precisamente aquél medio de impugnación tiene como propósito que el superior establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del artículo 352 del Código General del Proceso «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de que queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…».
De modo que le corresponderá al superior del juzgado municipal establecer la procedencia o no del recurso vertical, mas ello no se traduce en que el proceso se paralice o que se entienda que la sentencia es apelable, ni mucho menos que el proceso de única instancia mute a uno de primera.
Así las cosas, deberá esperar el accionante a que el juzgado del circuito resuelva la queja. Lo dicho, entonces, permite colegir que la providencia atacada no es antojadiza y que el actor se anticipó a utilizar este remedio, porque aún falta por agotar el mecanismo idóneo para resolver su reparo, que precisamente es el que confrontó.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada, entre otras, en STC5325-2019).
Así las cosas, basten estas consideraciones para advertir que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad y que, por tanto, habrá de confirmase el proveído del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE