STC11656 2021

SEPTIEMBRE

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STC11656-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11656-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03110-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Beatriz  Helena Cadavid Macías le instauró a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes  en el asunto n° 1100160191129290555800.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó que se ordene a la Corporación  enjuiciada que avoque el conocimiento del recurso de casación  que interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de  febrero de 2019, en la causa que se le adelantó por los  delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de  documento público y fraude procesal.  

Expuso, en  esencia, que la Magistratura denunciada mediante la providencia  AP682-2021 (24 feb.) inadmitió la impugnación  extraordinaria que intentó contra el veredicto del Tribunal,  que  tras modificar la condena que le impuso el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, la responsabilizó de los punibles de fraude  procesal y obtención de documento público.  

Adujo que la  repulsión del libelo se expidió bajo el argumento de  que «se  limitó a exponer las mismas razones que ventiló al  sustentar el recurso de apelación, pero no tuvo en cuenta los  argumentos expuestos por el Tribunal»,  y «no  explicó cuáles fueron los errores cometidos por el  Tribunal que pudieran encajar en alguna de las modalidades de error  de hecho»,  cuando lo cierto es que los planteamientos esbozados en la demanda de  casación son suficientes para que se abriera paso el citado  sendero.  

Ello, porque, en  primer lugar, «no  existe norma jurídica alguna que establezca que el censor no  puede plantear su inconformidad en sede de casación con  fundamento en las mismas causas que llevaron a fundamentar su recurso  de alzada».  En segunda medida, a través del cargo «error  de hecho por falso juicio de identidad por adición»  advirtió  que «el  ad quem atribuyó la calidad de propietaria del predio a la  denunciante Gloria Patricia Cadavid Macías».  Y finalmente, por medio de la acusación alegaron que «una  valoración en conjunto del material probatorio, en el que se  hubiere superado el citado yerro, se hubiera podido llegar a  conclusiones distintas a las que se llegaron en el fallo  condenatorio»,  dado que quedó demostrada la mendacidad de las declaraciones  de la denunciante en torno a que su progenitora, Blasina Macías  de Cadavid, y ella, «utilizaron  un documento ‘poder’ a efectos de enajenar la primera  como vendedora y la segunda como compradora el citado inmueble, ello  a título de dolo, generando así un beneficio a esta  última».  

2.-  No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo implorado no puede abrirse paso, ya que la interesada  desperdició el instrumento que tenía a su disposición  para que se reexaminara la decisión confrontada, y, en todo  caso, se descarta la existencia de un vicio que deba ser conjurado  por este sendero.  

1.-  Lo  primero, porque a  pesar de que era viable acudir al «mecanismo  especial de insistencia»  con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de  casación, la gestora no acudió a él, o al menos  no demostró que lo hubiese hecho antes de usar esta  herramienta.  

A  su turno, la Sala homóloga penal ha puntualizado:  

(i) (…) [s]e trata de  un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar  que ésta reconsidere su decisión.  

(ii) La insistencia sólo  puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien  asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).  

(iii) La solicitud de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a  través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Penal, según lo decida el demandante.  

(iv) La solicitud respectiva  puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con  fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.  

(…)  

A su turno, como quiera que  la ley no establece términos para el trámite de la  insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal  sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.  

Con tal propósito,  teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual  no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo  enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002,  por vía del procedimiento señalado en el artículo  169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es «mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes»,  se establecerá el término de cinco (5) días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las  anteriores formas de notificación al demandante, como plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene,  insistencia en el asunto (CSJ  AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep.  2012, rad. 36578).  

Sin  embargo, la peticionaria no agotó ese instrumento, lo que  descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado  esta Corte, dado  el carácter residual y especial de la acción de tutela,  no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por  el legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso.  

2.-  Con todo, lo cierto es que la directriz objetada no merece reproche  constitucional alguno.  

En efecto, si la  Sala Penal de esta Corporación inadmitió el libelo  contentivo de la demanda de casación fue porque encontró  serias deficiencias técnicas que impedían, mediante ese  remedio extraordinario, analizar la legalidad de la resolución  del Tribunal de Bogotá.  

En síntesis,  concluyó que los embistes planteados por la quejosa contra la  resolución del ad  quem  no se dirigieron a controvertir los razonamientos que lo condujeron a  declararla responsable del delito de obtención de documento  público falso. Esto, porque, aunque denunció que la  directriz de la Colegiatura de esta capital desconoció «las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia»,  al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, no dirigió esfuerzo alguno a desvirtuar  los pilares argumentativos del fallo, según los cuales, ella y  su progenitora falsificaron un poder a efectos levantar el patrimonio  de familia que pesaba sobre el inmueble que posteriormente adquirió.  

