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STC11655-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11655-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00442-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Juliana Jaimes Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de designación de guardador nº 2017-00204.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos de petición y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no resolver las solicitudes elevadas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de guarda de su hermana Laura Marcela Jaimes Rodríguez, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, «el 18 de mayo de 2021 presenté escrito de petición (…), en el cual solicité certificación como guardadora», el cual fue reiterado el 22 de junio y 6 de julio de la misma anualidad.
3. Pretende, se ordene al despacho judicial convocada que responda la petición encaminada a obtener la certificación como guardadora, la cual requiere para «poder iniciar el proceso de sucesión de mi padre».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, informó que en su despacho «se tramitó el proceso de designación de guardador propuesto por Claudia Juliana Jaimes Rodríguez (…), siendo discapacitada Laura Marcela Jaimes Rodríguez [en el cual] se profi[rió] sentencia en audiencia del 13 de junio de 2018, en la que se designa como guardadora principal de la discapacitada a su hermana (accionante) con facultad para administrar sus bienes, representarla en todos los actos judiciales y extrajudiciales, públicos y privados que conciernan, así como para cumplir con las obligaciones que la ley le impone»; que conforme a lo deprecado por la reclamante, «el día de ayer 10 de agosto de 2021 por parte de la secretaria se expide la certificación (…), la que le fuera enviada el día de hoy 11 de agosto al correo electrónico», acotando que no se había elaborado antes porque el expediente no se hallaba digitalizado.
2. La Procuradora 6ª Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó que en relación con el derecho de petición invocado, «debe tenerse en cuenta, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, si la misma hace referencia a una actuación estrictamente judicial, evento en el cual se encuentra regulada en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, o si por el contrario, es una petición ajena al contenido mismo de la litis e impulso procesal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «inspeccionado el expediente digital remitido por el despacho accionado, observa la Sala que tal como lo indició en su escrito de contestación, el día 10 de agosto de 2021 se expidió por parte de la secretaría del juzgado una certificación», en los términos solicitados por la aquí quejosa, el cual «fue remitido al buzón electrónico informado por la peticionaria para el efecto el día 11 de agosto de los corrientes».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para aducir que «si bien el despacho accionado emitió y remitió a mi correo electrónico el documento objeto de la acción impetrada, lo cierto es que dicho documento no tiene utilidad, en razón a que mi número de cédula quedó digitado erróneamente, y a pesar de haber enviado memorial con el fin de que se subsanara tal error, a la fecha, no he recibido el certificado correctamente elaborado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del juicio n° 2017-00204 no ha resuelto la petición consistente en que se expida certificación que acredite su nombramiento como guardadora principal.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, debe precisarse que a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha dejado sentado que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
En ese mismo sentido ha reiterado que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).
2. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala avalará la desestimación de la protección implorada, en razón a que la situación aducida como mora judicial fue superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional.
Esto, porque de cara al pedimento elevado el 18 de mayo de 2021, al responder la demanda tutelar el 11 de agosto de la misma anualidad, el funcionario judicial convocado fue claro y preciso en aseverar, que al margen de las circunstancias que justificarían la supuesta tardanza reprochada, la actuación judicial objeto de la reclamación constitucional, esto es, la certificación en los términos deprecados por la actora, fue expedida «con fecha del día de ayer 10 de agosto de 2021», y acreditó que al día siguiente la remitió al correo electrónico de la peticionaria.
Significa lo anterior, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque de las circunstancias explicadas en precedencia, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «estando en curso la tutela», como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad querellada dio trámite a la petición que la demandante echaba de menos, solucionando con ello la situación que motivó la invocación de la presente salvaguarda.
Sobre la figura jurídica en comento, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dejado sentado que el hecho superado acontece cuando:
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
4. Consideración adicional.
En atención a que en sede de impugnación la solicitante adujo que la certificación presenta falencia en cuanto a la identificación de la interesada, se exhortará a la autoridad judicial encartada para que, de no haberlo hecho ya, previa verificación de dicha situación, en caso de requerirse la corrección indicada, proceda a expedir de nuevo el documento requerido, donde consten correctamente los datos de identidad de la peticionaria.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo de primer grado, para en su lugar desestimar el amparo invocado, comoquiera que la supuesta mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción. No obstante, se emitirá exhortación al juzgado accionado para que proceda de conformidad con lo considerado en acápite precedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
EXHORTAR al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, para que, de no haber hecho al momento en que reciba notificación de la presente sentencia, previa verificación de lo señalado en la parte motiva, proceda a expedir de nuevo y con los datos correctos el documento requerido por la querellante, en un término de cinco (5) días.
Comuníquese a las partes y al a-quo lo resuelto a través de medio idóneo, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA