AC 4464 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4464-2021 (2021-01221-00)

        

AC4464-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01221-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Montería y el despacho Civil Municipal de  Santa Marta, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  promovida por el Banco BBVA contra Gregorio del Cristo Montiel  Acosta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil Municipal de Montería – Córdoba (reparto)»  la entidad actora instauró demanda ejecutiva «de  menor cuantía, para lo cual solicito se libre mandamiento  ejecutivo, por pagare número 19761…».  Además, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «…la  naturaleza del asunto, por el domicilio de las partes y por la  cuantía».  (fls.  1-3 del expediente Judicial Electrónico. PDF).  

2.  El asunto  fue asignado al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Montería, el cual, mediante proveído  del 20  de enero de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia, pues según  las notificaciones del demandado, su domicilio es Santa Marta. Por  ende, corresponde a los Juzgados de esa urbe el conocimiento del  litigio, de conformidad con el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Agregó  que  «De  la lectura de la demanda, se tiene que la voluntad inequívoca  de la ejecutante fue fijar la competencia en el domicilio de las  partes, la que adquiere un carácter vinculante para las  autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una  elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a  prevención, conllevan a la carga de soportar jurídica y  fácticamente la potestad de escogencia del juzgador»1.  Por lo anterior, decidió remitir «la  presente demanda junto con sus anexos al Juzgado Civil Municipal de  Santa Marta, Magdalena, (Turno) (…)».  (fls.  36 a 38 ibidem)  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, quien, mediante auto  del 25 de marzo de 2021, declinó su conocimiento conforme al  numeral 1º del canon 28 del CGP y promovió el conflicto  que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó  que:  

«(…)  si bien de manera equivocada, como lo aseguró el extremo  demandante en escrito posterior, señaló como dirección  de recibir notificaciones el demandado señor GREGORIO DEL  CIRSTO MONTIEL ACOSTA la ciudad de Santa Marta-Magdalena, lo cierto  es que la promotora de manera clara señaló que el  domicilio del convocado es la ciudad de Montería-Córdoba»  (fls.  42 a 43 ibidem).  

4.  De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto  suscitado conforme al canon 139 del Código General del  Proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Montería y Santa Marta, la Corte es la competente para  definirlo, según lo establecido en el artículo 16 de la  ley 270 de 1996, reformado como quedó por el canon 7º de  la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del litigio,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  Bajo ese panorama, y en  aras de desatar el presente conflicto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Montería – Córdoba (reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del domicilio  del demandado, según lo afirmado por el apoderado de la  demandante en tres oportunidades. Esto es: (i)  el  poder conferido por su poderdante; (ii)  en  la identificación de las partes en el escrito introductor y,  (iii)  en  el acápite de la competencia.  

4.2.  En segundo orden, se destaca que la sociedad demandante escogió  el fuero general demarcado por la norma citada -domicilio del  demandado- a efectos de determinar la competencia del funcionario que  debía conocer de la causa. Por lo tanto, el Juzgado de  Montería no podría abstenerse de avocar el  conocimiento.  

4.3.  Así las cosas, y puesto que la actora contaba con la facultad  de elegir entre los fueros concurrentes –lugar de domicilio del  demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones – no  puede el juzgador variarla. Al respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2738-2016).  

5.  Finalmente, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación  y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente  este último el que determina la competencia. En el punto, esta  Sala ha dispuesto reiteradamente que,  

«(…)  por razón de su marcada diferencia, no resulta posible  confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén  de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y  efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del  deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…)  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.»  (CSJ  AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13  oct. 2020, rad. 2020-02461-00).  

6.  Por lo expuesto, y de conformidad con la normativa precitada, se  declarará competente para conocer del asunto en cuestión  al Juzgado  Segundo Municipal de Montería.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Municipal de Montería.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Segundo Municipal de Santa Marta, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1 Ibídem Pdf  No7.      

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