Sobre  el punto la Magistratura querellada esbozó:  

En efecto, la condena se  basa en lo siguiente: (i) está demostrada la falsedad del  poder utilizado por la procesada y su progenitora para levantar la  afectación que pesaba sobre el bien objeto de venta  –patrimonio de familia-; (ii) también lo está que  el mismo fue utilizado para eliminar la referida afectación,  lo que era necesario para vender el bien; (iii) con esa información  falsa, se obtuvo la respectiva escritura pública; y (iv) se  hizo incurrir en error a los servidores públicos a cargo del  registro de ese tipo de bienes.  

Sobre la participación  de la procesada, se resaltó que: (i) está demostrado  que suscribió la aludida escritura pública; (ii) ella  se benefició directamente de la falsificación de la  firma de su padre, pues solo de esa manera su progenitora podía  venderle el bien, habida cuenta de su afectación a patrimonio  de familia; y (iii) ya había tenido problemas con la  denunciante –su hermana- en razón del inmueble.  

Y, sobre la falsificación  del poder, el Tribunal hizo énfasis en que: (i) de ello da  cuenta el perito en grafología; y (ii) la denunciante declaró  bajo juramento que esa no era la firma de su padre y que, además,  no es posible que le haya otorgado poder a su esposa, ya que desde  hacía varios años no tenía comunicación  con ella.  

Enseguida  describió los ataques de la censora, con el fin de hacer ver  su desenfoque en relación con las inferencias del fallador  plural, así:  

Ante esta realidad, el  memorialista, según se indicó, optó por reiterar  los argumentos de la apelación, sin tener en cuenta los  especiales requerimientos del recurso extraordinario de casación.  

Así, por ejemplo,  señaló que “existe duda de si el señor  Salvador colocaba ordinariamente alguna rúbrica en los  documentos que suscribía, no obstante la Fiscalía, tomó  las muestras escriturales de documentos aportados por la denunciante  quien demostrado está, había hecho manifestaciones  contrarias a la realidad…”.  

Al respecto, no tuvo en  cuenta lo expuesto por el Tribunal acerca de la autenticidad de las  muestras indubitadas, derivada de la correcta aplicación de  los protocolos de cadena de custodia, así como de lo expuesto  por la denunciante sobre las características de las grafías  de su progenitor. Tampoco se refirió a los plurales argumentos  que soportan la conclusión del fallador de segundo grado sobre  la verosimilitud de este testimonio.  

En la misma línea,  reiteró que “nunca se realizó una prueba  grafológica respecto a la señora Blascina Macías  de Cadavid (madre de la procesada) y a la denunciada BEATARIZ HELENA  CADAVID MACÍAS, a efectos de determinar si alguna de ellas  impone la rúbrica del poderdante, lo que daría un  verdadero sustento a la acusación formulada”.  

Seguidamente  apuntó que:  

Este tipo de argumentos no  pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación, entre otras cosas porque el  censor: (i) se limita a cuestionar la actividad investigativa de la  Fiscalía; (ii) no tuvo en cuenta las razones expuestas por el  Tribunal para concluir que la falsedad del poder se acreditó a  plenitud; y (iii) no explica el yerro en el que incurrieron los  juzgadores y, mucho menos, su trascendencia a la luz del recurso  extraordinario de casación.  

Del mismo nivel es lo que  sostiene en el sentido de que el ciudadano suplantado no impugnó  el documento en mención, a pesar de que transcurrieron  alrededor de 4 años entre la falsificación y su  fallecimiento. De nuevo, el memorialista elude las razones expuestas  por el Tribunal, omitió precisar en qué consistió  el yerro, así como la explicación de su trascendencia.  

Al respecto, en el fallo  cuestionado se explicó que el principal efecto de la  falsificación de la firma es que la persona suplantada no se  enteró de la creación del documento, por lo que es  entendible que nunca lo hubiera impugnado, máxime si se tiene  en cuenta que prácticamente no tenía relación  con el inmueble adquirido por la procesada y que desde hacía  varios años había perdido contacto con su esposa.  

