STC11655 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11655-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11655-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00442-01   

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  23 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Juliana Jaimes Rodríguez contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  proceso de designación de guardador nº 2017-00204.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos de petición y a una vida digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no resolver las  solicitudes elevadas dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de guarda de su  hermana Laura Marcela Jaimes Rodríguez, ante el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, «el  18 de mayo de 2021 presenté escrito de petición (…),  en el cual solicité certificación como guardadora»,  el cual fue reiterado el 22 de junio y 6 de julio de la misma  anualidad.  

3.          Pretende, se ordene al despacho judicial convocada que responda la  petición encaminada a obtener la certificación como  guardadora, la cual requiere para «poder  iniciar el proceso de sucesión de mi padre».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, informó que en su  despacho «se  tramitó el proceso de designación de guardador  propuesto por Claudia Juliana Jaimes Rodríguez (…),  siendo discapacitada Laura Marcela Jaimes Rodríguez [en  el cual]  se profi[rió] sentencia en audiencia del 13 de junio de 2018,  en la que se designa como guardadora principal de la discapacitada a  su hermana (accionante) con facultad para administrar sus bienes,  representarla en todos los actos judiciales y extrajudiciales,  públicos y privados que conciernan, así como para  cumplir con las obligaciones que la ley le impone»;  que conforme a lo deprecado por la reclamante,  «el  día de ayer 10 de agosto de 2021 por parte de la secretaria se  expide la certificación (…), la que le fuera enviada el  día de hoy 11 de agosto al correo electrónico»,  acotando que no se había elaborado antes porque el expediente  no se hallaba digitalizado.  

2.        La  Procuradora 6ª Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó  que en relación con el derecho de petición invocado,  «debe  tenerse en cuenta, conforme lo ha señalado la Corte  Constitucional, si la misma hace referencia a una actuación  estrictamente judicial, evento en el cual se encuentra regulada en el  procedimiento respectivo, debiéndose sujetar la decisión  a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, o  si por el contrario, es una petición ajena al contenido mismo  de la litis e impulso procesal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar configurada la carencia actual de objeto por  hecho superado, ya que «inspeccionado  el expediente digital remitido por el despacho accionado, observa la  Sala que tal como lo indició en su escrito de contestación,  el día 10 de agosto de 2021 se expidió por parte de la  secretaría del juzgado una certificación»,  en los términos solicitados por la aquí quejosa, el  cual «fue  remitido al buzón electrónico informado por la  peticionaria para el efecto el día 11 de agosto de los  corrientes».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para aducir que «si  bien el despacho accionado emitió y remitió a mi correo  electrónico el documento objeto de la acción impetrada,  lo cierto es que dicho documento no tiene utilidad, en razón a  que mi número de cédula quedó digitado  erróneamente, y a pesar de haber enviado memorial con el fin  de que se subsanara tal error, a la fecha, no he recibido el  certificado correctamente elaborado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga, vulneró las prerrogativas derivadas de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia, porque al interior del juicio n°  2017-00204 no ha resuelto la petición consistente en que se  expida certificación que acredite su nombramiento como  guardadora principal.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, debe precisarse que a tono con el precedente  constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha dejado sentado que  cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada  actividad jurisdiccional, o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

En ese mismo  sentido ha reiterado que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov.  2020, rad. 00330-01, entre otras).  

2.        Del caso  concreto.  

Del  examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su  cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado,  la Sala avalará la desestimación de la protección  implorada, en razón a que la  situación aducida como mora  judicial fue superada,  y por ello no se habilita la intervención del fallador  excepcional.  

Esto,  porque de cara al pedimento elevado el 18 de mayo de 2021, al  responder la demanda tutelar el 11 de agosto de la misma anualidad,  el funcionario judicial convocado fue claro y preciso en aseverar,  que al margen de las circunstancias que justificarían la  supuesta tardanza reprochada, la actuación judicial objeto de  la reclamación constitucional, esto es, la certificación  en los términos deprecados por la actora, fue expedida «con  fecha del día de ayer 10 de agosto de 2021»,  y acreditó que al día siguiente la remitió al  correo electrónico de la peticionaria.  

Significa lo  anterior, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad,  porque de las circunstancias explicadas en precedencia, se está  ante una carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues «estando  en curso la tutela»,  como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la  autoridad querellada dio trámite a la petición que la  demandante echaba de menos, solucionando con ello la situación  que motivó la invocación de la presente salvaguarda.  

Sobre la figura  jurídica en comento, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También ha  dejado sentado que el hecho superado acontece cuando:  

En similar  sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

4.        Consideración  adicional.  

En  atención a que en sede de impugnación la solicitante  adujo que la certificación presenta falencia en cuanto a la  identificación de la interesada, se exhortará a la  autoridad judicial encartada para que, de no haberlo hecho ya, previa  verificación de dicha situación, en caso de requerirse  la corrección indicada, proceda a expedir de nuevo el  documento requerido, donde consten correctamente los datos de  identidad de la peticionaria.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar el fallo de primer grado, para en  su lugar desestimar el amparo invocado, comoquiera que la supuesta  mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue superada  durante el diligenciamiento de esta acción. No obstante, se  emitirá exhortación al juzgado accionado para que  proceda de conformidad con lo considerado en acápite  precedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

EXHORTAR  al  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, para que, de no haber  hecho al momento en que reciba notificación de la presente  sentencia, previa verificación de lo señalado en la  parte motiva, proceda a expedir de nuevo y con los datos correctos el  documento requerido por la querellante, en un término de cinco  (5) días.  

Comuníquese  a las partes y al a-quo  lo resuelto a través de medio idóneo, y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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