Asistente Jurídico Inteligente
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AC4464-2021 (2021-01221-00)
AC4464-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01221-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y el despacho Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco BBVA contra Gregorio del Cristo Montiel Acosta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil Municipal de Montería – Córdoba (reparto)» la entidad actora instauró demanda ejecutiva «de menor cuantía, para lo cual solicito se libre mandamiento ejecutivo, por pagare número 19761…». Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «…la naturaleza del asunto, por el domicilio de las partes y por la cuantía». (fls. 1-3 del expediente Judicial Electrónico. PDF).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el cual, mediante proveído del 20 de enero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, pues según las notificaciones del demandado, su domicilio es Santa Marta. Por ende, corresponde a los Juzgados de esa urbe el conocimiento del litigio, de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que «De la lectura de la demanda, se tiene que la voluntad inequívoca de la ejecutante fue fijar la competencia en el domicilio de las partes, la que adquiere un carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan a la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador»1. Por lo anterior, decidió remitir «la presente demanda junto con sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, (Turno) (…)». (fls. 36 a 38 ibidem)
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021, declinó su conocimiento conforme al numeral 1º del canon 28 del CGP y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:
«(…) si bien de manera equivocada, como lo aseguró el extremo demandante en escrito posterior, señaló como dirección de recibir notificaciones el demandado señor GREGORIO DEL CIRSTO MONTIEL ACOSTA la ciudad de Santa Marta-Magdalena, lo cierto es que la promotora de manera clara señaló que el domicilio del convocado es la ciudad de Montería-Córdoba» (fls. 42 a 43 ibidem).
4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado conforme al canon 139 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Montería y Santa Marta, la Corte es la competente para definirlo, según lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del litigio, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. Bajo ese panorama, y en aras de desatar el presente conflicto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Montería – Córdoba (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del domicilio del demandado, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en tres oportunidades. Esto es: (i) el poder conferido por su poderdante; (ii) en la identificación de las partes en el escrito introductor y, (iii) en el acápite de la competencia.
4.2. En segundo orden, se destaca que la sociedad demandante escogió el fuero general demarcado por la norma citada -domicilio del demandado- a efectos de determinar la competencia del funcionario que debía conocer de la causa. Por lo tanto, el Juzgado de Montería no podría abstenerse de avocar el conocimiento.
4.3. Así las cosas, y puesto que la actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes –lugar de domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones – no puede el juzgador variarla. Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
5. Finalmente, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este último el que determina la competencia. En el punto, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que,
«(…) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también.» (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 2020-02461-00).
6. Por lo expuesto, y de conformidad con la normativa precitada, se declarará competente para conocer del asunto en cuestión al Juzgado Segundo Municipal de Montería.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Municipal de Montería.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1 Ibídem Pdf No7.