Bajo la misma metodología,  esto es, emitiendo su opinión sobre la valoración de  las pruebas, sin tener en cuenta las razones expuestas por los  juzgadores, el impugnante hizo alusión al testimonio de  Antonio Sánchez Marriaga, para resaltar que, según  este, la denunciante siempre tuvo conocimiento del trámite que  estaban adelantando la procesada y su progenitora. Este testimonio  fue desestimado por el Tribunal por múltiples razones, entre  ellas, que no resulta creíble que tantas personas hayan  acudido a adelantar el trámite de solicitud y aprobación  del crédito, máxime aquellas que no tenían nada  que ver con el mismo.  El censor no dedicó una sola línea  a explicar por qué los razonamientos de los juzgadores son  contrarios a la sana crítica, ni expone alguna otra razón  para concluir que incurrieron en un error que deba corregirse en el  ámbito del recurso extraordinario de casación.  

Y remató:  

En suma, tal y como se  indicó en la primera parte de este apartado, el Juzgado y el  Tribunal expusieron los fundamentos de la condena. El Tribunal se  refirió ampliamente a los motivos de disenso expuestos en la  apelación que, en esencia, coinciden con los ventilados por el  defensor en la demanda de casación. Ante esa realidad, el  impugnante se limitó a emitir algunas opiniones sobre la  valoración de la prueba, sin precisar los yerros en que  incurrieron los juzgadores, su trascendencia, ni por qué los  mismos deben ser corregidos por la Corte en sede del recurso  extraordinario.  

Por último, de la  revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

Como puede verse,  la autoridad reprochada inadmitió el libelo presentado por la  gestora por circunstancias objetivas que, además, tienen  sustento en el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 906,  según la cual:  

No  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la  Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (se  enfatiza).  

    

Y  es que, si la impulsora denunció que el fallador de segunda  instancia incurrió en errores en la apreciación de las  pruebas, a efectos de desahogar el deber de «desarrollar  los cargos de sustentación»,  estaba llamada a revelar los desafueros cometidos por el enjuiciador  al valorar los medios de convicción que tuvo en cuenta para  sostener que la actora falsificó un poder que le permitió  hacerse al dominio de un predio, y cómo a partir de ellos  quedaba descartada su responsabilidad como coautora de los punibles  que se la atribuyeron. Es decir, no bastaba, como lo pretende, traer  un discurso en el que expusiera nuevamente los argumentos esbozados  en la alzada contra la directriz del Juzgado Cuarenta y Uno del  Circuito con Función de Conocimiento, sino que debía  controvertir los supuestos que tuvo por demostrados el juzgador para  sentenciar como lo hizo. No de otra manera podría desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad de que está  revestido el acto jurisdiccional controvertido.  

En  ese sentido la Sala homóloga penal ha indicado que:  

También es oportuno  recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda de casación no es un escrito de libre elaboración  en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código  de Procedimiento Penal,  esto es, en esencia, citar las normas que se consideren infringidas,  determinar la clase de quebrantamiento, indicar  los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica,  en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además  de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión,  así como sustentar en cargos separados cada uno de los reparos  de los que se acusa a la sentencia de segunda instancia.  

(…)  

En  efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido  como medio de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo  determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad  es «la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».  

Las  características del recurso determinan la elaboración  de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la  jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales  invocadas y  efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que  corresponda con los motivos y el sentido de la violación  invocada, así como la clara demostración de la  necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de  las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e  interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción  de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte  está limitado, en principio, sólo a las causales  alegadas por el demandante.  

La Sala  de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado  que los errores que se pueden materializar cuando se trata del  análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros  ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir  en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.  

El falso juicio de  existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que  existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión)  o cuando no estando presente en la actuación la supone (error  de existencia por suposición). En  el falso juicio de identidad,  por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la  apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error  de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias  que no corresponden con el texto (error de identidad por adición),  o le cambia el significado a la literalidad de la expresión  (error por distorsión o tergiversación).  El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta,  al momento de apreciar los medios de convicción, de los  principios de la sana crítica, es decir, de los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de  la experiencia (se  enfatiza, CSJ AP2987-2021).  

Ahora,  que en criterio de la impulsora la narración expuesta en la  demanda bastara para estructura el cargo que propuso, no es razón  para desconocer lo objetado, porque, como lo ha dicho esta  Corporación,  

La sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional (CSJ  STC20888-2017).  

3.-  En conclusión, el amparo implorado deviene infértil por  falta del requisito de subsidiariedad y la razonabilidad de la  resolución combatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Beatriz Helena Cadavid Macías.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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