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STC11656-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11656-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03110-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Beatriz Helena Cadavid Macías le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 1100160191129290555800.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se ordene a la Corporación enjuiciada que avoque el conocimiento del recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, en la causa que se le adelantó por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de documento público y fraude procesal.
Expuso, en esencia, que la Magistratura denunciada mediante la providencia AP682-2021 (24 feb.) inadmitió la impugnación extraordinaria que intentó contra el veredicto del Tribunal, que tras modificar la condena que le impuso el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la responsabilizó de los punibles de fraude procesal y obtención de documento público.
Adujo que la repulsión del libelo se expidió bajo el argumento de que «se limitó a exponer las mismas razones que ventiló al sustentar el recurso de apelación, pero no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal», y «no explicó cuáles fueron los errores cometidos por el Tribunal que pudieran encajar en alguna de las modalidades de error de hecho», cuando lo cierto es que los planteamientos esbozados en la demanda de casación son suficientes para que se abriera paso el citado sendero.
Ello, porque, en primer lugar, «no existe norma jurídica alguna que establezca que el censor no puede plantear su inconformidad en sede de casación con fundamento en las mismas causas que llevaron a fundamentar su recurso de alzada». En segunda medida, a través del cargo «error de hecho por falso juicio de identidad por adición» advirtió que «el ad quem atribuyó la calidad de propietaria del predio a la denunciante Gloria Patricia Cadavid Macías». Y finalmente, por medio de la acusación alegaron que «una valoración en conjunto del material probatorio, en el que se hubiere superado el citado yerro, se hubiera podido llegar a conclusiones distintas a las que se llegaron en el fallo condenatorio», dado que quedó demostrada la mendacidad de las declaraciones de la denunciante en torno a que su progenitora, Blasina Macías de Cadavid, y ella, «utilizaron un documento ‘poder’ a efectos de enajenar la primera como vendedora y la segunda como compradora el citado inmueble, ello a título de dolo, generando así un beneficio a esta última».
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El resguardo implorado no puede abrirse paso, ya que la interesada desperdició el instrumento que tenía a su disposición para que se reexaminara la decisión confrontada, y, en todo caso, se descarta la existencia de un vicio que deba ser conjurado por este sendero.
1.- Lo primero, porque a pesar de que era viable acudir al «mecanismo especial de insistencia» con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de casación, la gestora no acudió a él, o al menos no demostró que lo hubiese hecho antes de usar esta herramienta.
A su turno, la Sala homóloga penal ha puntualizado:
(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(…)
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep. 2012, rad. 36578).
Sin embargo, la peticionaria no agotó ese instrumento, lo que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado esta Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
2.- Con todo, lo cierto es que la directriz objetada no merece reproche constitucional alguno.
En efecto, si la Sala Penal de esta Corporación inadmitió el libelo contentivo de la demanda de casación fue porque encontró serias deficiencias técnicas que impedían, mediante ese remedio extraordinario, analizar la legalidad de la resolución del Tribunal de Bogotá.
En síntesis, concluyó que los embistes planteados por la quejosa contra la resolución del ad quem no se dirigieron a controvertir los razonamientos que lo condujeron a declararla responsable del delito de obtención de documento público falso. Esto, porque, aunque denunció que la directriz de la Colegiatura de esta capital desconoció «las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no dirigió esfuerzo alguno a desvirtuar los pilares argumentativos del fallo, según los cuales, ella y su progenitora falsificaron un poder a efectos levantar el patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble que posteriormente adquirió.
Sobre el punto la Magistratura querellada esbozó:
En efecto, la condena se basa en lo siguiente: (i) está demostrada la falsedad del poder utilizado por la procesada y su progenitora para levantar la afectación que pesaba sobre el bien objeto de venta –patrimonio de familia-; (ii) también lo está que el mismo fue utilizado para eliminar la referida afectación, lo que era necesario para vender el bien; (iii) con esa información falsa, se obtuvo la respectiva escritura pública; y (iv) se hizo incurrir en error a los servidores públicos a cargo del registro de ese tipo de bienes.
Sobre la participación de la procesada, se resaltó que: (i) está demostrado que suscribió la aludida escritura pública; (ii) ella se benefició directamente de la falsificación de la firma de su padre, pues solo de esa manera su progenitora podía venderle el bien, habida cuenta de su afectación a patrimonio de familia; y (iii) ya había tenido problemas con la denunciante –su hermana- en razón del inmueble.
Y, sobre la falsificación del poder, el Tribunal hizo énfasis en que: (i) de ello da cuenta el perito en grafología; y (ii) la denunciante declaró bajo juramento que esa no era la firma de su padre y que, además, no es posible que le haya otorgado poder a su esposa, ya que desde hacía varios años no tenía comunicación con ella.
Enseguida describió los ataques de la censora, con el fin de hacer ver su desenfoque en relación con las inferencias del fallador plural, así:
Ante esta realidad, el memorialista, según se indicó, optó por reiterar los argumentos de la apelación, sin tener en cuenta los especiales requerimientos del recurso extraordinario de casación.
Así, por ejemplo, señaló que “existe duda de si el señor Salvador colocaba ordinariamente alguna rúbrica en los documentos que suscribía, no obstante la Fiscalía, tomó las muestras escriturales de documentos aportados por la denunciante quien demostrado está, había hecho manifestaciones contrarias a la realidad…”.
Al respecto, no tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal acerca de la autenticidad de las muestras indubitadas, derivada de la correcta aplicación de los protocolos de cadena de custodia, así como de lo expuesto por la denunciante sobre las características de las grafías de su progenitor. Tampoco se refirió a los plurales argumentos que soportan la conclusión del fallador de segundo grado sobre la verosimilitud de este testimonio.
En la misma línea, reiteró que “nunca se realizó una prueba grafológica respecto a la señora Blascina Macías de Cadavid (madre de la procesada) y a la denunciada BEATARIZ HELENA CADAVID MACÍAS, a efectos de determinar si alguna de ellas impone la rúbrica del poderdante, lo que daría un verdadero sustento a la acusación formulada”.
Seguidamente apuntó que:
Este tipo de argumentos no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque el censor: (i) se limita a cuestionar la actividad investigativa de la Fiscalía; (ii) no tuvo en cuenta las razones expuestas por el Tribunal para concluir que la falsedad del poder se acreditó a plenitud; y (iii) no explica el yerro en el que incurrieron los juzgadores y, mucho menos, su trascendencia a la luz del recurso extraordinario de casación.
Del mismo nivel es lo que sostiene en el sentido de que el ciudadano suplantado no impugnó el documento en mención, a pesar de que transcurrieron alrededor de 4 años entre la falsificación y su fallecimiento. De nuevo, el memorialista elude las razones expuestas por el Tribunal, omitió precisar en qué consistió el yerro, así como la explicación de su trascendencia.
Al respecto, en el fallo cuestionado se explicó que el principal efecto de la falsificación de la firma es que la persona suplantada no se enteró de la creación del documento, por lo que es entendible que nunca lo hubiera impugnado, máxime si se tiene en cuenta que prácticamente no tenía relación con el inmueble adquirido por la procesada y que desde hacía varios años había perdido contacto con su esposa.
Bajo la misma metodología, esto es, emitiendo su opinión sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta las razones expuestas por los juzgadores, el impugnante hizo alusión al testimonio de Antonio Sánchez Marriaga, para resaltar que, según este, la denunciante siempre tuvo conocimiento del trámite que estaban adelantando la procesada y su progenitora. Este testimonio fue desestimado por el Tribunal por múltiples razones, entre ellas, que no resulta creíble que tantas personas hayan acudido a adelantar el trámite de solicitud y aprobación del crédito, máxime aquellas que no tenían nada que ver con el mismo. El censor no dedicó una sola línea a explicar por qué los razonamientos de los juzgadores son contrarios a la sana crítica, ni expone alguna otra razón para concluir que incurrieron en un error que deba corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
Y remató:
En suma, tal y como se indicó en la primera parte de este apartado, el Juzgado y el Tribunal expusieron los fundamentos de la condena. El Tribunal se refirió ampliamente a los motivos de disenso expuestos en la apelación que, en esencia, coinciden con los ventilados por el defensor en la demanda de casación. Ante esa realidad, el impugnante se limitó a emitir algunas opiniones sobre la valoración de la prueba, sin precisar los yerros en que incurrieron los juzgadores, su trascendencia, ni por qué los mismos deben ser corregidos por la Corte en sede del recurso extraordinario.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
Como puede verse, la autoridad reprochada inadmitió el libelo presentado por la gestora por circunstancias objetivas que, además, tienen sustento en el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 906, según la cual:
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (se enfatiza).
Y es que, si la impulsora denunció que el fallador de segunda instancia incurrió en errores en la apreciación de las pruebas, a efectos de desahogar el deber de «desarrollar los cargos de sustentación», estaba llamada a revelar los desafueros cometidos por el enjuiciador al valorar los medios de convicción que tuvo en cuenta para sostener que la actora falsificó un poder que le permitió hacerse al dominio de un predio, y cómo a partir de ellos quedaba descartada su responsabilidad como coautora de los punibles que se la atribuyeron. Es decir, no bastaba, como lo pretende, traer un discurso en el que expusiera nuevamente los argumentos esbozados en la alzada contra la directriz del Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito con Función de Conocimiento, sino que debía controvertir los supuestos que tuvo por demostrados el juzgador para sentenciar como lo hizo. No de otra manera podría desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el acto jurisdiccional controvertido.
En ese sentido la Sala homóloga penal ha indicado que:
También es oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, así como sustentar en cargos separados cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de segunda instancia.
(…)
En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».
Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante.
La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no estando presente en la actuación la supone (error de existencia por suposición). En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación). El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los principios de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de la experiencia (se enfatiza, CSJ AP2987-2021).
Ahora, que en criterio de la impulsora la narración expuesta en la demanda bastara para estructura el cargo que propuso, no es razón para desconocer lo objetado, porque, como lo ha dicho esta Corporación,
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (CSJ STC20888-2017).
3.- En conclusión, el amparo implorado deviene infértil por falta del requisito de subsidiariedad y la razonabilidad de la resolución combatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Beatriz Helena Cadavid Macías.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA